DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

REQUIERE QUE LO RELATADO POR LOS TESTIGOS, ESTABLEZCA LA EXISTENCIA DE HECHOS GRAVES QUE PONGA EN PELIGRO LA ESTABILIDAD FÍSICA O EMOCIONAL DE LOS CÓNYUGES

“La Sala de lo Civil, por auto de las nueve horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil catorce, admitió el referido recurso únicamente en lo tocante al motivo de infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, respecto del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia en relación al Artículo 106 causal 3°del Código de Familia.

V. Síntesis del caso: La señora […] conocida por […], por medio de la defensora pública de familia, Licenciada YOLANDA DELMY U. V., presentó demanda de alimentos contra su cónyuge el señor […], el veinticuatro de junio de dos mil diez, ante el Juez Tercero de Familia de San Salvador, quien por ser incompetente en razón del territorio lo remitió al Juzgado de Familia de Santa Tecla; por su parte, el licenciado MARIO ORLANDO T. R., como apoderado del señor […] contesta la demanda en sentido negativo y presenta reconvención solicitando el divorcio por intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, frente a lo cual la señora […] alega excepción perentoria de inexistencia de la causal de divorcio alegada, y contrademanda solicitando pensión compensatoria; el Juzgado de Familia de Santa Tecla declaró inadmisible la pensión compensatoria por auto de las ocho horas quince minutos del dos de marzo de dos mil once, frente a ello, el licenciado JOSÉ ÁNGEL G. L., como apoderado judicial de la señora […] presentó recurso de apelación, a lo cual la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, por resolución de las quince horas del día doce de mayo de dos mil once, decide declarar improponible la reconvención de divorcio por el motivo de intolerabilidad de vida en común entre los cónyuges, y todo lo que sea su consecuencia en las pretensiones planteadas en la contestación de dicha reconvención, indicando que no tiene cabida la reconvención de la reconvención y que, por otro lado, el licenciado T. R., no estaba facultado para iniciar un proceso de divorcio; inconforme con ello, el profesional T. R. interpuso recurso de casación fundamentado en el motivo de fondo de infracción de ley(sic), por el motivo de forma de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, específicamente por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia, señalado como preceptos infringidos los artículos 3 literal g) y 161 de la Ley Procesal de Familia, por resolución de las nueve horas del seis de julio de dos mil doce, la Sala de lo Civil declaró improcedente el recurso de casación, indicando los casos en que tiene lugar la reconvención en el proceso de alimentos, requisito que no se cumplió en el sub lite. Por otro lado, por auto de las nueve horas del nueve de marzo de dos mil doce el Juzgado de Familia de Santa Tecla ordenó se acumulara al proceso de Alimentos, el Proceso de Divorcio por vida intolerable en común entre los cónyuges tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, el cual fue iniciado por el señor […] contra la señora […], quien lo contrademandó pidiendo el divorcio por la causal segunda del artículo 106 del Código de Familia, y solicitó una pensión compensatoria por tres mil dólares; habiendo remitido el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador los autos que comprendían este proceso de divorcio, por auto de las ocho horas del veintiséis de abril de dos mil doce, al Juzgado de Familia de Santa Tecla, emitiendo éste último Tribunal sentencia definitiva a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil trece, en la cual el Juzgador determinó no decretar el divorcio por las causales invocadas por las partes, en virtud de no tener ninguna de las dos por probadas, no ha lugar a la pensión compensatoria a favor de la señora […]. y condenó al señor […] al pago de ochocientos dólares en concepto de alimentos a favor de su cónyuge. Inconforme con ello, el licenciado MARIO ORLANDO T. R. como apoderado del referido señor, interpone recurso de apelación basándose en que los hechos han sido valorados erróneamente, respecto a considerar el divorcio por vida intolerable entre los cónyuges, asimismo recurrió de la declaratoria de no ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda de alimentos, afirmando que la señora de […] no tiene derecho a exigirlos. La Cámara de Familia de la Sección de Occidente. por resolución de las dieciséis horas del veinte de enero de dos mil catorce, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, en razón de no considerar probada la vida intolerable entre los cónyuges, modificando únicamente el punto en el que se condenó al señor […] al pago de ochocientos dólares mensuales como cuota de alimentos, ya que sostuvo no tener probada la necesidad económica de la señora […]. Recurriendo en casación, tal como se ha citado en párrafos anteriores, los apoderados del señor […].

VI. Análisis del recurso de casación.

El análisis del recurso se limita a lo relativo al motivo de fondo de infracción de ley, por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, siendo la disposición que indican los recurrentes infringida el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, en relación al artículo 106 causal 3° del Código de Familia; así, en lo medular los peticionarios manifestaron, que este tipo de error radica para el caso. en la deposición de la señora TERESA CAROLINA S. C., siendo un vicio que no recae directamente sobre la ley, sino recae sobre la apreciación que hace los impartidores de justicia respecto a las reglas de valoración, en base a la sana crítica; afirman que, los Magistrados de Cámara apreciaron en forma irracional y absurda lo dicho por la referida testigo, lo cual significa que debieron analizar su testimonio junto con las otras pruebas (documental, constancias médicas), empleando la lógica y la razón para determinar que el matrimonio […]- no tenía razón de ser. En ese orden, sostuvieron que el argumento de la Cámara sentenciadora respecto a que no se logró probar la existencia de hechos graves atribuidos a la demandada, para decretar el divorcio por ser la vida intolerable en común entre los cónyuges, no es suficiente para desechar lo dicho por la testigo, en razón a las infracciones del deber de respeto, ya que afirman que la Ad quem ha errado al valorar esta prueba testimonial, conforme al Artículo 56 de la Ley Procesal de Familia, pues según lo manifestado por la testigo. se constituye una falta de respeto por parte de la demandada a su esposo, el hecho que ella reiteradamente le decía que él era infiel y le hurgaba y revisaba sus pertenencias, vulnerando su intimidad, por lo que afirman que la Cámara se apartó de las reglas de la sana crítica, al sostener que no resultan suficientes los hechos para cumplir con los supuestos que la norma exige para decretar el divorcio por el referido motivo, siendo según la Ad quem el hecho de revisar sus pertenencias, una actuación que no puede catalogarse como de gran envergadura para que tenga lugar tal motivo: expresan que los Magistrados de Cámara no consideran el hecho de hurto inconsulto de muebles del hogar, las reiteradas difamaciones de infidelidad y el que la señora […] hurgaba las pertenencias de cónyuge, no valorando estos hechos a razón de la lógica. Respecto a la infracción al deber de convivencia, los impetrantes afirman que se trata de una malicia realizada por alguno de los cónyuges al negarse a cohabitar con el otro, señalan que la valoración de la Cámara es errada al respecto, al no percibir esta "malicia" por parte de la señora […], quien desatendió esa convivencia, a sabiendas de la condición de salud de su esposo, abandonando el hogar el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, según los peticionarios configurándose con ello un incumplimiento a los deberes matrimoniales, no sólo al de respeto sino también al de consideración y asistencia. Con ello pretenden los recurrentes, demostrar que la Ad quem realizó la infracción alegada, porque la valoración de la prueba testimonial la hizo apartándose del contexto que la ley establece para tener por acreditada determinadas figuras como lo son las "infracciones a los deberes matrimoniales". En esa línea a juicio de los impetrantes. al analizar la prueba integralmente se concluye que ya no existe armonía, comprensión, respeto, afecto en relación al trato de los cónyuges, por ser una relación disfuncional, al punto que ambos residen separados desde dos mil nueve, sin ningún entendimiento desde hace más de cuatro años, períodos en el que se han visto inmersos en conflictos jurídicos para disolver su matrimonio.

Esta Sala de lo relatado por los recurrentes, advierte dos aspectos por los cuales han buscado se decrete el divorcio por vida intolerable entre los cónyuges, siendo uno de ellos, la supuesta falta de respeto señalando que la señora […] revisaba las pertenencias del señor […], difamándolo al afirmar que él le era infiel y desalojando muebles del hogar, y el segundo aspecto sobre el que recae tal pretensión. Es el abandono por parte de la señora […], incumpliendo con ello, a criterio de los peticionarios, a los deberes del matrimonio. La carga de estos elementos indicados para determinar el motivo del divorcio, la focalizan sobre la deposición de la señora TERESA CAROLINA S. C., de cuyo testimonio afirman, que la Cámara no hizo una valoración de conformidad a las reglas de la sana crítica.

En esa línea, es necesario traer a cuento lo que conllevan los presupuestos fácticos que contempla la ley, para establecer la vida intolerable en común entre los cónyuges, en el Art. 106 n° 3° del Código de Familia: El incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, los cuales se encuentran en el Art. 36 del Código de Familia y consisten en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia y tratarse con respeto, tolerancia y consideración, debiendo comprobar la omisión a estos deberes para que tenga lugar esta causal; La Mala conducta notoria de uno de los cónyuges, hecho que debe ser probado y además requiere que haya puesto de manifiesto en riesgo la estabilidad física o emocional del cónyuge que solicita la disolución del vínculo; o, Cualquier otro hecho grave semejante, aquí el legislador contempló de forma generalizada hechos análogos que vuelvan hostil la convivencia dentro de la vida conyugal. Siendo expresa la disposición en señalar que este motivo de divorcio, únicamente lo podrá solicitar el cónyuge que no haya participado en los actos que dan lugar al motivo.

Así, en cuanto al error en la valoración de la prueba testimonial de la señora TERESA CAROLINA S. C., en lo relativo al supuesto hurto inconsulto de muebles del hogar, reiteradas difamaciones de infidelidad y el hecho que la señora […] revisaba las pertenencias de su cónyuge, la Sala considera que de lo relatado por la testigo, no se logra probar la existencia de hechos graves atribuidos a la demandada, y es que, aunque los recurrentes lo pretendan ver como una intromisión en la vida del señor […], el hecho que afirmó la deponente, que la señora […] hurgaba la ropa y las pertenencias de su cónyuge, ello no constituye razón suficiente para considerar que tal actuación sea de gravedad, que cause un daño en la intimidad de dicho señor.

Si bien es cierto, el derecho a la intimidad es un derecho fundamental, por ende inherente a todo ser humano y con carácter de irrenunciable; en la existencia del vínculo conyugal, alegar la transgresión a este derecho implica una actividad probatoria encaminada a demostrar que la intromisión en los asuntos del cónyuge afectado, ha sido sin tener una mínima aceptación o permiso para ello, y que los hechos que señalan, sean de tal trascendencia que vuelvan evidente la vulneración a este derecho fundamental, con lo cual queda claro, que no es posible estimar que dentro de la pareja se carezca en absoluto de intimidad individual pero que por la naturaleza de la relación hay determinados aspectos reservados de uno de los cónyuges que pueden pasar a ser materia de la intimidad familiar, siendo facultad de cada miembro dentro del matrimonio establecer los límites de esas esferas compartidas de manera expresa o bien por actos concluyentes o usos que pongan de manifiesto la restricción a la intimidad.

En definitiva respecto de este punto, la deposición de la testigo TERESA CAROLINA S. C. no fue suficiente para establecer la responsabilidad de la señora […] de hacer la vida intolerable, aún al señalar que la demandada revisaba las pertenencias del señor […] afirmando que fue en varias ocasiones mientras él se bañaba, no es esto por sí mismo un hecho de gran trascendencia, tal como la Ad quem lo sostuvo.

En cuanto al otro punto relativo al incumplimiento de los deberes del matrimonio, que fundamentan los impetrantes en el aparente abandono que realizó la señora […] a su cónyuge, la Sala considera traer a colación que la Cámara también declaró ha lugar la excepción perentoria de inexistencia de la causal de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, en virtud de falta de legitimación procesal del señor […], debido a que tuvo por acreditada una conducta negativa por parte del referido señor respecto a su esposa, la Ad quem consideró el testimonio de la testigo VICTORINA V. DE T., que estableció que la separación de la señora […] de su hogar fue a raíz del maltrato verbal y económico que recibía de su cónyuge, por lo que con ello, quedó establecido que el señor […] carece legitimación procesal activa para solicitar el divorcio bajo este motivo, criterio que es compartido por esta Sala, y con lo cual ha quedado en certeza que existió una justificación por parte de la señora […], para dejar la casa que compartía con su cónyuge, no ha sido un simple abandono, sino producto de la problemática convivencia, a lo que abona la testigo S. C., quien es la única deponente por parte del señor […] para demostrar el supuesto abandono de su esposa, y ella ha expuesto que trabaja desde hace seis años en la casa del matrimonio […], y que desde entonces la pareja ya dormía en cuartos separados, lo que denota distanciamiento entre ellos, el cual se ha confirmado por ambas partes, por lo que se ha establecido un desgaste en la relación desde años atrás. En consecuencia, se determina no ha lugar a casar la sentencia recurrida.”