TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

EL PRE-REQUISITO PROCESAL QUE CONLLEVA A LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO ORDINARIO, LO CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTANTE

 

“La declaratoria de rebeldía se define como la "inobediencia al mandato del juez legítimo que llama a alguno al juicio; o bien, la omisión o tardanza en responder o comparecer en juicio el reo o actor en el término de la citación o llamamiento hecho por el juez. (DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, Tomo III, Segunda Edición, EDITORIAL TEMIS S. A., Santa Fe de Bogotá-Colombia 1998, Pág. 555) El acuse de rebeldía, por otro lado, es una figura jurídica por medio de la cual se pretende precluir una etapa procesal, conllevando la consecuencia jurídica o ficción legal de que se tenga por evacuado el traslado o audiencia no evacuado, con el único objeto de expeditar el proceso hacia la siguiente etapa.

De conformidad a lo presupuestado en el Art. 650 Pr. C., el trámite procesal de tercería de dominio, se sustancia inicialmente con la solicitud del tercerista con los requisitos o caracteres de demanda, la cual se interpone en el proceso ejecutivo en el que se ha embargado un bien o bienes de los cuales el tercero alega dominio. Presentada la solicitud a que se ha hecho referencia, se corre traslado a cada una de las partes por el plazo de tres días, y si el  demandado-ejecutante no se opusiere, se declararán excluidos del embargo los bienes objeto de la tercería; caso contrario, es decir, verificada la oposición del demandado-ejecutante y de acuerdo a lo estatuido en el Art. 651 Pr. C., se verificará la suspensión de la ejecución, procediendo a dar trámite a la tercería como  un proceso ordinario en pieza separada.

En el caso de marras, el pre-requisito procesal que conlleva a la tramitación del juicio ordinario de tercería de dominio, lo constituye únicamente la oposición de la parte demandada- ejecutante, de ahí, que el acuse de rebeldía contemplado en el Art. 1262 Pr. C., es — indubitablemente- inaplicable al traslado del ejecutado aludido en el Art. 650 Pr. C., pues, no obstante, la imposición procesal de que se corran dichos traslados a ambos demandados (ejecutante y ejecutado) para proceder a la apertura del trámite ordinario de tercería de dominio, el legislador únicamente compele la exigencia procesal de que se verifique la oposición del demandado-ejecutante. De tal suerte, que resulta prescindible u opcional que el traslado efectuado al demandado-ejecutado sea evacuado en forma expresa, por lo que no tiene cabida la evacuación ficta a que alude el Art. 1262 Pr. C. en el caso de que se ha hecho mérito.

En ese sentido, habiéndose verificado por parte del Juez A-quo, la orden de emplazamiento a los ejecutados para la subsecuente contestación de la demanda […], y diligenciado tal acto procesal por medio de los respectivos actos de comunicación que constan en las actas de fs. […] de la Pieza de Primera Instancia, es absolutamente plausible, que considerando la etapa en que se encontraba el proceso al momento de la ocurrencia de la prevención a la parte actora, el impulso procesal correspondiente bajo pena de deserción, lo constituía LA DECLARATORIA DE REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS-EJECUTADOS y no el acuse de rebeldía solicitado por la parte actora. Consecuentemente, habiéndose verificado una interpretación acertada del Art. 1262 Pr. C., el vicio denunciado deviene en inexistente, por lo que por este sub-motivo no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo.”