TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE
EL PRE-REQUISITO PROCESAL QUE CONLLEVA A LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO ORDINARIO, LO CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTANTE
“La declaratoria de rebeldía se define
como la "inobediencia al mandato del juez legítimo que llama a alguno al
juicio; o bien, la omisión o tardanza en responder o comparecer en juicio el
reo o actor en el término de la citación o llamamiento hecho por el juez.
(DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, Tomo III, Segunda
Edición, EDITORIAL TEMIS S. A., Santa Fe de Bogotá-Colombia 1998, Pág. 555) El
acuse de rebeldía, por otro lado, es una figura jurídica por medio de la cual
se pretende precluir una etapa procesal, conllevando la consecuencia jurídica o
ficción legal de que se tenga por evacuado el traslado o audiencia no evacuado,
con el único objeto de expeditar el proceso hacia la siguiente etapa.
De conformidad a lo presupuestado en el Art. 650 Pr. C., el trámite
procesal de tercería de dominio, se sustancia inicialmente con la solicitud del
tercerista con los requisitos o caracteres de demanda, la cual se interpone en
el proceso ejecutivo en el que se ha embargado un bien o bienes de los cuales
el tercero alega dominio. Presentada la solicitud a que se ha hecho referencia,
se corre traslado a cada una de las partes por el plazo de tres días, y si
el demandado-ejecutante no se opusiere, se declararán excluidos del embargo los bienes
objeto de la tercería; caso contrario, es decir, verificada la
oposición del demandado-ejecutante y de acuerdo a lo estatuido en el Art. 651
Pr. C., se verificará la suspensión de la ejecución, procediendo a dar trámite
a la tercería como un proceso ordinario
en pieza separada.
En el caso de marras, el pre-requisito
procesal que conlleva a la tramitación del juicio ordinario de tercería de
dominio, lo constituye únicamente la oposición de la parte demandada- ejecutante, de ahí,
que el acuse de rebeldía contemplado en el Art. 1262 Pr. C., es —
indubitablemente- inaplicable al traslado del ejecutado aludido en el Art. 650
Pr. C., pues, no obstante, la imposición procesal de que se corran dichos
traslados a ambos demandados (ejecutante y ejecutado) para proceder a la
apertura del trámite ordinario de tercería de dominio, el legislador únicamente
compele la exigencia procesal de que se verifique la oposición
del demandado-ejecutante. De tal
suerte, que resulta prescindible u opcional que el traslado efectuado al
demandado-ejecutado sea evacuado en forma expresa, por lo que no tiene cabida
la evacuación ficta a que alude el Art. 1262 Pr. C. en el caso de que se ha hecho
mérito.