NULIDAD ABSOLUTA
PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO O
GRADO DEL PROCESO Y SE DA CUANDO EL ACTO IMPLIQUE LA INOBSERVANCIA DE DERECHOS
Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EN EL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
“Que no obstante ser
INADMISIBLE DICHO RECURSO DE APELACION, ES PRECISO SEÑALAR,
Que en el caso en estudio, con el fin de hacer un examen de procedencia del
recurso interpuesto, y de la simple lectura del escrito donde el Defensor
Particular del caso interpuso recurso de apelación, ESTA CÁMARA ADVIERTE: A) Que luego de
presentar el Dictamen de Acusación la Representación Fiscal de este caso, por
auto de las once horas del día ocho de enero del corriente año, el Juez A-quo,
resuelve: “Póngase a disposición las actuaciones y evidencias agregadas al
expediente judicial, e INTIMESE a las partes para que puedan consultarlas en el
plazo común de cinco días. Oportunamente señálese la Audiencia Preliminar”,
auto que fue notificado el día doce de enero del corriente año, por lo tanto
los cinco días a que se refiere el auto mencionado, vencían el día diecinueve
de enero del año mencionado; habiendo hecho uso de
ese derecho el Defensor Particular Licenciado Carlos Emilio Candel Molina, según consta a fs. 89 del presente
incidente, con fecha diecinueve de enero del corriente año, a las quince horas
y cincuenta minutos, sin embargo el Juez a
Quo, por auto de las ocho horas del día veinte de enero
del corriente año, resuelve: “QUE POR HABERSE AGOTADO LOS CINCO DIAS EN QUE SE
PUSIERON LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS A LAS PARTES TECNICAS, SE SEÑALA
AUDIENCIA PRELIMINAR”, y posteriormente a ello, a las de las nueve horas del
día veinte de enero del corriente año, RESUELVE ADMITIENDO EL ANTERIOR ESCRITO
Y DECLARÓ SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PARTICULAR ARGUMENTANDO HABER
VENCIDO EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN; B) Que de lo anterior, se puede establecer que
el Defensor Particular, presentó escrito e hizo uso de las facultades que señala
el Art. 358 del Código Procesal Penal, en el plazo común de los cinco días al
haber sido intimado después de haber presentado la acusación la representación
fiscal, y no obstante ello el
Juez A-quo, no resuelve dicha petición a efecto de establecer
si procedía o no su petición, el cual está referido a una serie de pruebas a
realizar, sino que dicta auto aduciendo que las partes no habían hecho uso de
su derecho y que ya se encontraban vencidos los cinco días concedidos y procede
a señalar audiencia preliminar, y posteriormente sin hacer argumentación alguna
sobre cada una de las pruebas solicitadas las declara sin lugar por considerar
que ya había vencido el plazo de la instrucción, cuando éstas estaban siendo
ofrecidas en base al Art. 358 Pr.Pn.; y C) Que al no haberse resulto el escrito
presentado por el defensor particular donde evacuaba la intimación hecha por el
Juez A-quo en base al Art. 357 Pr. Pn., en el momento procesal oportuno, y
declarar sin lugar las peticiones que hizo en los cinco días que se le
confirieron, por considerar que ya había vencido el plazo de la instrucción,
cuando lo hizo en base al Art. 358 Pr.Pn., y sin fundamentar de forma alguna el
porqué no era procedente la petición de cada una de las pruebas ofrecidas, este
Tribunal es del criterio, que se han inobservado derechos previsto en la
Constitución de la República, ya que con dicha actuación del Juez del Juzgado
de Primera Instancia de Jiquilisco, se han violentado derechos y garantías,
previstas en la Constitución de la República, como lo es el de la Seguridad
Jurídica, Igualdad de las Partes y Derecho de Audiencia, Arts. 2, 3, 11 y 18
respectivamente, y Legalidad del Proceso Art. 2 del Código Procesal Penal
IV.- Que lo anterior, habilita a este Tribunal, ya
que se encuentra en conocimiento del mismo, determinar si dicho acto se
encuentra viciado de nulidad, pues esta se puede declarar de oficio, en
cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 347 del Código Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones: 1) Que en el caso en estudio, por lo señalado en el
considerando anterior, esta Cámara estima, que se han violentado derechos y
garantías, previstas en la Constitución de la República, como lo es el de la
Seguridad Jurídica, Igualdad de las Partes, y Derecho de Audiencia, Arts. 2, 3
y 11 respectivamente, así como el de Legalidad del Proceso, señalado en el Art.
2 del Código Procesal Penal; y 2) Que cuando el acto implique la inobservancia
de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la
República y en el Código Procesal Penal, tal como ha sucedido en el presente
caso, de acuerdo al artículo 346 No.7 del Código Procesal Penal, el acto es
nulo absolutamente; razón por la que en el presente caso procede que se declare
la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS AUTOS DONDE SE “DECLARA QUE POR HABERSE AGOTADO LOS
CINCO DIAS QUE SE PUSIERON LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS A LAS PARTES TECNICAS,
SE SEÑALA AUDIENCIA PRELIMINAR; y donde SE ADMITE ESCRITO PRESENTADO POR EL
LICENCIADO CARLOS EMILIO CANDEL MOLINA Y SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO,
REFERENTE AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” Y LOS AUTOS CONEXOS CON ESTOS, en
tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el artículo 345 del
Código Procesal Penal, y siendo que los autos antes señalado constituyen
nulidad, es procedente ordenarle al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco,
resuelva la petición hecha por el defensor particular en su escrito de fecha
diecinueve de enero del corriente año, por haber sido presentado en el termino
conferido, argumentando el porqué, es o no es procedente el ofrecimiento de
cada uno de los medios de prueba ahí relacionados.”