ACCIÓN
REIVINDICATORIA
DEFINICIÓN, ELEMENTOS O REQUISITOS DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN
“VI.-Al hacer el análisis correspondiente esta
Cámara hace las siguientes consideraciones: a) Inicialmente debe traerse
a consideración la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, así la
doctrina chilena, siguiendo a Alessandri y Somarriva dicen que el fundamento de
la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la
inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente
del derecho de propiedad (Arturo Alessandrí Rodríguez y Manuel Somarriva
Undurraga, “Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales”, Ed.
Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 799).-Continúan
diciendo que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare
su derecho de dominio porque afirma tenerlo, sino que demanda al Juez que lo
haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a
su poder, por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución
de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas,
mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor
vencido.
La Jurisprudencia Nacional ha expuesta en diversas
sentencias el supuesto de la acción reivindicatoria, así en la sentencia con
referencia 274-C-2005 de las nueve horas del siete de agosto de dos mil ocho,
la Honorable Sala de lo Civil expuso: La acción reivindicatoria es una
acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el
reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa
por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia
de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata
de reivindican 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que
no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que
se reivindica……..”“““““““““
b) En el presente caso
se determina que respecto al primer requisito antes mencionado, en
efecto la Sociedad demandante ha demostrado la titularidad de los lotes o
parcelas reclamadas, con las certificaciones literales de compra venta a favor
de la Sociedad, donde se demuestra la titularidad de la Sociedad El Amate, del
inmueble donde se encuentran los lotes en mención, así como también con el
plano que corre a fs. -44 de la pieza principal se determina la titularidad de
los inmuebles que se tratan de reivindicar por parte de la Sociedad demandante;
el segundo de los requisitos exigidos se configura con los testigos
presentados por la Sociedad, quienes fueron unánimes al manifestar que la
Sociedad es la legal propietaria de los inmuebles que se reclaman y que además
los demandados están en posesión de los inmuebles, situación que no es negada
por los demandados sino al contrario ellos reconocen tener posesión de los
inmuebles reclamados desde hace más de sesenta años, y que además han ejercido
actos de verdaderos dueños, teniendo por consiguiente carácter de confesión el
dicho del demandado, véase art.371 C.Pr.c., con lo que se demuestra que
efectivamente la Sociedad ha perdido la Posesión la cual han detentado los
demandados; ahora bien para probar la singularización del inmueble como tercer
requisito sine qua non de la acción reivindicatoria este se ha
cumplido con la Inspección realizada por el Juez A quo, realizada a las nueve
horas del día veinticinco de febrero de dos mil once, la cual corre a fs.
147/149 de la pieza principal, en la cual el Juez pudo apreciar personalmente
que el inmueble que se está en litigio y el cual es objeto de reivindicación es
el mismo reclamado, y además singularizando con ellos los inmuebles reclamados
en el presente proceso, haciendo constar que por el señor Juez que los inmuebles
inspeccionados son los mismos que la actora reclama en su demanda de fs. 1 / 4
de la pieza principal, así también hace constar que quienes están en posesión
son los señores SALVADOR E. Z., CRISTOBAL E. y MARIO ANTONIO E. Z.
En ese orden de ideas también se tiene que existe
una Sentencia Definitiva Condenatoria de Juicio Civil Ordinario de Titulo
Supletorio, el cual fue promovido por los Licenciados José Damián Guirola K. y
Manuel Alberto T. R., Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad Reparto El
Amate Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los señores María del Carmen
E., Salvador E. Z., y Cristóbal E., sentencia que fue dictada en Primera
Instancia, y que esta Cámara conoció en apelación, pronunciando sentencia a las
catorce horas y cinco minutos del día veinte de diciembre del dos mil cinco, en
la cual se confirmó la sentencia de Primera Instancia, y que fue declarada
ejecutoriada por esta Cámara a las diez horas y cuarenta y siete minutos del
día veintidós de noviembre del año dos mil seis, certificación que corre a
folios 47/59 de la pieza principal, ya que al anular ese título supletorio a
favor de ellos es porque no había sido obtenido de buena fe y que en dicho
juicio se logró a favor de la Sociedad la Nulidad del título, por lo que es
procedente en el presente confirmar la sentencia venida en apelación.-
En cuanto al argumento del apelante que la
sentencia de primera instancia entre los folios 167 vuelto y 168 frente, es
cuestión irrelevante en el sentido que simplemente constituye una omisión de
forma al momento de coser la sentencia en la pieza principal, es decir que el
folio 167 vuelto corresponde al frente y viceversa en ese sentido así se
entiende perfectamente la sentencia.-
VII.- Que en virtud de lo anterior, esta Cámara
estima, que habiéndose comprobado en el presente juicio los elementos que se
requieren para que proceda la reivindicación o acción de dominio, es procedente
confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva pronunciada
por el Juez de lo Civil de esta Ciudad.”