LIBERTAD SINDICAL

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

"III. 1. El derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención."

 

FACETAS DE LA LIBERTAD SINDICAL

"Así, tal como se sostuvo en las Sentencias de fechas 5-XII-2006 y 22-X-2010, emitidas en los procesos de Amp. 475-2005 y 895-2007, respectivamente, la libertad sindical comprende dos facetas: una individual, que se predica de los trabajadores; y otra colectiva, que se establece respecto de los sindicatos ya constituidos.

2. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los derechos que poseen los trabajadores para constituir sindicatos o afiliarse a los ya constituidos, sin autorización previa y en total libertad, a efecto de ejercer la defensa de sus intereses laborales -libertad sindical positiva-; y para incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que ello les ocasione perjuicio alguno -libertad sindical negativa-. Dicha faceta comprende los derechos de los trabajadores: (i) a fundar organizaciones sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y reafiliarse libremente en las organizaciones existentes; y (iii) a desarrollar actividades sindicales.

3. En su faceta colectiva, la aludida libertad consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y (v) de gestión interna y externa.

Esta faceta de la libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar en su contra. Así, frente al Estado comprende la autonomía sindical y el reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos; frente al empleador implica especialmente el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales; y frente a otras organizaciones sindicales asegura el derecho a la diversidad sindical."

 

FACETA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD SINDICAL IMPLICA QUE LA TITULARIDAD SE ATRIBUYE A LOS TRABAJADORES, POR LO QUE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE INFRINGIR LA PROHIBICIÓN DE MÚLTIPLE AFILIACIÓN SERÍA EN TODO CASO DE ÍNDOLE PERSONAL

"V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. a. Las partes aportaron como prueba, entre otros, certificación notarial de los siguientes documentos: (i) sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador el 29-III-2011, en el incidente de apelación promovido por la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V., en virtud de la cual dicha autoridad judicial declaró disuelto el "sindicato de trabajadores de [la] empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V."; y (ii) resolución de fecha 31-III-2011, emitida por la aludida Cámara, mediante la cual se aclaró la mencionada sentencia, en el sentido que el sindicato cuya disolución se declaró es el SITCOM.

b. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias -de aplicación supletoria a los procesos de amparo-, con las certificaciones antes detalladas se han comprobado los hechos que en dichos documentos se consignan.

B. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador declaró disuelto el SITCOM y ordenó al Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que cancelara la inscripción de dicho sindicato; y (ii) que una de las razones por las cuales la citada Cámara declaró disuelto el SITCOM radicó en que algunos de los trabajadores que formaron ese sindicato, incluido su representante legal, pertenecían a otro sindicato legalmente constituido cuando se le otorgó la personalidad jurídica a aquel.

2. A. a. La libertad sindical prescrita en el art. 47 de la Cn. no es un derecho fundamental de carácter absoluto y, en consecuencia, el conjunto de manifestaciones que lo integran pueden sufrir restricciones, siempre y cuando no se vulnere con estas el contenido esencial de dicho derecho y su establecimiento se realice respetando los principios de reserva de ley y proporcionalidad, como lo dispone el art. 246 de la Cn.

b. En el ordenamiento jurídico salvadoreño, el legislador ha establecido una restricción al aludido derecho fundamental en el art. 204 inciso final del CT, al prohibir que un trabajador pueda ser miembro de más de un sindicato.

Dicha prohibición se encuentra referida a la faceta individual de la libertad sindical, en virtud de la cual los trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a constituir y afiliarse libremente a las organizaciones profesionales o sindicales que estimen convenientes para defender sus intereses económicos y sociales comunes, con la condición de respetar sus estatutos y las disposiciones del ordenamiento jurídico que las regulan. La afiliación es, entonces, el acto jurídico personal, libre y voluntario por el cual se hace efectivo por parte del trabajador el derecho a sindicarse en la organización que considere conveniente, sujetándose a la normativa que la regula.

De lo anterior se colige que, en su faceta individual, la titularidad de dicho derecho se atribuye a los trabajadores, por lo que la consecuencia jurídica de infringir la prohibición de múltiple afiliación sería en todo caso de índole personal.

B. a. Sobre este último punto, el Código de Trabajo no regula ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción ante la infracción de la referida prohibición, sino que, como se deduce del contenido del acto impugnado, fue la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador la que realizó en el caso objeto de estudio una interpretación sistemática de dicho cuerpo legal e integró lo prescrito en sus arts. 204 inciso final y 231 inc. 2°, de forma que, a juicio de esa autoridad judicial, la primera disposición tipifica el supuesto de hecho y la segunda su consecuencia jurídica, específicamente la disolución del sindicato.

En efecto, el art. 231 inc. 2° del CT establece la disolución de las organizaciones sindicales como una sanción "en caso de violación extremadamente grave de la Ley o de la Constitución"; sin embargo, esa disposición legal no determina en forma taxativa cuáles acciones u omisiones constituyen esas faltas extremadamente graves, lo cual origina que el juzgador cuente con un amplio margen de apreciación para configurar las causales de disolución de una organización sindical. Dicha indeterminación, vale aclarar, no forma parte del objeto de este amparo, pues las partes no introdujeron al proceso argumentos fácticos o jurídicos relacionados con este punto."

 

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 204 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DE TRABAJO, QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD DEMANDADA CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN ILEGÍTIMA AL DERECHO DE LIBERAD SINDICAL EN SU DIMENSIÓN COLECTIVA

"b. En el presente caso, la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador interpretó que pertenecer simultáneamente a más de un sindicato configura una falta extremadamente grave a la ley que motivó la disolución del SITCOM, sin tomar en consideración que dicha prohibición fue establecida por el legislador como una limitación a la libertad sindical en la dimensión individual y que, por tanto, las consecuencias en caso de infracción deben limitarse al aspecto personal y no trascender a la dimensión colectiva del referido derecho.

Y es que privar a un grupo de trabajadores de su organización sindical debido a que algunos de sus miembros incurrieron en una infracción de naturaleza individual constituye una afectación ilegitima del derecho a la libertad sindical en su dimensión colectiva, ya que, si la autoridad judicial corroboró la ilegalidad cometida por algunas de las personas afiliadas al SITCOM, la sanción debió tener carácter individual, en lugar de adoptar una medida que acarreó la disolución de toda la organización sindical y la afectación conjunta de quienes decidieron asociarse en aquella para defender sus intereses.

C. Aunado a ello, debe recordarse que, en su faceta colectiva, la libertad sindical comprende la facultad de disolución de las organizaciones de trabajadores, por lo que estas son autónomas para determinar el fin definitivo de sus actividades. En consecuencia, el principio básico en esta materia es que los sindicatos se disuelven voluntariamente, por las causas y condiciones previstas en sus estatutos, y que las únicas disoluciones heterónomas constitucionalmente aceptables son aquellas establecidas formalmente y debidamente justificadas por el legislador, las cuales deben ser ordenadas judicialmente tras la tramitación de un proceso en el que se hayan respetado los derechos del sindicato afectado.

En igual sentido se ha pronunciado el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en los casos n° 1581 y 1592, en los cuales sostuvo que, en virtud de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de organizaciones sindicales, esta es una medida que debe encontrarse claramente justificada y producirse únicamente en casos de extrema gravedad como último recurso, es decir, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto.

De ahí que no se logra advertir cuál es la razón objetiva y legitima que justifique configurar la prohibición de múltiple afiliación como causal de disolución de una organización sindical.

D. En consecuencia, se colige que la aplicación indebida del art. 204 inciso final del CT que realizó en el presente caso la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador constituye una limitación ilegitima al derecho a la libertad sindical, en su dimensión colectiva, del señor […]., como afiliado al SITCOM por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA INVALIDAR LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA ALUDIDA CÁMARA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 204 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DE TRABAJO

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados.

En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración al derecho a la libertad sindical -en su dimensión colectiva- del señor […]. como consecuencia de la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad el 29-III-2011, en virtud de la cual se declaró la disolución del SITCOM y se ordenó cancelar su inscripción del registro correspondiente, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en invalidar la resolución pronunciada por la aludida Cámaraúnica y exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación que efectuó del art. 204 inciso final del CT; por lo que dicha autoridad deberá pronunciar la decisión que conforme a Derecho corresponda sobre dicho punto atendiendo los parámetros establecidos en esta sentencia.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que ocupaban los cargos de magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad cuando ocurrió la vulneración aludida."