EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A RECURRIR
"Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los mismos, conforme dispone el Art. 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.
La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.
En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia. [...]"
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
"El delito de extorsión se encuentra regulado en el artículo 214 del Código Penal el cual señala: “El que con ánimo de lucro, obligare a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será sancionado con prisión de ocho a doce años”.
El delito se comete cuando se obliga a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico de repercusión patrimonial. Los elementos que deberán probarse para la consumación del hecho punible son los siguientes: 1) Una acción consistente en obligar a otro a realizar un acto; 2) Que el acto obligado a realizar provoque o pueda provocar un perjuicio del patrimonio del sujeto pasivo o de un tercero. El delito de extorsión afecta materialmente dos bienes jurídicos: La libertad y el patrimonio. Sobre la libertad de obrar, derecho a facultad que atañe al sujeto pasivo cabe dar tres sentidos a esta expresión: a) La libertad en sentido psicológico es un atributo de la voluntad, por lo que para que una persona pueda ejercitar su libertad de obrar es necesario que pueda disponer de su voluntad. b) En segundo lugar, cabe decir que una persona ejercita su libertad cuando valora los aspectos positivos y negativos de una cuestión y decide sobre la actitud a tomar sobre la misma. Por lo que alguien es libre cuando toma una decisión sin influencias exteriores. c) Por último una vez tomada la decisión de realizar una acción o de omitirla, la persona debe ejercitar su libertad llevando a cabo su decisión. Se es libre entonces, cuando se puede hacer lo que se ha decidido. Cabe atacar la libertad de obrar en cada una de estas fases.
El tipo no exige que el sujeto pasivo haya realizado u omitido un acto o negocio jurídico en contra de su voluntad, lo que normalmente implicará violencia o intimidación. El sujeto activo con estos medios busca conseguir que el sujeto pasivo realice u omita un acto o negocio jurídico, lo que producirá perjuicio patrimonial a este sujeto pasivo o a otro, siendo indiferente que el negocio verse sobre bienes muebles o inmuebles o sobre derechos. El concepto violencia incluye la intimidación, pues el uso de una u otra, determinan claramente la voluntad contraria del sujeto pasivo a la realización de un acto. El concepto de violencia física supone utilización de un acto físico sobre el cuerpo del sujeto pasivo o sobre un tercero. La violencia ejercida ha de estar en relación causal con el acto exigido y ha de ser idónea para lograr éste en contra de la voluntad de la víctima."
FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LAS RAZONES PARA CONSIDERAR QUE EL IMPUTADO ACTUÓ CON DOLO Y EN GRADO DE COAUTOR
"La sentencia impugnada está agregada a fs. 240, no se efectuó una nueva vista pública pues la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de la ciudad de Usulután consideró que la nulidad abarca solamente el contenido de la fundamentación descriptiva de la prueba, al mencionar únicamente el contenido de la prueba documental, omitiendo la valoración de la prueba de cargo y descargo. La nueva sentencia que hoy se impugna comprende en efecto el contenido de la prueba testimonial, de los señores [...], asimismo el testigo de descargo […]. El contenido de la prueba y declaraciones de los testigos se relacionan de forma repetitiva en la sentencia en tres apartados distintos, y en ninguno se menciona las razones para restarle valor a la prueba de descargo; así, de forma superficial menciona: “(…) esta prueba documental, pericial y testimonial reseñada en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica le merecen todo el crédito a la suscrita jueza, pues los datos objetivos derivados de la misma han sido claros, precisos y coherentes y poseen la suficiente eficacia conviccional que permiten tener por acreditados los hechos siguientes (…)” Posteriormente se pasa a los hechos probados y determinación de la pena, sin que en apartado alguno de la sentencia se analice la acción típicamente relevante del imputado [...], el grado de autoría por el cual se le condena, mucho menos las razones para desacreditar el contenido de la prueba de descargo. Con ello se tiene, a simple vista con la lectura de la sentencia en su conjunto, que la sentenciadora ignoró por completo las directrices de la resolución de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de la ciudad de Usulután, reincidiendo en el vicio señalado por el recurrente en la forma que a continuación se expresará.
El recurrente sostiene que el imputado imputado [...] ha sido condenado sin especificar la sentencia el grado de contribución en el hecho y sin hacer una valoración conjunta de la prueba, lo que implica falta de fundamentación en su carácter jurídico, intelectivo y probatorio. El Código Procesal Penal en el Art. 144 hace referencia general a que es deber del sentenciador motivar sus resoluciones, pero es la doctrina y la jurisprudencia que han abundado más en la construcción de esta garantía señalando que la fundamentación de la sentencia queda completa por constar en la misma: 1) La enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquél que el Tribunal estimó acreditado, 2) La valoración de cada medio probatorio incorporado al proceso; 3) La determinación precisa del hecho que el Juez consideró probado, a lo que la doctrina denomina fundamentación fáctica , ya que constan las razones que explican el criterio jurídico en que se basa la subsunción de los hechos probados, al derecho que se selecciona y aplica. De tal manera que, si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima. Aparece de forma más evidente en la falta de fundamentación probatoria intelectiva, con lo cual, la conclusión obtenida al término de la vista pública carece de la validez legal.
La sentencia omite relacionar los aspectos esenciales de la tipicidad y el proceso de subsunción o adecuación típica de la, se omite la aplicación de las reglas de autoría y de participación, asimismo, al afirmar la verosimilitud de la prueba de cargo, debió también constar expresamente las razones para desvirtuar el contenido de la prueba de descargo, pues el señor […] manifestó: “(…) Que vive en la Colonia […] de San Francisco Gotera, el último trabajo que tuvo fue como utilero en el equipo […], dejó de trabajar cuando finalizó el campeonato, cuando descendieron; está presente porque el “[…]” tiene problemas de extorsión, ya que la Policía lo capturó por eso; al “[…]” lo estaban amenazando, una vez que venía del estado de un entreno le cayó una llamada al celular y contestó, pero pudo observarlo nervioso. […] le dijo que le había caído una llamada de un número desconocido y le estaban diciendo que colaborara que fuera a recoger un paquete porque sino le iban a matar a su abuela y a la novia. Después cuando lo capturaron […] le comentó que cuando tenían un partido oficial le habían marcado varias veces, pero no contestó, después le mandaron un mensaje porqué no contestaba y le volvieron a llamar, ahí contestó; después lo vio nervioso y me preguntó que podía hacer, él le dijo que estaba en juego la vida de su abuela y su novia que no le quedaba otra que colaborar con ellos; el “[…]” se llama [...]. El declarante pudo observar las dos veces que le llamaron porque estaba con él cuando cayeron las llamadas, y de eso no le avisó a nadie más.” Esta declaración contiene información que de no ser descreditada mediante cualquiera de los criterios de incredibilidad de la prueba testimonial, puede introducir elementos que modifican la responsabilidad penal del señor [...], es decir que actuó bajo amenaza o coacción, lo cual puede tener consecuencias en la culpabilidad de la conducta.
No queda duda que fue el imputado [...] quien acudió a recoger el dinero producto de la extorsión, en contra de la víctima DIEZ DOCE, pero ocurre que se ha planteado una circunstancia que modifica la responsabilidad penal que no fue valorada en la sentencia, y debió se apreciada en conjunto con otros elementos probatorios, por ejemplo, dentro de la prueba testimonial está la certificación de la denuncia interpuesta por el imputado en contra de otros sujetos, supuestos miembros de pandillas quienes lo acosaban, le tiraban el carro y pretendían causarle daño, asimismo, el testigo [...] en su declaración expresó: “trató de hacer tiempo para que llegaran sus compañeros diciéndole al sujeto que iba a recoger que entregaba el dinero pero que no lo siguieran molestando, a lo que dicha persona respondió: que sólo lo habían enviado y que solo a recogerlo había ido, y en eso fue intervenido por los compañeros policiales. Después ya no recibió llamadas del extorsionista sólo le cayó un mensaje en donde lo amenazaban y le decían que el bicho no tiene nada que ver y que a él lo iban a llegar a matar al negocio. El imputado al momento de la captura decía que no tenía nada que ver, que lo habían mandado, pero eso siempre dicen todas las personas que capturan y llegan a recoger el dinero.” En las declaraciones los Agentes Policiales hacen referencia a que siempre los actos constitutivos de extorsión fueron realizados por otras personas mediante llamadas telefónicas, en las cuales eventualmente el imputado no participó; de ahí la necesidad de establecer en la sentencia la relación causal entre las llamadas extorsivas y la presencia del imputado para recoger el producto de la extorsión. Pero, la sentencia carece de esa construcción lógica que indique las razones para considerar que el señor [...] actuó dolosamente y en grado de coautor, sin atender a los eventos especiales relacionados por los testigos.
En la sentencia se expresa que la prueba aportada en la presente causa es idónea para demostrar el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, y que el imputado [...] “actuó en coautoría con otros sujetos desconocidos.” Sin embargo pese a tan trascendental aseveración la sentencia nunca establece el nexo causal, ni la relación comunitaria de la conducta del imputado, con la de los extorsionistas que efectuaron las llamadas telefónicas a la víctima y al negociador, en ese sentido, el único evento en el cual aparece vinculado el imputado es en recoger el producto de la extorsión como obediencia a una orden directa emanada del grupo de extorsionistas desconocidos; la obediencia a esa orden o petición pudo ser dolosa, con lo cual debió determinarse si es en grado de autoría o participación, o si en efecto se produjo mediando coacción."
AUSENCIA DE VALORACIÓN DE ANÁLISIS DE CRUCE DE LLAMADAS
"La prueba pericial contiene el resultado de la información obtenida de las bitácoras de llamadas entro los teléfonos, efectuada por el Perito [...]: ANALISIS DE CRUCE DE LLAMADAS entrantes y salientes entre los números […], […] (número de los extorsionistas) y […] (número del imputado), con el número telefónico de la víctima. ANALISIS FISICO del teléfono celular marca Nokia, color negro y rojo, con su respectivo chip, con línea telefónica de la compañía Telemovil TIGO, con número […]. El perito concluyó que los números de los extorsionistas tienen relación telefónica con el número de la víctima; el número […] tiene relación con el número del teléfono incautado al imputado, asimismo con el número […]; pero no hay relación con el número telefónico de la víctima, ni con el resto de números extorsionistas. Con lo cual consta que el imputado [...] nunca se comunicó mediante este teléfono con la víctima, pero, su número telefónico si tiene relación telefónica con dos números de los extorsionistas el […] identificado en agenda como “[…]” y el […]. Al estar uno de los referidos números guardado o almacenado en la agenda del teléfono celular con un nombre femenino, indica que el imputado tenía conocimiento desde antes de los hechos del origen de la llamada; pero esta valoración no se efectuó en parte alguna de la sentencia para concluir la responsabilidad directa en consideración a este elemento."
ANULACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, GRADO DE INTERVENCIÓN DEL PROCESADO Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA DE DESCARGO
"III. Solución planteada.
Al identificar que la norma sustantiva inaplicada (Arts. 144 y 394 4º del Código Procesal Penal), debe este Tribunal señalar la alternativa o solución. En este caso, esta Cámara difiere con el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, quien incumplió el deber de fundamentar la sentencia, pero al recaer en el nivel intelectivo se ve comprometida la legitimidad del juicio y la sentencia dictada, no siendo posible que sea subsanado por una nueva fundamentación por el mismo juzgador. Por lo que en este caso se ha comprobado que en efecto, el Tribunal Sentenciador infringió el deber de fundamentación analítica e intelectiva, de conformidad con lo que regulan los Arts. 144 y 400 No. 4 del Código Procesal Penal. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso anular la sentencia condenatoria ya que no se fundamentó adecuadamente el valor de los elementos probatorios, la calidad o grado de intervención del imputado en el hecho y las razones para excluir la prueba de descargo. Todo ello deslegitima la sentencia venida en apelación por lo que corresponde examinar la solución a tales conflictos. De conformidad al citado Art. 475 inciso 2º del Código Procesal Penal, corresponde anular lo resuelto, debiendo ordenarse la reposición de la vista pública por otro juzgador; recayendo sobre el Juez del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera Licenciado [...]."