DETENCIÓN PROVISIONAL
IMPOSIBILIDAD DE ANALIZAR LA DOCUMENTACIÓN DE ARRAIGOS PRESENTADA POR LA DEFENSA JUNTO CON SU RECURSO DE APELACIÓN CUANDO NO HAY UNA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LA MISMA
“La defensa técnica además de recurrir de la resolución en la cual se resuelve la excepción de incompetencia, también apela de la resolución que decreta detención provisional a sus patrocinados los incoados O. A. V. P., y C. E. M. M., por los delitos de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION o REEDUCATIVOS, y el delito de COHECHO PROPIO.
La resolución que se impugna parte de que se han acreditado la existencia de los delitos, en ese sentido el Art. 459 del CPP vigente establece: “…el recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.”, (lo resaltado es de esta Cámara), asimismo ninguna de las partes ha expuesto que no se haya acreditado la existencia de los delitos, en ese sentido, con base a dicho artículo no entraremos a analizar la existencia de los mismos.
La defensa técnica en su recurso tampoco cuestiona con argumentos jurídicos la participación de sus defendidos en los ilícitos que se les atribuyen; en ese orden lo que argumenta es que los delitos que se atribuyen a sus defendidos no les excluyen de la posibilidad de gozar de medidas sustitutivas a la detención provisional de acuerdo a lo establecido en el Art. 331 inciso 2º del CPP y que además cuentan con suficientes arraigos que establecen su disposición de someterse al proceso, por lo que la decisión de la señora Juez al decretarles la detención provisional a ambos es errónea.
En ese sentido, en efecto los delitos que se le atribuyen a los incoados no se encuentran dentro de la prohibición que establece el Art. 331 del CPP, sin embargo ello no implica que automáticamente se les decretarán medidas sustitutivas a la detención provisional deben analizarse de forma minuciosa cada uno de los documentos presentados, a fin de determinar si efectivamente acreditan arraigos.
En relación a ello, el defensor particular presenta documentación de arraigos al momento de interponer su recurso, consistentes en […], al respecto es importante destacar que 1º) la defensa técnica en ningún momento, presentó dicha documentación ante la Juez de la causa, ni antes ni durante la audiencia de imposición de medidas, según se ha verificado en la respectiva acta, por lo tanto los argumentos en los que se funda no han sido objeto de valoración por parte de la Juez de la causa que emitió la resolución objeto de alzada, y tampoco ha existido la posibilidad de que la contraparte los controvierta en dicha audiencia, en virtud del principio de contradicción, el cual es esencial no sólo en la vista pública sino en toda la tramitación del proceso, por lo que si entrásemos a valorar esos documentos presentados junto con el recurso de apelación, nos estaríamos convirtiendo de hecho en un tribunal de primera instancia y 2°) la función de este Tribunal es efectuar una revisión de la decisión recurrida, a fin de verificar que la misma es apegada a derecho, con base a los elementos probatorios que fueron objeto de controversia y valoración por parte del Juez en ese momento del proceso, por lo que en conclusión, no puede esta Cámara entrar a conocer documentación de arraigos que no ha sido presentada ni analizada por la señora Juez instructora, mucho menos controvertida por las partes, lo cual va en consonancia con anteriores resoluciones de esta Cámara, como lo son las marcadas con referencias 329 APE 2011-(3), 404 APE 2009 (3), 353 APE 2011 (3), 38 APE 2013 (3) entre otras.
Por lo tanto, no es posible entrar a analizar la documentación presentada por la defensa técnica junto con su recurso de apelación, ya que no hay una resolución pronunciada en primera instancia respecto de la misma, que pueda ser objeto de revisión por este tribunal, de lo contrario si la valoramos, esta Cámara estaría actuando como Juzgado de Primera Instancia, habiéndole vedado la oportunidad a la contraparte de haberse pronunciado sobre tales documentos en la audiencia especial y la idea de la apelación es revisar la resolución de la señora Juez que fue tomada con base a lo que se presentó en la audiencia.
En ese orden de ideas solamente se analizaran los documentos presentados al momento de la audiencia especial de imposición de medidas, en ese orden, la defensa técnica en relación al imputado O. A. V. P. ha incorporado los documentos siguientes: […]; estos documentos son los que se hizo constar en la audiencia especial de imposición de medidas que se presentaron y son los que efectivamente corren agregados al expediente.
Con las certificaciones de las partidas de nacimiento antes relacionadas se ha acreditado que el incoado es padre de dos hijos menores de edad, sin embargo, ello no es suficiente para acreditar arraigo familiar ya que no hay un elemento que nos indique que el incoado es responsable de la crianza y la manutención de dichos menores, y tampoco de que vive con ellos, en ese orden dicha documentación solo acredita que el imputado es el padre de dos hijos menores de edad pero no acredita un vinculo con ellos, o las responsabilidades del incoado dentro de su núcleo familiar, en ese sentido pudo ser más acuciosa la defensa al momento de acreditar este extremo; asimismo se observa que no se ha establecido el vinculo del imputado con […], ya que según la certificación no es el padre de este menor.
En relación a los recibos de servicios básicos, estos se refieren a un domicilio que es diferente al domicilio del imputado acreditado al proceso, según consta en acta de intimación de fs 922, donde se hace constar que el domicilio del incoado es Colonia […], polígono […], lote […], municipio de Izalco, departamento de Sonsonate, además estos recibos se encuentran a nombre de una persona distinta del imputado, y aunado a ello, no se ha acreditado un vinculo del imputado con dicho domicilio, que nos indique que él se mantendrá en ese lugar; por lo que no hay garantías al respecto que existirá un domicilio donde el incoado podrá ser ubicado, lo cual la defensa también pudo haber acreditado de mejor forma; por lo que dicha documentación no acredita arraigo domiciliar a favor del incoado.
Se ha revisado minuciosamente el expediente y no hemos encontrado ninguna otra documentación que pueda acreditar otros arraigos a favor del imputado.
La señora Juez expresó que dichos documentos no son suficientes para acreditar arraigos, en ese orden, esta Cámara analiza que la referida documentación no es suficiente para establecer arraigos domiciliar, familiar o laboral, ya que aparte de los documentos antes analizados no tenemos otros datos objetivos incorporados al expediente que acrediten el arraigo domiciliar del incoado en la dirección donde según se ha acreditado en el proceso el imputado reside, según el acta de intimación y la solicitud de imposición de medidas.
CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU APLICACIÓN
“Es necesario hacer ver que los arraigos deben ser actuales, claros, de ser posibles personales y si no se puede, al menos que exista un nexo fuerte para el imputado; en ese sentido se cumplen los presupuestos legales según el Art. 329 CPP para decretar la detención provisional, por lo que esta Cámara considera procedente confirmar la decisión de decretar la medida cautelar de la detención provisional al incoado O. A. V. P., por los delitos de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION o REEDUCATIVOS, y el delito de COHECHO PROPIO.
En relación al incoado C. E. M. M., a quien se le atribuyen los delitos de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION o REEDUCATIVOS, y el delito de COHECHO PROPIO, se ha incorporado la siguiente documentación en la audiencia de imposición de medidas: […].
En relación al arraigo domiciliar observa esta Cámara que según la solicitud de imposición de medidas el incoado reside en Calle […], del municipio de Colón, no indicando numero de casa u otro dato, por lo que esta dirección se observa está incompleta, asimismo en el acta de intimación de dicho incoado a fs 920 se hace constar que el domicilio del imputado es […] del municipio de Colon, por lo que se observa que la dirección donde reside el incoado no coincide con la dirección de ninguno de los dos inmuebles de los cuales se ha presentado la documentación, en virtud que en el Documento Autenticado de Cesión y Venta de Derechos de Inmueble de fecha once de diciembre de dos mil doce, este recae sobre un inmueble de naturaleza rústica, identificado como lote […] de la fase […], situado en la Lotificación […], Jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad, y el documento de promesa de venta, recae sobre inmueble ubicado en un inmueble de naturaleza rústica, identificado como lote […] del polígono […], situado en Cantón […], jurisdicción de Colón; asimismo se analiza que este último documento es de fecha once de abril de dos mil seis, y en el mismo se establecía la obligación de otorgar la escritura de compraventa del inmueble la cual no ha sido presentada a las diligencias por lo que se ignora si la obligación plasmada en el documento de promesa de venta efectivamente se cumplió; aunado a ello, no hay otro elemento que nos acredite un vínculo sólido con alguno de los inmuebles mencionados, en ese orden con la referida documentación no se acredita arraigo domiciliar a favor del incoado.
En relación al arraigo familiar, se cuenta con certificación del testimonio de la escritura de matrimonio del incoado, según la documentación el incoado no tiene hijos, ya que la única certificación de partida de nacimiento agregada es de la señora […] quien es la madre del incoado, la cual no se ha establecido con qué fin se ha agregado por parte del defensor particular; aparte de la certificación del testimonio de la escritura de matrimonio no hay otro elemento que nos establezca que el imputado ha formado un hogar y que efectivamente reside con su esposa en determinado lugar; por lo tanto la documentación antes relacionado es insuficiente para establecer arraigo familiar a favor del incoado.
En relación a la documentación referente a un crédito del imputado con el Banco Agrícola, esta solamente establece que el imputado tiene dicha obligación a la fecha, más no acredita por sí solo, arraigos a su favor; en cuanto a la copia certificada del acta de captura de JOSE DANIEL G. C. realizada por el incoado en su carácter de agente policial, no se ha establecido por parte del defensor particular qué tipo de arraigo busca acreditar con ello.
En ese sentido se han analizado cada uno de los documentos incorporados por la defensa con el objeto de demostrar los arraigos de sus representados, y se ha determinado que son insuficientes para acreditar los mismos a favor de sus defendidos, es así que analizamos que efectivamente existe peligro de fuga ya que no hay garantías que respalden su vinculación al proceso, y también tomando en cuenta la pena que prevé los delitos que se le atribuyen a los incoados los cuales son TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS el cual de acuerdo al artículo 338-B del Código Penal tiene una pena entre tres y seis años de prisión, y el delito de COHECHO PROPIO, previsto en el Art. 330 del mismo código, tiene como sanción la pena entre tres y seis años de prisión, por lo que no es irracional sostener que puede provocar un ánimo de fuga en los imputados, ya que la amenaza penal al sumar las penas de ambos delitos es alta lo que frustraría el fin del proceso.
Por otra parte la defensa técnica argumenta que sus patrocinados tienen arraigo laboral porque son agentes policiales; al respecto analiza esta Cámara que ello no es válido alegarlo en este caso en particular ya que los dos delitos que se les atribuyen fueron aparentemente cometidos en el ejercicio de sus funciones como agentes policiales en las bartolinas de la subdelegación del Puerto de La Libertad, por lo que ello es una agravante, ya que ellos tienen la obligación de cumplir la ley por su carácter de agentes de autoridad y los delitos que cometen al momento de laborar para la PNC tienen esa agravante.
Es así, que en el presente caso efectivamente se establece el peligro de fuga, tomando en cuenta los delitos que se le atribuyen a los imputados los cuales están en la categoría de los delitos graves.
Con base a lo antes analizado, habiendo determinado que existe peligro de fuga en el presente caso y estando acreditadas para la señora Juez de la causa la apariencia de buen derecho, en virtud de ello, es procedente confirmar dicha resolución, por lo que en el presente caso concluimos que se presentan los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, de acuerdo al Art. 329 CPP contra los imputados O. A. V. P., alias […] y C. E. M. M., alias […] por los delitos de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS y COHECHO PROPIO.
Por lo tanto, esta Cámara considera procedente confirmar la resolución de la señora Juez Especializada de Instrucción “B” con sede en esta ciudad, que decretó detención provisional a los imputados O. A. V. P., alias […] y C. E. M. M., alias […] por los delitos de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS y COHECHO PROPIO.”