PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

RESULTA INVÁLIDO, VÍA OPOSICIÓN, PRETENDER QUE EL JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL, SE PRONUNCIE SOBRE EL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

“VII.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1.- De los agravios expresados por los apelantes, se constata que los mismos están dirigidos a controvertir la legalidad del Acto de la Administración Pública en relación a la imposición tributaria y el procedimiento administrativo seguido a la “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” que se abrevia “ANDA”.  

Sobre ello es importante expresar:

A.- Que el conocimiento sobre las controversias que se susciten en relación a la legalidad de los Actos de la Administración Pública corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, según el Art. 2 de la “Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” (LJCA).

B.- El hecho que no se haya resuelto -según expresión del recurrente- el recurso de apelación del versado acto administrativo, no lo habilita traer la discusión a la sede civil, sino por el contrario, esa actitud silente constituye lo que en Derecho es conocido como “silencio administrativo” que en este caso constituye una denegación presunta de lo pedido, término definido por la letra “b” del   Art. 3 LJCA, así: “Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud”, habilitándose así el computo del plazo para la interposición de un Proceso Contencioso Administrativo ante el tribunal antes dicho según el Art. 12 de la ley de comentario, que establece: “El plazo para interponer la demanda en el caso de denegación presunta, será de sesenta días, contados desde el siguiente a  aquél en que se entienda desestimada la petición, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 3.”

C.- Los actos Administrativos son ejecutorios no obstante apelación; es decir, es procedente ejecutarlos aun cuando no estuvieren firmes, pero en el sub liten, han transcurrido los sesenta días de la denegación presunta y los sesenta días para entablar el Proceso Contencioso Administrativo a que se refieren los Arts. 11 y 12 LJCA, lo que nos lleva a determinar que el acto de la administración está decidido y firme.

D.- No es válido, vía oposición en el proceso especial ejecutivo pretender que el Juez de lo Civil y Mercantil se pronuncie sobre el contenido del acto administrativo,  ello  representaría conceder un nuevo plazo para la discusión de un acto administrativo decidido y firme y en un  tribunal que no está habilitado para ello.”

 

E.- Por el contrario, el tema de decisión de un proceso ejecutivo se limita al estudio de las condiciones propicias para llevar adelante el embargo y remate de bienes, es decir, al estudio de los presupuestos que habilitan el trámite de un proceso de la naturaleza que hoy nos ocupa, y no la discusión sobre lo legal o ilegal de un acto administrativo, de lo que indubitablemente aflora que deberemos desestimar los agravios, por no ser materia de conocimiento en un proceso de esta naturaleza."


PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA AL CUMPLIR EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN CON TODOS LOS REQUISITOS PARA SU EJECUTIVIDAD


2.- Finalmente, habiendo reclamado como agravio que en el título ejecutivo base de la pretensión se ha obviado el proceso establecido en el Art. 100 LGTM, y por ello carece de valor, es necesario señalar que no obstante se ha tratado de restar legitimidad  a la Certificación de Informe de Estado de Cuenta de Tributos Municipales extendido por el Tesorero Municipal, debidamente certificado por el Alcalde respectivo, es necesario hacer las acotaciones siguientes:

A.-  Corresponde a esta Cámara valorar el informe del Tesorero Municipal que es el título ejecutivo presentado, y ver si efectivamente el mismo cumple con los requisitos que debe aparejar el documento ejecutivo; y así, el Art. 458 CPCM prescribe cuáles son esos requisitos, debiéndose complementar el análisis con aquellos que la doctrina también ha enumerado.

B.-  La ley menciona que el documento ejecutivo debe contener: 1) Que el título desde el punto de vista documental, debe tener la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva y la existencia y monto de la obligación documentada; 2) El título además debe contener una obligación de pago exigible, líquida o liquidable; y, 3) El objeto de la obligación debe referirse al pago de dinero (en general, sin perjuicio de las obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa determinada), que por su contenido constituye una obligación de género en el sentido previsto en el    Art. 1379 C. C., entendido el dinero como bien fungible.

C.- El Doctor HUMBERTO TOMASINO en su obra “EL JUICIO EJECUTIVO EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA”, página 18 dice que son cinco los requisitos que debe contener el título ejecutivo para que éste pueda iniciar el juicio ejecutivo, y éstos son: 1) acreedor o persona con derecho para pedir; 2) deudor cierto; 3) deuda líquida; 4) plazo vencido; y, 5) documento que tenga aparejada ejecución.

D.- Posteriormente, el ilustre jurista indicado menciona que el título ejecutivo es el antecedente necesario e inmediato para toda ejecución y dice que dicho documento debe entenderse como aquella declaración solemne al que la ley otorga específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución.  El título -dice- es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente.

E.- En el caso en examen, de folios […] consta la certificación de la que hablan los artículos 100 inciso 1º del Código Municipal y el Art. 116 de la Ley General Tributaria Municipal, misma que contiene la certificación firmada por el señor Alcalde Municipal Ingeniero […].

F.- Al revisar el documento antes relacionado, -Certificación de Informe de Estado de Cuenta de Tributos Municipales- extendido por el Tesorero Municipal, esta Cámara tiene por acreditado, que el mismo constituye título ejecutivo de conformidad con los Arts. 100 inciso 1° del Código Municipal y el Art. 116 de la Ley General Tributaria Municipal y además constan los otros requisitos que debe contener el documento, es decir, un acreedor o persona con derecho para pedir, que en este caso se trata de la Alcaldía Municipal de San Juan Opico; un deudor cierto que para el caso en análisis es la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA; una deuda líquida que asciende a OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y finalmente, un plazo vencido el cual se computará a partir del mes de enero del año dos mil a diciembre de dos mil trece, tal como se detalla en el informe del señor Tesorero Municipal de la ciudad de San Juan Opico de folios […], debidamente certificado.

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que el ejecutante “MUNICIPIO DE SAN JUAN OPICO” ha acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, resultando procedente la ejecución en contra de la “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS”, abreviadamente “ANDA”, por lo que se le ordena pagar la cantidad de dinero reclamada en la demanda de mérito, y encontrándose la sentencia venida en apelación pronunciada en dicho sentido, es procedente confirmarla.”