ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

DEFINICIÓN, ELEMENTOS O REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

 

“VI.-Al hacer el análisis correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: a) Inicialmente debe traerse a consideración la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, así la doctrina chilena, siguiendo a Alessandri y Somarriva dicen que el fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente del derecho de propiedad (Arturo Alessandrí Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales”, Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 799).-Continúan diciendo que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio porque afirma tenerlo, sino que demanda al Juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder, por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor vencido.

La Jurisprudencia Nacional ha expuesta en diversas sentencias el supuesto de la acción reivindicatoria, así en la sentencia con referencia 274-C-2005 de las nueve horas del siete de agosto de dos mil ocho, la Honorable Sala de lo Civil expuso: La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindican 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica……..”“““““““““

b) En el presente caso se determina que respecto al primer requisito antes mencionado, en efecto la Sociedad demandante ha demostrado la titularidad de los lotes o parcelas reclamadas, con las certificaciones literales de compra venta a favor de la Sociedad, donde se demuestra la titularidad de la Sociedad El Amate, del inmueble donde se encuentran los lotes en mención, así como también con el plano que corre a fs. -44 de la pieza principal se determina la titularidad de los inmuebles que se tratan de reivindicar por parte de la Sociedad demandante; el segundo de los requisitos exigidos se configura con los testigos presentados por la Sociedad, quienes fueron unánimes al manifestar que la Sociedad es la legal propietaria de los inmuebles que se reclaman y que además los demandados están en posesión de los inmuebles, situación que no es negada por los demandados sino al contrario ellos reconocen tener posesión de los inmuebles reclamados desde hace más de sesenta años, y que además han ejercido actos de verdaderos dueños, teniendo por consiguiente carácter de confesión el dicho del demandado, véase art.371 C.Pr.c., con lo que se demuestra que efectivamente la Sociedad ha perdido la Posesión la cual han detentado los demandados; ahora bien para probar la singularización del inmueble como tercer requisito sine qua non de la acción reivindicatoria este se ha cumplido con la Inspección realizada por el Juez A quo, realizada a las nueve horas del día veinticinco de febrero de dos mil once, la cual corre a fs. 147/149 de la pieza principal, en la cual el Juez pudo apreciar personalmente que el inmueble que se está en litigio y el cual es objeto de reivindicación es el mismo reclamado, y además singularizando con ellos los inmuebles reclamados en el presente proceso, haciendo constar que por el señor Juez que los inmuebles inspeccionados son los mismos que la actora reclama en su demanda de fs. 1 / 4 de la pieza principal, así también hace constar que quienes están en posesión son los señores SALVADOR E. Z., CRISTOBAL E. y MARIO ANTONIO E. Z.

En ese orden de ideas también se tiene que existe una Sentencia Definitiva Condenatoria de Juicio Civil Ordinario de Titulo Supletorio, el cual fue promovido por los Licenciados José Damián Guirola K. y Manuel Alberto T. R., Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad Reparto El Amate Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los señores María del Carmen E., Salvador E. Z., y Cristóbal E., sentencia que fue dictada en Primera Instancia, y que esta Cámara conoció en apelación, pronunciando sentencia a las catorce horas y cinco minutos del día veinte de diciembre del dos mil cinco, en la cual se confirmó la sentencia de Primera Instancia, y que fue declarada ejecutoriada por esta Cámara a las diez horas y cuarenta y siete minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil seis, certificación que corre a folios 47/59 de la pieza principal, ya que al anular ese título supletorio a favor de ellos es porque no había sido obtenido de buena fe y que en dicho juicio se logró a favor de la Sociedad la Nulidad del título, por lo que es procedente en el presente confirmar la sentencia venida en apelación.-

En cuanto al argumento del apelante que la sentencia de primera instancia entre los folios 167 vuelto y 168 frente, es cuestión irrelevante en el sentido que simplemente constituye una omisión de forma al momento de coser la sentencia en la pieza principal, es decir que el folio 167 vuelto corresponde al frente y viceversa en ese sentido así se entiende perfectamente la sentencia.-

VII.- Que en virtud de lo anterior, esta Cámara estima, que habiéndose comprobado en el presente juicio los elementos que se requieren para que proceda la reivindicación o acción de dominio, es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta Ciudad.”