NULIDAD ABSOLUTA

 

PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DEL PROCESO Y SE DA CUANDO EL ACTO IMPLIQUE LA INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“Que no obstante ser INADMISIBLE DICHO RECURSO DE APELACION, ES PRECISO SEÑALAR, Que en el caso en estudio, con el fin de hacer un examen de procedencia del recurso interpuesto, y de la simple lectura del escrito donde el Defensor Particular del caso interpuso recurso de apelación, ESTA CÁMARA ADVIERTE: A) Que luego de presentar el Dictamen de Acusación la Representación Fiscal de este caso, por auto de las once horas del día ocho de enero del corriente año, el Juez A-quo, resuelve: “Póngase a disposición las actuaciones y evidencias agregadas al expediente judicial, e INTIMESE a las partes para que puedan consultarlas en el plazo común de cinco días. Oportunamente señálese la Audiencia Preliminar”, auto que fue notificado el día doce de enero del corriente año, por lo tanto los cinco días a que se refiere el auto mencionado, vencían el día diecinueve de enero del año mencionado; habiendo hecho uso de ese derecho el Defensor Particular Licenciado Carlos Emilio Candel Molina, según consta a fs. 89 del presente incidente, con fecha diecinueve de enero del corriente año, a las quince horas y cincuenta minutos, sin embargo el Juez a Quo, por auto de las ocho horas del día veinte de enero del corriente año, resuelve: “QUE POR HABERSE AGOTADO LOS CINCO DIAS EN QUE SE PUSIERON LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS A LAS PARTES TECNICAS, SE SEÑALA AUDIENCIA PRELIMINAR”, y posteriormente a ello, a las de las nueve horas del día veinte de enero del corriente año, RESUELVE ADMITIENDO EL ANTERIOR ESCRITO Y DECLARÓ SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PARTICULAR ARGUMENTANDO HABER VENCIDO EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN; B) Que de lo anterior, se puede establecer que el Defensor Particular, presentó escrito e hizo uso de las facultades que señala el Art. 358 del Código Procesal Penal, en el plazo común de los cinco días al haber sido intimado después de haber presentado la acusación la representación fiscal, y no obstante ello el Juez A-quo, no resuelve dicha petición a efecto de establecer si procedía o no su petición, el cual está referido a una serie de pruebas a realizar, sino que dicta auto aduciendo que las partes no habían hecho uso de su derecho y que ya se encontraban vencidos los cinco días concedidos y procede a señalar audiencia preliminar, y posteriormente sin hacer argumentación alguna sobre cada una de las pruebas solicitadas las declara sin lugar por considerar que ya había vencido el plazo de la instrucción, cuando éstas estaban siendo ofrecidas en base al Art. 358 Pr.Pn.; y C) Que al no haberse resulto el escrito presentado por el defensor particular donde evacuaba la intimación hecha por el Juez A-quo en base al Art. 357 Pr. Pn., en el momento procesal oportuno, y declarar sin lugar las peticiones que hizo en los cinco días que se le confirieron, por considerar que ya había vencido el plazo de la instrucción, cuando lo hizo en base al Art. 358 Pr.Pn., y sin fundamentar de forma alguna el porqué no era procedente la petición de cada una de las pruebas ofrecidas, este Tribunal es del criterio, que se han inobservado derechos previsto en la Constitución de la República, ya que con dicha actuación del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, se han violentado derechos y garantías, previstas en la Constitución de la República, como lo es el de la Seguridad Jurídica, Igualdad de las Partes y Derecho de Audiencia, Arts. 2, 3, 11 y 18 respectivamente, y Legalidad del Proceso Art. 2 del Código Procesal Penal

IV.- Que lo anterior, habilita a este Tribunal, ya que se encuentra en conocimiento del mismo, determinar si dicho acto se encuentra viciado de nulidad, pues esta se puede declarar de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 1) Que en el caso en estudio, por lo señalado en el considerando anterior, esta Cámara estima, que se han violentado derechos y garantías, previstas en la Constitución de la República, como lo es el de la Seguridad Jurídica, Igualdad de las Partes, y Derecho de Audiencia, Arts. 2, 3 y 11 respectivamente, así como el de Legalidad del Proceso, señalado en el Art. 2 del Código Procesal Penal; y 2) Que cuando el acto implique la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal, tal como ha sucedido en el presente caso, de acuerdo al artículo 346 No.7 del Código Procesal Penal, el acto es nulo absolutamente; razón por la que en el presente caso procede que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS AUTOS DONDE SE “DECLARA QUE POR HABERSE AGOTADO LOS CINCO DIAS QUE SE PUSIERON LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS A LAS PARTES TECNICAS, SE SEÑALA AUDIENCIA PRELIMINAR; y donde SE ADMITE ESCRITO PRESENTADO POR EL LICENCIADO CARLOS EMILIO CANDEL MOLINA Y SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, REFERENTE AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” Y LOS AUTOS CONEXOS CON ESTOS, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el artículo 345 del Código Procesal Penal, y siendo que los autos antes señalado constituyen nulidad, es procedente ordenarle al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, resuelva la petición hecha por el defensor particular en su escrito de fecha diecinueve de enero del corriente año, por haber sido presentado en el termino conferido, argumentando el porqué, es o no es procedente el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba ahí relacionados.”