CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
DIFERENCIA CON LA SUSTITUCIÓN O MEDIDA ALTERNATIVA
“En el caso que nos ocupa, la representación fiscal argumenta su inconformidad con la resolución emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado interino con sede en […], por medio de la cual impuso una medida “sustitutiva” a la detención provisional consistente en una caución económica de […] dólares de los Estados Unidos de América, al imputado […] procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de […], y la razón por la cual no está de acuerdo es porque: 1- es un delito grave; 2- ocasiona un agravio al interés social y 3- que tal resolución es contraria a las disposiciones legales. […]
En virtud de lo anteriormente descrito, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos analizar si realmente después de vencido los primeros veinticuatro meses de la detención provisional de un imputado y antes de que se haya presentado un recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que procede es una “sustitución o medida alternativa” de la detención provisional o realmente lo que aplica según la ley es un CESE de la detención provisional.
La figura de la cesación de la detención provisional es una institución jurídica distinta al de la sustitución o medida alternativa de la medida cautelar, ya que dicha “cesación” se encuentra regulada en el art. 335 del Código Procesal Penal, que literalmente regula: “La privación de libertad cesará…3) Cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código”.
La palabra “cesar” en dicho contexto, significa “finalizar”, “dejar sin efecto”, “terminar”, por lo tanto es una institución jurídica muy diferente a la de “alternar” o “sustituir” en la que el juez puede perfectamente seguir manteniendo la detención provisional pero prefiere alternarla o sustituírsela por existir a su entender razones que viabilizan tal decisión; lo cual no sucede con la figura de la cesación que llegado el vencimiento de un plazo antes de determinada etapa procesal, el efecto es que finaliza.”
PROCEDE EN LOS CASOS DE VENCIMIENTO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“En el presente caso vemos que el señor juez utilizó un término errado, al decir que en este caso “impone una medida alternativa” a la detención provisional por otra medida cautelar diferente, ya que según los argumentos expuestos por el mismo, al imputado […]., le fue decretada la detención provisional el día veintisiete de febrero de dos mil doce, haciéndose efectiva hasta el día veinte de mayo de dos mil doce, que el imputado […] fue capturado, por lo que los veinticuatro meses de la detención provisional le vencieron el día veinte de mayo de dos mil catorce.
El art. 8 inc. 3 del CPP del Código Procesal Penal regula: “…La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes. La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero. La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria…”.
Al examinar dicha norma procesal, tenemos que existe una regla GENERAL y una EXCEPCIÓN, y es que es por regla general la detención provisional durará lo máximo veinticuatro meses, y la excepción a esa regla general es que en aquellos casos en que el estado del proceso este ya “en trámite un recurso” o “como efecto del trámite de dicho recurso, en estos casos excepcionales el juez podrá EXTENDER por doce meses más la detención provisional; sumando en total un máximo de treinta y seis meses de detención provisional.
En el presente caso ya se celebró la vista pública el día veintisiete de febrero de dos mil catorce, en la cual ya se dictó oralmente la resolución condenando penalmente al imputado […] por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de […]
Dicha sentencia definitiva, aún no ha sido notificada para poder presentar el respectivo recurso de apelación de la sentencia definitiva condenatoria; la razón de ello obedece a que tal como se relacionó después de celebrado el juicio oral, el señor juez titular fue SUSPENDIDO sin elaborar aún la sentencia definitiva.
Aclarado lo anterior, analiza esta Cámara que el que no se cuente con la redacción de la sentencia definitiva para su respectiva notificación, y por ende las partes puedan hacer uso de la interposición de recursos, no es responsabilidad de ninguno de los abogados, ni de las partes materiales; es una omisión en la que incurrió el señor juez y en alguna medida también sería una circunstancia administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se dijo nada cuando se sancionó, de cuál sería el efecto del trabajo que el señor juez dejaba pendiente respecto de los actos procesales ya celebrados por él, de los cuales solo faltaba formalizarlos para su respectiva notificación.
Si ese es el estado en el que se encuentra el proceso, vemos también que tampoco es culpa del imputado que dicha sentencia no la haya elaborado el juez, y que no se haya previsto al momento que se sancionó a dicho juzgador en lo referente a la elaboración por escrito de dicha sentencia y en principio no tiene por qué recargársele a él sobre dicha omisión, que como muy bien dice fiscalía es responsabilidad del Órgano Judicial.”
FALTA DE ELABORACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
“Fiscalía nos invoca el citado art. 8 inc. 3° CPP., diciéndose que en este caso concreto procede la “EXTENSIÓN” de la detención provisional por “tratarse del mismo supuesto”; sin embargo no nos motiva en ninguna parte de su recurso el por qué afirma que estamos ante “el mismo supuesto” que regula el inciso 3° del art. 8 CPP., pues es evidente que en este caso no se ha elaborado la sentencia definitiva ni se ha podido notificar la misma, dadas las fallas aludidas a las que hace referencia fiscalía y en alguna medida de responsabilidad compartida con las partes, pues no estaban impedidos de pedir pronto despacho y exigir la sentencia definitiva luego de celebrada la vista pública, conforme lo regulan los arts. 172 y 173 ambos del CPP., en relación al art. 396 inc. 3° del mismo cuerpo normativo, que establece que después de diez días hábiles de haberse pronunciado la sentencia se debe entregar la misma y véase que la vista pública se celebró el día veintisiete de febrero de dos mil catorce y pasaron casi cinco meses antes de la sanción, sin que ninguna de las partes requiriera al juez titular la sentencia por razones de seguridad jurídica, y fue hasta el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, que se suspendió al juez licenciado […]”
PROCEDE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA CUANDO LAS DISPOSICIONES COARTEN LA LIBERTAD PERSONAL DE LA PERSONA
“Pero al margen de hacer los señalamientos referentes de quién es la responsabilidad, lo trascendental en este caso es determinar qué tipo de interpretación se debe aplicar; pues existe la interpretación restrictiva, la extensiva, la histórica, la auténtica, la teleológica, la sistemática, la analógica etc.
El art. 15 del CPP., regula: “…Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias…”; asimismo el art. 16 CPP., en lo pertinente regula: “…Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad...”.
Véase que partiendo de lo que regula el citado art. 15 CPP., el legislador es claro en establecer que en estos casos referente a coartar la libertad del imputado, el tipo de interposición que debemos hacer es el restrictivo y no extensivo, precisamente porque se están afectando derechos; es más parecería que aun cuando no lo dice expresamente, fiscalía en su recurso, está pidiendo que interpretemos extensivamente el art. 8 inc. 3° del CPP., en el sentido que tomando en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos y que ya hay una condena, fiscalía sugiere que hipotéticamente partamos de la premisa que “en teoría” ya se presentó el recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo que en esos términos puede afirmarse según fiscalía que procede la extensión de la detención provisional, y la otra interpretación que podría respaldar esa postura es que se haga una interpretación analógica “in malam partem”, que aun cuando nuestro Código Procesal Penal ya no se regula lo previsto en el art. 17 inc. 2° CPP., derogado, véase que nuestra Sala de lo Constitucional ha sido cuidadosa en examinar cuando se va aplicar una interpretación analógica, como lo analiza en el habeas corpus bajo ref. 260-2013, de fecha doce de septiembre de dos mil trece, y aun cuando es en otro contexto, el razonamiento de tener cuidado sobre cuando procede este tipo de interceptación y en qué casos se aplica, pues se podría no potenciar la tutela jurisdiccional brindada al derecho de libertad física otorgada por la Constitución.
Es así que al examinar el caso en particular vemos que el señor juez aun cuando es acertado en hacer valer ese plazo, fue muy escueto en su análisis.
Por otra parte, si bien es cierto es importante invocar las sentencias de la Sala de lo Constitucional, debemos tener cuidado en no suplantar nuestro análisis por lo que dice la Sala, sino en todo caso que las utilicemos de APOYO a nuestra argumentación, pero lo que no procede es que tratemos de suplir nuestros razonamientos, llenándolos sólo con citas jurisprudenciales; asimismo fiscalía no motivó en debida forma sus argumentos y no basta decir que lo que regula el art. 8 inc. 3° es el mismo caso concreto, pues de entrada no es así, pero además de ello no justifica tal premisa quedándose prácticamente carente de argumentos jurídicos.
Al respecto la Sala de lo Constitucional en proceso de habeas corpus bajo ref. 259-2009 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, nos dijo: “…el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución éste puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquélla deviene firme –por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos son que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional. al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 12 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia…La inocencia, que se presume hasta que no se establezca lo contrario por sentencia condenatoria firme, no admite graduaciones, no se puede ser en parte inocente y en parte culpable, pues de lo contrario se desnaturalizaría tal garantía constitucional…Lo anterior significa que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad – o inactividad- de las instituciones del Estado la que provoca el exceso…”, del análisis de esta Sentencia se desprende que la Sala interpretó que aun cuando exista condena, la presunción de inocencia persiste.”
IMPOSIBLE APLICAR LA FIGURA DE LA EXTENSIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL A PESAR DE HABER VENCIDO EL TIEMPO EN QUE SE DECRETÓ Y NO HABERSE ELABORADO LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SU NOTIFICACIÓN
“En vista de lo anterior, se llega a la conclusión que la detención provisional ya venció y que no podemos interpretar extensivamente el supuesto del art. 8 inc. 3° al caso que nos ocupa, ni aplicar analógicamente “in malam parte”, la figura de la extensión de la detención provisional para este caso en particular en respeto al art. 15 CPP., y si ello es así fiscalía hace mal dejando de lado un análisis jurídico que como conocedores del derecho son, pues no basta como motivación decir que: “el delito es grave, que ocasiona un agravio al interés social y que es contrario a las disposiciones legales”, sin mencionar cuáles son esas disposiciones, pues nadie niega que quitarle la vida a una persona es un hecho grave y penalmente relevante al ser uno de los bienes jurídicos trascendentales, tampoco negamos que nuestra sociedad quiere paz social y que está cansada de tanta violencia, pero véase que si solo estos van a ser los argumentos para pasarse por alto el art. 8 CPP., entonces no tiene razón de ser el debido proceso, no tiene razón que una norma ya diga en “que casos específicos”, es que procede la extensión de la detención provisional, no tiene razón de ser tampoco que exista la interpretación restrictiva del art. 15 CPP., y todos los argumentos que hemos examinado; se trata de mantener un balance, un equilibrio, y véase que el imputado estuvo en detención provisional aun antes de la condena, a pesar de presumírsele inocente , y ello se ha respetado, pero no podemos hacer extensivo esa medida aun a pesar de haber vencido los veinticuatro meses y no haberse elaborado por escrito la sentencia definitiva con su respectiva notificación, ignorando o dejando de lado lo que el Legislador reguló, pues si el espíritu del Legislador hubiese sido que al margen que se hubiese presentado o no el recurso se pudiera “extender” dicha medida, así lo hubiese dicho, más no lo estableció así.”
PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE CAUCIÓN ECONÓMICA Y ARRESTO DOMICILIAR COMO GARANTÍAS QUE EL IMPUTADO NO SE SUSTRAERÁ DEL PROCESO
“ANALISIS SOBRE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO
Habiendo realizado las anteriores consideraciones, examina esta Cámara que la detención provisional cesó.
Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 9 N°3 regula: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…y en su caso, para la ejecución del fallo”.
Es así que esta Cámara confirmará la “garantía” de la caución económica impuesta de diez mil dólares, pero aunado a ello se le impondrá ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección que aparece como su domicilio […] bajo responsabilidad de un familiar cercano que se debe proponer al juez y que debe asumir el deber de informar periódicamente ante el señor juez y si es posible con custodia policial, esto último siempre y cuando sea factible, dada la escases de personal de la Policía Nacional Civil, pero si esta institución cuenta con el apoyo de personal, ello ofrece mayores garantías a que el imputado no se sustraerá de la justicia y debe en su caso imponerse.
Es así, que estamos ante un caso de mucha gravedad, en el que ya existe una condena que aun cuando no está firme, no se puede negar que representa una amenaza penal en la que si no se aseguran las medidas a tomar el imputado puede huir burlando así la justicia, aunado a que no se cuenta con garantías que aseguren la no fuga del imputado, por lo que el arresto domiciliar en el presente caso se hace necesario para asegurar la presencia del imputado hasta el momento en que se dicte la sentencia correspondiente.”