VOTO RAZONADO DE LA LICENCIADA SANDRA CAROLINA AGUILAR MARÍN
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR MOTIVACIÓN APARENTE QUE CONSISTEN EN RELATOS INSUSTANCIALES Y FRASES RUTINARIAS
CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las dieciséis horas del día treinta y uno de julio de dos mil catorce.
El apelante, en el libelo impugnativo presentado en síntesis expuso dos motivos en el que fundamenta su pretensión:
- Uno, en el orden penal, Violación a las Reglas de la Sana Crítica, que enuncia el principio lógico de Razón suficiente, enmarcándolos específicamente en dos circunstancias: NO HAY RAZÓN SUFICIENTE PARA AFIRMAR QUE LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA DOCUMENTAL TANTAS VECES REFERIDA A PARRAFOS PRECEDENTES LE PERMITEN SU USO A EFECTO DE ESTABLECER UN EXTREMO DE SU DECISIÓN, Y POR EL CONTRARIO, NO LE SIRVEN PARA APRECIAR MI TOTAL AUSENCIA PARTICIPATIVA EN LOS MISMOS, y por tanto APRECIAR MI TOTAL AUSENCIA PARTICIPATIVA EN LOS MISMOS, y por lo tanto no me absuelve ejercitando un correcto juicio de participación; ….. NO HAY RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE ENSAYE UN SILOGISMO TAL QUE LLEVE A PENSAR” QUE TODA PERSONA QUE DE UNA U OTRA FORMA SE VE BENEFICIADA, REAL O APRENTEMENTE DE LAS RESUELTAS DE UN DELICTIVO, ES INELUDIBLEMENTE, COACTOR EN EL MISMO, aunque no exista una sola conducta efectiva (u omisión) que revele su participación en el delito (SIC, mayúsculas del original)
- Dos, en el orden civil; la decisión tiene como origen un vicio en la sentencia consistente en : “”LA SENTENCIA SE BASA, en ese aspecto en particular, EN UN ELEMENTO DE PRUEBA NO INCORPORADO LEGALMENTE AL JUICIO, lo que acarrea como consecuencia ulterior que dicha decisión y su razonamiento sea NULA por afectar directamente Garantías Constitucionales como son la de LEGALIDAD DE LA PRUEBA, DEFENSA EN JUICIO E IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL, generando indefensión en relación a mi persona como imputado “”(SIC, mayúsculas del original)[…]
D- A partir de la exposición de agravios que antecede, en línea de responder apropiadamente a lo referido por el impetrante, se realizarán algunas consideraciones referidas a la motivación de la resolución judicial (1), acto seguido se precisará el carácter "de prueba" y su distinción de los actos de investigación (2), así como al momento procesal en que la misma es admitida y a la posibilidad de exclusión en Sentencia (3), lo referido a la prueba directa e indirecta, en esta última se enfatizará a la prueba por indicios (4), ello será el preámbulo para analizar el contenido de la exposición judicial del sub iudice (5)
1. i. La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.
Sobre la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:
"[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución" (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).
Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr.Pn. que indica:
"Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones".
Dicha obligación debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales, de la misma forma. Sin embargo, la responsabilidad es aún mayor en la Sentencia Definitiva - debido a la trascendencia de la decisión que se emite, en ese orden de ideas, el art. 395 No. Pr.Pn., indica que:
"La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá [...] 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda".
ii. La Sentencia, entre otras, debe presentar las características siguientes:
ü Completitud, la decisión debe, necesariamente, resolver todos los planteamientos y solicitudes de las partes, siendo ella suficiente para conocer las razones por las que se decidió de la forma cómo se hizo.
üAutonomía, la resolución judicial debe ilustrar por sí misma, el contenido de la decisión judicial, no debe ser necesario recurrir a otro documento para conocer los motivos en los que el juzgador sustentó su decisión.
ü Logicidad, la motivación debe presentar un único hilo conductor de la argumentación judicial que conlleve a la decisión finalmente adoptada, para lo cual el razonamiento debe ser siempre sistémico.
Esas características parten de la idea de que la Sentencia es - si se permite la analogía - un ente orgánico, en cuya virtud, aunque todas las partes son autónomas entre sí, teniendo a su cargo determinada función específica, siempre se encuentran en interdependencia.
En otras palabras, la Sentencia es un todo jurídico, por lo que si separamos cada parte que la compone (acápites, epígrafes, etc.) o los analizamos fuera de su contexto, corremos el riesgo de perder su sentido, crear "falsas" contradicciones o provocar la convicción de que no se han contestado todos los aspectos planteados.
Es por eso, precisamente, que ninguna resolución debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes entre sí, debiéndose realizar un análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la decisión, no [siendo] válido segregarla o dividir cada uno de sus componentes .En ese orden para la correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar como un todo, para ello la técnica más apropiada es la interpretación integral y sistemática. De suyo se sigue que aunque el sentenciador no establezca en apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre sí, la motivación y la decisión adoptada a cada uno de los planteamientos de las partes (algo que, siempre es recomendable, aunque no indispensable), lo importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de las mismas.
iii. La Sentencia Definitiva, por su trascendencia, debe presentar ciertos apartados de forma imperativa, precisamente los siguientes: una motivación fáctica, una motivación probatoria y, finalmente, una motivación jurídica.
En el primer nivel, se debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.
En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ella la técnica que mejor logre destacar las circunstancias más relevantes de los medios probatorios.
Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios por los distintos medios de prueba introducidos en el debate. En ese sentido, la autoridad judicial debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y con información extraída del caso concreto, las razones por las que le genera credibilidad tal o cual medio probatorio.
En el segundo nivel, esto es, la motivación jurídica el juzgador analiza el Tipo imputado, que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la pena. Para ello, el Juzgador lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia de cada uno, ello sirve de fundamento para determinar sí la conducta probada determina la materialización de la previsión legislativo-penal.
Ello servirá como base para la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que caracteriza a la teoría del delito. Asimismo, dentro de este apartado — en caso de sentencia condenatoria — deberá el juzgador exponer de forma individual, las razones para establecer determinado quantum penal.
En el tercer nivel, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A este nivel se le denomina motivación fáctica.
iv. El incumplimiento de la motivación habilita la apelación, de acuerdo a lo regulado en el art. 400 No. 4 Pr.Pn., que lo señala como uno de los vicios de la Sentencia:
"4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".
De esa disposición se desprenden tres tipos de vicios en la motivación:
En primer lugar, que la misma falte, es decir, que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído.
En segundo lugar, que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que se extrañen la coherencia, la consistencia o unidad en la exposición de la autoridad judicial.
En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: Uno, que el Sentenciador no consigne de forma cómpleta, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos, que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.
En este sentido, debemos entender que la disposición — en el vicio de insuficiencia — no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas de incumplir la motivación de forma insuficiente, sino resaltar el hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su decisión.
Por otra parte se dice que la motivación deberá encontrarse referida a los insumos proporcionados por las partes para acreditar sus argumentos. En ese sentido, el art. 174 Pr.Pn., literalmente establece:
"Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos".
El concepto de prueba puede significar: lo que se quiere probar (objeto), la actividad destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba) el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado conviccional de su valoración.
Pese a que el legislador no establece de forma explícita el sentido de su frase "las pruebas", es decir, si alude a elementos de prueba, órganos de prueba, medios de prueba u objetos de prueba, de la interpretación teleológica de la disposición, se puede concluir que alude a los medios de prueba.
Ese concepto desde la antigüedad es definido como: "todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva" (CAFFERATA NORES, José l., La prueba en el proceso penal. Con especial referencia a la ley 23. 984, 3a edición actualizada y ampliada, Ed De Palma, 1998, Pág. 16).
Esa disposición identifica al sujeto encargado de su valoración o del "peso" probatorio que le confiere a cada dato objetivo: el Juzgador. Además regula los caracteres de la prueba: pertinencia (prueba relacionada con los extremos objetivo -existencia del hecho- y subjetivo -participación del imputado- de la imputación) y relevancia I utilidad (orientado a demostrar la probabilidad o certeza de acaecimiento de los hechos del proceso).
Además prefija su finalidad, pues aunque la disposición sostiene que "la prueba debe aludir a los hechos" y al hacerlo de forma tan genérica, se deben entender incluidas las circunstancias o hechos, tanto principales (conducta típica propiamente tal), como accesorios (previos, coetáneos ó derivados). Asimismo se orientan a determinar la responsabilidad civil y penal de la conducta investigada.
De forma opuesta a como sucede en el orden civil, en materia penal, los medios de prueba, no presentan un "peso" o "valor" predeterminado, sino más bien deben de valorarse en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano. Dichas reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba.
En este punto debemos indicar que la prueba puede ser directa o indirecta, la segunda también se denomina indiciaria y es aquella que "se dirige a mostrar la certeza de un(os) hecho(s) (indicios), explicitando a través del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contra indicios" (ROSAS YATACO, Jorge, Prueba indiciaria: doctrina y jurisprudencia nacional, en La reforma de Proceso Penal Peruano, Anuario de Derecho Penal, 2004, Pág. 291).
La técnica o método que comporta la prueba por indicios, presenta dos componentes: En primer lugar, un hecho base, indicio o hecho-indiciante, que no es más que el dato real o cierto que puede conducir al conocimiento de otro dato aun no descubierto. El indicio es el hecho conocido a partir del cual se concluye en la verificación de un hecho desconocido.
En segundo lugar, la afirmación presumida, hecho-indiciado o hecho- consecuencia, que es la afirmación que se logra inferir a partir de la operación mental que lleva a cabo el juez, luego de relacionar el indicio, como hecho plenamente acreditado, con la situación fáctica que se busca constatar en la causa, de forma que su verificación no es más que la lógica consecuencia de aquella relación.
Entre el hecho base y la afirmación presumida se encuentra un enlace necesario, ello permite apreciar el carácter objetivo de la presunción, evidenciando que no es creación del juez ni una mera suposición, por el contrario, será mediante una que el enlace necesario entre el indicio y la afirmación presumida se encuentra revestido de una importancia determinante, pues sin su concurrencia no sería posible concluir ésta.
En este punto toman especial importancia las reglas de la Lógica y la Experiencia Común. Claro está, los indicios deben de reunir ciertas condiciones o particularidades para ostentar dicha calidad, es decir, superar la naturaleza de simples presunciones, conjeturas o suposiciones, estas son:
· La concurrencia de una pluralidad de indicios. Es imprescindible que los indicios, para que puedan legitimar una condena penal, sean varios, no siendo suficiente un indicio aislado, al considerarlo inconsistente y ambiguo.
· Los indicios deben estar plenamente acreditados, esto es, que el indicio o hecho- base debe estar suficientemente probado, toda vez que no es posible construir certezas sobre la base de simples probabilidades.
· El enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, vale decir, que debe existir un proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito.
· Que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
· La necesidad de explicación en la sentencia del razonamiento utilizado por el juzgador. En ese orden, la utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explicite en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base y la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del iter formativo de la convicción.
Claro está, no deben confundirse la prueba por indicios con los actos de investigación.
3. En el marco de un proceso penal, toda persona a quien se le atribuye una imputación, se considera inocente, esa condición únicamente puede ser quebrantada mediante pronunciamiento judicial - Sentencia Definitiva - firme, emitido luego de haber realizado un juicio con respeto al ordenamiento jurídico. Ese proveído se debe fundamentar, precisamente, en la prueba de responsabilidad del procesado en el ilícito que se le atribuya, inmediada por el Sentenciador.
Esa idea se encuentra consagrada en el Art. 12 inc. 1 Cn., que literalmente dice:
"Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantas necesarias para su defensa" (subrayado suplido).
Ese mandato constitucional es reiterado en el Art. 6 Pr.Pn., que ordena:
"Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público [...]" (subrayado suplido).
La clave en el quebrantamiento de la presunción de inocencia es la prueba de la conducta ilícita. La norma fundamentadora del ordenamiento no establece ningún tipo de restricción en materia probatoria, dejando a la configuración del legislador el establecimiento de las reglas correspondientes, quien — en línea de ese mandato — ha optado porque en el proceso penal impere la libertad probatoria.
Esa libertad probatoria, lógicamente, implica que lo que se valore sea precisamente eso: prueba, no cualquier diligencia o acto similar a ella. En tal sentido el Art. 311 Pr.Pn. dispone que:
"Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor" (subrayado suplido).
En el mismo sentido indicado, el Art. 29 de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal.
De suyo se sigue que las pruebas deben caracterizarse por: ser practicadas ante el Juzgador (inmediación), permitir la intervención de la Defensa y el imputado (contradicción) y ser accesibles a las partes y a la sociedad en general (publicidad), todo ello mediante la oralidad.
Lo anterior implica, indefectiblemente, que:
"Actos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio" Ello es así, pues las diligencias de investigación solo pueden generar hipótesis de probabilidad en la Instrucción, mas no son útiles para generar convicción a los efectos de dictar sentencia definitiva.
Esos actos no son realizados judicialmente sino por la policía bajo dirección del fiscal, y sin contradicción (Art. 270, 271, 303, 304 Pr.Pn.), de ahí que tenga sentido la falta de valor en la etapa de juicio aunque sí lo tienen a los efectos de decidir actos de la instrucción (adopción de medidas cautelares, autorización de actos urgentes de comprobación que afectan derechos fundamentales, anticipos de de prueba, apertura a juicio o en su caso el sobreseimiento, etc.).
En ese sentido, la misma jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha referido que:
"En suma, la aplicación de la sanción penal requiere desde una óptica constitucional - efectuando una simple labor hermenéutica de los art. 11 y 12 de la Cn.- de un Juicio oral, público y contradictorio, en el que el acusado tenga amplias facultades de defensa, que será decidido mediante un juez — unipersonal o colegiado — predeterminado por la ley y totalmente ajeno a cualquier tarea requirente o acusatorio [...] Por ello la idea del Juicio contemplada en el art. 11Cn. supone un escenario judicial regido por las reglas fundamentales de la inmediación, concentración, contradicción e. identidad física del juzgador.
[...]
Tales consideraciones, reportan la ineludible distinción dentro del proceso penal entre la fase preparatoria del juicio — la instrucción — y la fase del juicio propiamente dicho - vista pública o juicio oral [...] Tal distingo permite hablar a la doctrina procesal penal contemporánea de la existencia dentro del proceso penal de actos de investigación y de actos de prueba.
Los primeros definidos como el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho delictivo, para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del suceso y quien lo realizó. Y los segundos como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor cierto.
En resumen, los actos de investigación agotan su finalidad en el fundamento de la acusación, mientras que los actos de prueba en el convencimiento del juez acerca de la ocurrencia de la situación con relevancia delictiva. Por ende, dentro de un modelo de juicio con tendencia acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba — es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación — y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles.
En efecto, el estatuto procesal penal en vigor es claro en señalar en el inc. 2° del art. 311 Pr.Pn. que solo "los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor" (itálicas del original) (Proceso de Inconstitucionalidad 2-2010, Sentencia Definitiva de las 15:30 horas del 21 de junio de 2013
En el mismo sentido, Tijerino Pacheco, cuestionando algunas prácticas de darle valor a actos de instrucción, afirma que:
"[E]n Centroamérica se empezó a confundir los actos de investigación con los actos de prueba y la prueba documental con la documentación de los actos de investigación, es decir, con las actas, y por esta puerta falsa se fue introduciendo en el juicio lo que no podía ingresar por la frontera puerta de la oralidad (AA.VV, Mediatización de la oralidad: La perversión del juicio en la práctica judicial penal Centroamérica. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 18. No. 24. 2006. Costa Rica. Pág. 60).
En consecuencia, si se desea que la información que ellos contengan sea utilizada en Juicio — para tener la naturaleza de prueba - se vuelve imperativa la presencia y declaración de los intervinientes o practicantes de esos actos, sin los cuales la información consignada en las diligencias carece de valor para probar hechos en Juicio.
Luego, si se pretende que la información que contienen ciertos actos de investigación puedan ser valorados en Juicio, se deberá ofrecer la deposición de las personas que los practicaron, pues - caso contrario - no pueden ser valorados para establecer la responsabilidad penal del sindicado en ese momento procesal.
3. Acotado lo anterior debe decirse que el análisis sobre la pertinencia, utilidad y relevancia de los elementos probatorios realizados en sede penal, con miras a la tercera fase del proceso, se determina en la Audiencia Preliminar, en tal momento del instrumento hetrerocompositivo fijado por el Estado para dirimir conflictos, luego de analizar si — al margen de salidas previas — procede el sobreseimiento o la apertura a Juicio, decantándose por este último, el Instructor determina los elementos probatorios que serán inmediados en ese momento.
En ese sentido, el art. 362 Pr.Pn., señala que:
"Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso [...] 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública, también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible".
Como se sigue es obligación del Juez, después de admitir parcial o totalmente la Acusación y decretar la apertura a Juicio, realizar un análisis de los elementos probatorios presentados por las partes en ese estadio del proceso, momento en el que debe estudiar su pertinencia, utilidad, relevancia y conducencia. Así lo fija el legislador en el art. 177 Pr.Pn., que regla:
"Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o peritos".
En la misma sintonía el art. 179 Pr.Pn., estipula que:
"Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código".
De ambos preceptos se deriva el análisis que debe de realizar el A quo cuando, admitida la acusación y ordenada la apertura a Juicio, señale las pruebas que deberán ser producidas en esta instancia, fuera de este momento no es procesalmente admisible que alguno de los sujetos procesales intente introducir nueva prueba, salvo las excepciones que serán abordadas seguidamente.
En principio, si la nueva prueba deviene de una alocución sorpresiva de un testigo o de un elemento que se desconocía con anterioridad.
Asimismo, si la misma se corresponde con una petición o aseveración expuesta por el imputado como parte de su derecho de defensa, previo análisis judicial motivado.
De igual forma, la definida como prueba para mejor proveer, figura definida en los art. 362 y 391 Pr.Pn.
Esta última disposición establece que:
"El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento".
Claro está, que el precepto no debe entenderse de forma arbitraria, sino más bien restringida y fijada por el cumplimiento de algunas condiciones constituciones básicas, tal como lo ha reseñado la Sala de lo Constitucional en el Proceso de Inconstitucionalidad 5-01 que asevera:
"Hay que precisar, entonces, que [...] las facultades probatorias del juez en el proceso penal, se encuentra fuertemente moderada por la atribución constitucional del Fiscal como director de la investigación del delito, de modo que tales facultades únicamente pueden reconocerse y aplicarse de manera excepcional y necesaria, después de que el Fiscal haya tenido la oportunidad de cumplir con su competencia investigadora y, en todo caso, con sujeción al control de las partes mediante el sistema de recursos.
Se trata de que las facultades del juez en la actividad probatoria permitan suplir la información indispensable para resolver conforme a derecho, pero sin que llegue a suplantar al fiscal en su papel de acusador. La mera incorporación de prueba de oficio no determina un quebranto a la imparcialidad del juzgador, toda vez que el resultado de la actividad probatoria también podría favorecer al imputado, y en todo caso tales elementos de prueba quedan expuestos a control y contradicción de las partes.
En consecuencia, si bien corresponde a la acusación delimitar los hechos objeto de la imputación y las personas contra las que se dirige, nada se opone a que el juzgador acuerde de oficio y de forma excepcional la práctica de medios concretos de prueba, como acontece con los denominados "hechos nuevos" contemplados tanto en el art. 352 y 355 del C. Pr. Pn. Así, la práctica de prueba de oficio en aras de la búsqueda de la verdad real, está dirigida a esclarecer los hechos que han sido objeto de argumentación por los sujetos procesales y que, por ende, se constituyen en objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, debe entenderse que esta facultad está reservada para aquellos casos en los que sea indispensable clarificar determinados extremos fácticos que versen exclusivamente sobre la imputación y donde sea absolutamente necesario. Y esta última característica, da lugar a una interpretación sumamente restrictiva de tales facultades, las cuales únicamente pueden ser utilizadas con relación a situaciones "ex novo" que aparezcan dentro del debate, y que derivan exclusivamente de la actividad probatoria producida en el juicio. De ahí que, la necesidad y la excepcionalidad sean los marcos interpretativos válidos para admitir su constitucionalidad.
Por otra parte, toda prueba de oficio —ya sea de cargo o de descargo— debe ordenarse con conocimiento de las partes para salvaguardar sus derechos. Asimismo, debe señalarse que la facultad conferida al juez de ordenar prueba de oficio no afecta el papel de la Fiscalía General de la República con su exclusivo monopolio respecto de la investigación criminal; pues éste, como ha quedado reseñado, puede realizar cualquier diligencia que estime relevante para esclarecer los hechos necesitados de prueba. En suma, la Fiscalía General de la República y el juez se desenvuelven dentro del ámbito de sus respectivas competencias; por tanto, no existe trasgresión al art. 86 Cn."
Así las cosas, la prueba de oficio o "para mejor proveer" no genera afectaciones al principio acusatorio o dispositivo de las partes, cumplidas que fueren las condiciones reseñadas en la citada jurisprudencia constitucional. En ese sentido, este mecanismo constituye una forma anormal y extemporánea de introducir prueba al debate, sin que haya sido admitida y discutida ante el Juez Instructor.
Otro mecanismo lo constituye el previsto en el art. 366 Pr.Pn., que establece:
"Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una audiencia dentro de tercero día y oídas las partes que concurran, resolverá de inmediato. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por desistido su petición".
La facultad en comento parte de que un sujeto procesal intentó que se le autorizará o introdujera prueba ante el Instructor, quien se la denegó, pero es requerida de nueva cuenta ante el Sentenciador, el que señala una audiencia especial para determinar su incorporación o no a la Vista Pública.
Salvo los citados mecanismos, no existe posibilidad de introducir prueba en Sentencia, cuando no ha sido admitida durante la Instrucción
II. ANALISIS JURIDICO:
5. A. En éste apartado corresponde emplear los conceptos referidos al caso de mérito, para ello debemos definir la estructura particular que utilizó el Sentenciador para el caso del proveído devenido en Alzada, en ese sentido se nota lo siguiente:
El preámbulo y el hecho acusado comprende las páginas 1 a 5.
La prueba de cargo y descargo de tipo testimonial abarca los […], siendo esta la simple descripción.
La enunciación y transcripción, en lo pertinente, de la prueba de cargo y descargo en el orden documental implica desde el […] del proveído, en cada una de ellas hay un escueto comentario a qué se tiene por establecido con cada elemento de prueba enunciado. Asimismo, en el último folio se encuentra la prueba pericial.
El análisis probatorio integrativo y la supuesta prueba por indicios se realiza entre la página […], encontrándose el hecho acreditado en las […].
La motivación jurídica comprende los […]
A continuación se analizará cada apartado en concreto de la Sentencia, fijando el criterio que a ellos corresponde, según el estudio realizado por este Tribunal de Alzada.
i. El análisis de los elementos de prueba de orden testimonial implica, básicamente utilizar las reglas de la psicología en la determinación de los datos que, proporcionados por las fuentes de prueba, generen convicción al Juzgador sobre alguna de las hipótesis de los sujetos procesales y de los apartados que las integran.
Como se sabe, la psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.
En el caso del Derecho Procesal Penal, se utiliza la denominada Psicología Jurídica y Forense, que según CLEMENTE DIAZ "es la concepción de Psicología Jurídica que ha tenido mayor difusión. En esta visión, se prima el factor individual frente al colectivo y se colabora con el Derecho en la explicación de fenómenos tales como la personalidad del delincuente, los factores que influyen en el testimonio o las características psicológicas de los juristas" (CLEMENTE DÍAZ, Miguel, Psicología aplicada a la labor judicial, la edición, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2008, pág. 27)
Para ello, deben utilizarse 3 métodos psicológicos: el análisis de la conducta no verbal del testigo, el examen de la respuesta fisiológica del testigo y el análisis del contenido de la declaración del testigo.
La primera tiene por objeto analizar la expresión corporal del testigo mientras está prestando su declaración y se basa en el supuesto de que existen lazos entre las emociones y dicha conducta no verbal, en otras palabras, ser consciente de que está mintiendo y que puede ser descubierto; esto puede provocar un estado emocional que dificulte el control de ciertos movimientos corporales.
En este sentido, las tres categorías o rubros destacados son las características vocales (dudas, pausas prolongadas, cambios en el tono de voz, etc.), características faciales (miradas, sonrisas, parpadeos) y los movimientos (auto-manipulaciones, movimientos de manos, pies, cabeza o cambios en la posición corporal).
La segunda se basa en el supuesto de que los cambios en el estado emocional del testigo, y muy especialmente los producidos por la ansiedad, producen cambios de tipo fisiológico, como la sudoración, la sequedad de la boca o la aceleración de ritmo cardíaco.
Las técnicas más habituales son: la pregunta relevante/irrelevante (comparar las respuestas fisiológicas del testigo ante las preguntas que tienen importancia para el caso y las que no), la pregunta de control (estudiar la respuesta ante preguntas de control, relevantes y neutras, previo al interrogatorio de Juicio), el test del conocimiento culpable (determinar si el testigo sabe alguna información que no quiere facilitar).
La tercera tiene como fundamento teórico la hipótesis de que una declaración sobre algo percibido debe de ser cualitativamente distinta de una declaración inventada o sea, imaginada, pero no vivida.
Aquí se deben evaluar: la estructura lógica de la declaración, la producción desestructurada, la cantidad de detalles narrados, la descripción de las interacciones, el anclaje contextual, entre otros aspectos.
Cabe mencionar que si bien es cierto, esos métodos ó técnicas deben ser evaluados por el Juez, no debe consignar minuciosamente cómo aplicó cada uno al testigo, no es menos cierto que por deber de fundamentación debe exponer de forma clara y precisa las razones por las que la deposición del testigo le generó credibilidad, todo ello con la debida argumentación jurídica.
En el caso de mérito, advertimos que la autoridad judicial en ningún momento, apartado o sentido, explica de forma al menos mínima, las razones por las cuales creyó en la información relevante al caso de mérito que le fue referida por los testigos, así como los motivos por los cuales confió en los datos que esas fuentes de prueba expusieron en la Vista Pública.
De hecho, sobre el particular no existe ningún tipo, siquiera de afirmación sobre el análisis psicológico empleado a los testigos por parte del Juzgador, pues pareciera que les creyó simplemente porque depusieron en el Juicio, insumo que no califica como motivación psicológica de la prueba testimonial y que puede concebirse como un vicio de la sentencia, concretamente del tipo de motivación aparente.
En consecuencia, allende la síntesis de algunos de los relatos de los testigos, el A quo únicamente realizó motivación probatoria descriptiva mas no analítica de la prueba de cargo y descargo. De suyo se sigue que sobre estas fuentes de prueba lo que existe es una motivación aparente, por cuanto la exposición jurídica (psicológica) de las razones por las cuales se creyó y confió en su información, ha sido reemplazada por relatos insustanciales y frases rutinarias.”
DEBER DE EXCLUIR DE LA VALORACIÓN LA PRUEBA DOCUMENTAL POR NO REUNIR LAS CONDICIONES DE LEGALIDAD
“ii. En lo que corresponde a la "prueba documental", el A quo estimó varios documentos — que constituyen casi toda la sentencia — entre los que vale destacar algunos que, pese a documentarse, constituyen meros actos de investigación, siendo precisamente los siguientes: […]
Las denuncias en referencia, constituyen simples actos de informe a la institución encargada de la investigación fiscal de un marco fáctico, en los que no existen condiciones tales como la contradicción, audiencia, oralidad e inmediación y cuyo valor está fijado por lo establecido en el art. 311 Pr.Pn., según los argumentos y fundamentos expresados de forma precedente.
De igual forma, la impresión de datos del Documento único de Identidad, cuyo valor es simplemente ínvestigativo, no presentan la entereza de ser prueba, por cuanto pese a encontrarse debidamente consignados en un documento, no constituyen la prueba documental a que se refiere el legislador en el art. 244 Pr.Pn.
Con tales "documentos" el A quo debió emitir una decisión excluyéndolos de valor por no reunir las condiciones de prueba. De ahí que este Tribunal de Alzada debe realizar un ejercicio de supresión mental hipotética, determinando si la autoridad judicial puede arribar a la misma conclusión que arribó (sentencia condenatoria), aún sin su existencia dentro del proceso.”
INEXISTENCIA DE VALORACIÓN DE PRUEBA LEGAL SINO QUE REALIZAN UNA SÍNTESIS DE LO SUCEDIDO Y RELATO BREVE DEL SUSTRATO FÁCTICO
“iii. Un tercer grupo de "elementos de prueba" lo constituyen la verdadera prueba documental y por informes, que constituye una amplia parte de la Sentencia Definitiva devenida en Apelación. El A quo ha realizado una brevísima transcripción de su contenido en cada uno de los numerales en los que los enuncia, acompañando a cada uno de los informes (actos de comunicación con relevancia procesal, en algunos casos) y documentos públicos con un breve comentario, respecto del cual deben ser enunciadas tres ideas fundamentales:
(*) La motivación requerida por el legislador, tanto en el art. 144 Pr.Pn., como 395 No. 2 Pr.Pn., debe superar la condición de una mera idea o una lacónica afirmación de qué se tiene por acreditado con cada uno de ellos. En ese sentido, que de cada elemento probatorio pueda "tenerse por acreditado algo", es la conclusión judicial sobre el análisis intelectivo realizado a cada elemento, pero ello no constituye la motivación judicial requerida por el legislador y el mismo constituyente.
Es más, en este punto en particular, la autoridad judicial dejó en su intelecto las razones por las cuales creyó y confió en cada elemento de prueba, consignando exclusivamente en el proveído devenido en Apelación las conclusiones. En otros términos: en la Sentencia constan estrictamente las conclusiones de cada documento e informe, no así las premisas que lo respaldan.
En la decisión en Juzgador ha formulado, luego de una síntesis del contenido de cada documento e informe, un comentario a cada uno. El contenido de la motivación en el aspecto probatorio analítico de documentos, debe superar la simple idea o aseveración judicial, siendo imperativo que contenga argumentos, que no con mas que una serie concatenada de ideas, fundamentos jurídicos y fácticos a partir de los cuales el Juez advierte la posibilidad de valoración de los documentos para estimar acreditada la hipótesis de la Acusación Pública o Defensa Técnica.
En caso contrario, formular un comentario a cada elemento de prueba genera que el Juzgador incurra en un vicio de Lógica Jurídica, concretamente en una falacia de la afirmación fortuita en la medida en que la autoridad judicial afirma determinada circunstancia, pero la misma carece de argumentos en los que sustentarse.
Los documentos públicos, tales como aquellos que constituyen ampliamente la prueba de cargo en este caso, presentan fe pública ora administrativa ora notarial, dada la naturaleza y la forma como se desarrollaron los eventos del presente caso. De ahí que constituya una redundancia que el Sentenciador afirme que cree y confía en ellos porque "se encuentran revestidos de Fe pública".
De hecho, si no poseen fe pública no podrían ser valorados por la autoridad judicial, por lo que decir que se cree y confía en ellos por tal razón es una idea circular que, de nueva cuenta, no satisface el deber de motivación al que aludimos de forma constante en este proveído. Ello genera que el Sentenciador incurra, nuevamente, en el vicio de motivación aparente.
iv. El art. 179 Pr.Pn., ordena que:
"Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código".
Dicho precepto, al ser interpretado de forma teleológica genera que la norma jurídica a partir de la cual constituye un imperativo legal de que los Jueces deben analizar de forma sistémica la prueba, de tal suerte que la misma sea integrada entre si y no se valore de forma aislada cada elemento, de esta forma se estudiará de forma coherente su contenido y se fijará una posición adecuada en cuanto a si ella se incardina a acreditar la hipótesis fiscal o de la defensa.
En el caso de mérito, la autoridad judicial en la integración de los elementos de prueba […], no realiza de forma alguna tal imperativo legal, por cuanto lo que hace es más bien una síntesis de lo sucedido en el proceso, acompañado en un breve relato del sustrato fáctico acusado y que constituye el límite del pronunciamiento judicial.
A ello se dedica la mayor parte del presente apartado, en el que — en lugar de dedicar el juzgador a integrar las premisas y las conclusiones extraídas de la prueba — lo que hace es sintetizar los hechos relevantes de la Vista Pública, las estrategias de interrogatorio de los sujetos procesales y algunos apartados del proceso (mismos que son repetidos en el supuesto hecho acreditado).
De nueva cuenta, se incurre en una motivación aparente y resta por analizar la supuesta prueba mediante indicios a lo que dedicaremos el apartado que sigue.”
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR CONTENER MOTIVACIÓN APARENTE
“B. Como señalamos de forma previa (Arg.1 .C.2), la prueba indirecta o mediante indicios es una técnica que, al margen de ciertos aspectos críticos, si es utilizada en debida forma, posibilita reconstruir un momento particular de los hechos o su integridad a partir de la existencia de elementos de prueba que acreditan sucesos periféricos que, analizados en su conjunto, refieren el hecho desconocido.
En otros términos: la prueba mediante indicios se utiliza cuando se carece de prueba que directamente aluda a los hechos o que no se refiera a un momento particularmente relevante, mismo que puede ser inferido por medio del hecho-indiciado.
Claro está, no cualquier elemento o hecho es un indicio, para ello se debe considerar el hecho-base, aspecto derivado de una prueba que directamente refiere un momento colateral y que, indirectamente, aluda al hecho desconocido; el empleo de una regla de experiencia o de la Lógica, debidamente motivada por la autoridad judicial en su proveído; más la fijación del hecho-inducido o afirmación que se presume.
Tal proceso mental debe encontrarse debidamente argumentado en la sentencia, derivado de la prueba, asimismo debe ser múltiple y periférico.
En el orden de ideas acotado, la autoridad judicial, claramente señala que se desconoce un momento particular del sustrato fáctico, con trascendental relevancia:
El incluir en el poder administrativo con cláusula especial por parte de […] a favor de […] a partir del cual lo facultaba para poder vender varios inmuebles propiedad de aquella.
El A quo intenta reconstruir ese momento de los hechos, el cual se carece de prueba de cualquier tipo que directamente lo acredite, con la siguiente exposición: […]
Esa argumentación judicial debe ser estudiada en línea de fijar posición sobre el uso que ha realizado el A quo de la prueba de indicios.
q En primer lugar, el Sentenciador valora la "existencia del poder administrativo con cláusula especial", ello por sí mismo, al margen de la existente argumentación judicial a porqué ello es un indicio, no es elemento periférico alguno del momento histórico que la autoridad judicial intenta reconstruir. De hecho, ello no es un hecho-indiciado, sino más bien es un aspecto que se encuentra debidamente acreditado en el proceso, con base en el cual no es factible formular una afirmación-presumida sobre el momento que se intenta reconstruir.
q En segundo lugar, se estima judicialmente que existe un parentesco "entre el señor […] y el señor […], que permitía que actividades como la denunciada fuera factible realizarse". Tres asuntos deben referirse sobre el particular:
-Uno, La existencia de un parentesco entre dos personas, no es elemento inequívoco para estimar que uno pueda actuar contra otro, ni mucho menos que lo pueda perjudicar en determinado negocio jurídico, es más, podría formularse una hipótesis contraria a ello.
- Dos, si judicialmente es factible aseverar que un parentesco posibilita realizar hechos como el presente, por coherencia del razonamiento jurisdiccional, los datos fácticos aquí referidos hubiesen sucedido en múltiples oportunidades y no resulta ser ese el caso.
- En tercer lugar, la diligencia y cercanía temporal entre la formulación de las escrituras de compraventa y su presentación podrían considerarse un hecho-indiciado, pero en el caso de mérito, los mismos se presentan como meras especulaciones judiciales basadas en afirmaciones fortuitas, en la medida en que carecen de ideas concatenadas que inequívocamente refieren ese resultado y no otro. Ello se resume en la notoria motivación aparente en que incurrió el Sentenciador.
De lo anterior se sigue que la autoridad judicial ha utilizado de forma equívoca la prueba de indicios por cuanto:
a) Sus hechos-base carecen de exposición judicial que establezca no solo el hecho- base, sino las regla de la lógica aplicada o la experiencia común empleada en este caso.
b) La existencia de simples especulaciones en hechos-inducidos, en la medida en que — lejos de emplear razonamientos lógicos que provoquen inferencias — lo que básicamente se expone es la concurrencia de meras especulaciones.
c) Es patente la concurrencia de contra-indicios o de hechos-inducidos que, lejos de contribuir a forjar la conclusión judicial la desacreditan, al menos, parcialmente.
d) El enlace entre hecho-base y hecho-aducido no solo no existe en la motivación de la decisión judicial, sino tampoco puede advertirse — a primera mano — de la Sentencia devenida en Alzada.
e) Se confunde hecho-base y aspectos probados directamente con la prueba de cargo.
f) No existe una integración de todos los elementos, ni de la forma como la autoridad judicial complementó los supuestos indicios entre sí, encontrándose únicamente la conclusión judicial de los hechos que resulta patente en la decisión eventualmente adoptada: condena en el orden penal.
Así las cosas, las afirmaciones judiciales referidas a la prueba testimonial, documental y por informes que presenta la Sentencia devenida en Alzada, es palmaria con un vicio de motivación aparente en la medida en que se transcriben los elementos de prueba y se acompañan de un breve comentario, que no solo no supera la condición de comentario, sino que se vuelven una frase rutinaria o frase insustancial.
También debe considerarse que el empleo de la prueba de indicios, sobre el momento histórico clave para los efectos del presente proceso que se desconoce y que intenta ser deducido de hechos-base, denotan un uso incorrecto de la técnica de prueba indirecta: la sustitución de deducciones por conjeturas o suposiciones, la falta de argumentos para sostener el hecho-inducido, la existencia de contra-indicios generada por ideas contradictorias de la autoridad judicial, generan que deba acogerse la motivación de agravios referida por el imputado en su libelo impugnativo.
En consecuencia, el Sentenciador en el proveído devenido en Alzada incurrió en una falta de motivación, por lo que debe emplearse el mandato instituido en el art. 475 inc. 2 Pr.Pn. que establece:
"Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal".
Lo anterior indica que la Sentencia, dada la falta de motivación en la modalidad de apariencia, debe ser anulada y reenviarse al mismo Juez que la emitió para que la reponga inmediatamente al acuse de la presente.
Por lo dicho, lleva la razón el apelante, y estimo pertinente acoger la pretensión formulada, siendo lo procedente ante esos reparos, anular la sentencia condenatoria de alzada y ordenar su reenvió al mismo juez, para que tomando en cuenta los elementos probatorios obviados en la fundamentación probatorio intelectiva de la sentencia, fundamente adecuadamente la decisión; lo cual no debe entenderse como una imposición de criterio, sino más bien que pondere la credibilidad de esos insumos probatorios.
- Como consecuencia de lo anterior, considero innecesario pronunciarme sobre el segundo motivo de apelación, dado que se anula totalmente la sentencia definitiva constituye un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre el segundo motivo de agravio expuesto por el imputado, el cual deberá dejarse al margen
Así mi voto, en la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil catorce.-“