DERECHO A LA CARRERA
POLICIAL
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"IV. 1. En la Sentencia del 18-III-2011, Amp. 919-2008, entre otras, se entendió que el derecho a la carrera policial, que, a su vez, implica el derecho a acceder a promociones, ascensos y prestaciones, deriva de los arts. 159 inc. 3° y 219 de la Cn.
La carrera policial, al igual que otro tipo de carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios al Estado en un régimen de subordinación. Dicha carrera se inicia precisamente al superar el curso impartido por la ANSP y ser aprobado por el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC. Tal ingreso a la PNC se hace solamente en la categoría de Agente en el Nivel Básico y en la categoría de Subinspector en el Nivel Ejecutivo, siendo inscrito el nuevo miembro en el escalafón respectivo.
En ese sentido, la normativa policial regula las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos y obligaciones de los mismos desde el ingreso, pasando por permanencia en la institución, hasta la terminación de la carrera. Y es que, producto del ejercicio de la carrera policial, las promociones, ascensos y prestaciones son precisamente algunos de los derechos que se confieren a los policías previa observancia de los requisitos y condiciones especificados en tal normativa.
La carrera policial profesional, entonces, es una categoría de reconocimiento constitucional cuyo inicio o ejercicio se interrumpen, por ejemplo, cuando el aspirante es suspendido o expulsado del proceso de graduación o cuando el personal policial es sancionado con la destitución, lo cual implica que el policía afectado no puede continuar su carrera en la institución y, consecuentemente, acceder a las promociones, ascensos y prestaciones inherentes a la misma.
Para que se acredite una vulneración del derecho a la carrera policial profesional, debe haberse interrumpido la misma sin la tramitación del procedimiento correspondiente de acuerdo con la normativa legal aplicable o, en caso de falta de regulación, de acuerdo con la Constitución."
DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL DERECHO AL HONOR
"2. Con relación al derecho al honor (art. 2 inc. 2° Cn.), en las Sentencias del 6-VI-2014 y 30-VII-2014, Amps. 377-2012 y 426-2011 respectivamente, se dijo que, por su misma naturaleza, no se presta fácilmente para una conceptualización abstracta; es preferible, a la hora de definirlo, mantener viva la maleabilidad social que lo caracteriza. Dicho de otra manera, su definición habrá de considerar siempre las reglas culturales asumidas por el conjunto del cuerpo social. En ese sentido, se ha llegado, incluso, a considerar que el honor es un concepto jurídico indeterminado, que necesariamente obliga al intérprete a acudir a la valoración social.
La doctrina adopta una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el honor (Sentencias del 18-XII-2001 y 9-VII-2002, Amps. 227-2000 y 494-2001 respectivamente). Desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la perspectiva objetiva, es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de una manera compatible con su dignidad; por ello, se debe asegurar que toda persona en sociedad reciba la consideración y valoración adecuadas.
En relación con ello, en la Sentencia del 24-IX-2010, Inc. 91-2007, esta Sala sostuvo que, en términos más concretos, el honor es el derecho fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad que afecta su estimación propia o aprecio público (ridiculización).
Según la Constitución, todas las personas son titulares de este derecho y gozan de protección en toda circunstancia, lo cual implica que deben ser protegidas frente a cualquier ataque ilegal, arbitrario o abusivo, y solo en casos de extrema necesidad y cuando exista un legítimo interés público o para proteger y garantizar otros derechos fundamentales, puede limitarse este derecho por disposición de ley."
OBJETO DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
"3. En la Sentencia del 4-III-2011, Amp. 934-2007, se sostuvo que el derecho a la autodeterminación informativa (derivado de los arts. 2 inc. 1° y 247 inc. 1° de la Cn.) tiene por objeto preservar la información de las personas que se encuentra en registros públicos o privados -especialmente la almacenada a través de medios informáticos-, sin que necesariamente se trate de datos íntimos, frente a su utilización arbitraria.
Desde esa perspectiva, el ámbito de protección del aludido derecho no puede entenderse limitado a determinado tipo de datos -v. gr., los sensibles o íntimos-, pues lo decisivo para fijar su objeto es la utilidad y el tipo de procesamiento que de la información personal se hace.
De ahí que, a efecto de establecer si existe una vulneración al derecho a la autodeterminación informativa, se deberá analizar, por una parte, la finalidad que se persigue con la recepción, el procesamiento, el almacenamiento, la transmisión y/o la presentación de la información personal de que se trate -con independencia de sus características y de su naturaleza- y, por otra parte, los mecanismos de control que con relación a dichas actividades de tratamiento de datos se prevén.
Para fijar el significado y el valor que posee un dato respecto al derecho en cuestión se requiere conocer el contexto en que se utiliza o se pretende hacerlo, de lo cual se deduce que el grado de sensibilidad de la información no depende de si se afecta o no la esfera íntima de una persona, sino de utilización del dato, para así poder determinar sus implicaciones en la esfera particular de ella, y es que solo cuando se tiene claridad sobre la finalidad por la cual se reclaman los datos y qué posibilidades de interconexión los mismos tienen, se puede contestar la interrogante de la licitud o no de las restricciones al derecho a la autodeterminación informativa."
AUSENCIA DE VIOLACIÓN ANTE EXCLUSIÓN DE PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES FUNDAMENTADA EN INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE INGRESO A LA ANSP
"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por el peticionario. Así, se abordará en primer lugar la posible conculcación de su derecho a la carrera policial (A); seguidamente, se harán las consideraciones pertinentes en torno a la supuesta vulneración de su derecho al honor (B) y, para finalizar, se analizará si existió una transgresión del derecho a la autodeterminación informativa del actor (C).
A. a. El actor reclama la vulneración de su derecho a la carrera policial por cuanto -a su juicio- la Jefa de la Unidad de Convocatoria y Selección de la ANSP decidió excluirlo del proceso de selección de aspirantes al grado de Subinspector de la PNC basándose en una circunstancia que -en la época en que se suscitó la referida convocatoria- había dejado de ser relevante, como lo era su sometimiento en el año 2002 a un procedimiento penal en el que fue exonerado de responsabilidad. El pretensor agrega que, en todo caso, dicha situación quedaba desvirtuada con la presentación de la respectiva solvencia de antecedentes policiales. Así también, sostuvo que la emisión del Oficio ref. SGE O 66/2008 por parte del Secretario General de la ANSP no le permitió que se dejara sin efecto la decisión tomada en su contra. Finalmente, afirma que la resolución del Consejo Académico de la ANSP también afectó su progreso en la carrera policial dado que no existía obstáculo para que dicho ente realizara la coordinación necesaria con el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC y le permitiera acceder directamente al curso de aspirantes al grado de Subinspector sin pasar otra vez por el proceso de selección, valorando además que en otros casos se había actuado de manera similar.
Por su parte, la autoridad demandada afirmó que su actuación fue legal por cuanto se limitó a dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 33 del ICS aplicable en dicha época, de acuerdo al cual la ANSP -a través de la Unidad de Convocatoria y Selección- se reservaba el derecho de permitir el ingreso a aquellos elementos policiales que presentaran, entre otros aspectos, antecedentes delincuenciales. También justificó su decisión en el hecho de que al Nivel Ejecutivo de la jerarquía policial únicamente acceden los elementos que tienen la perspectiva de ocupar puestos de mando dentro de la corporación y, en ese sentido, se requiere que el candidato acredite una conducta pública y privada irreprochable; lo cual en ese momento se estimó que no era cumplido por el señor [...]. al haber sido procesado penalmente.
b. Respecto de los argumentos esgrimidos por las partes, es pertinente acotar que el art. 19 de la Ley de la Carrera Policial prescribe que el ingreso al Nivel Ejecutivo de dicha carrera se hará en la categoría de Subinspector y que tal ingreso se encuentra supeditado a la aprobación del correspondiente curso impartido por la ANSP. En este sentido, se colige que, como paso previo a la obtención de la referida categoría policial, el aspirante necesariamente debe ingresar y, por lo tanto, cumplir con los requisitos de ingreso a la aludida Academia para luego someterse a las evaluaciones que en esta se le hagan.
Por otra parte, puesto que las autoridades demandadas invocan como fundamento de sus decisiones el contenido del art. 33 del ICS aplicable en dicha época, el cual fue aprobado por el Consejo Académico de la ANSP en fecha 14-IX-2007, resulta pertinente hacer un análisis del contenido de algunas disposiciones del citado instructivo, el cual, aunque derogado, aun puede encontrarse en el portal electrónico de la ANSP.
Así, el art. 1 del ICS señala que su ámbito de aplicación abarcaba "los procesos de [c]onvocatoria y [s]elección en los diferentes niveles" y, por tanto, estarían sujetos a sus disposiciones "todos los aspirantes a ingresar a la ANSP en la categoría de alumno en los niveles básico y ejecutivo". De conformidad con esta disposición, se encontraban sujetos a lo prescrito en el instructivo todos los individuos que pretendieran cursar estudios en la ANSP sin distinción alguna, incluso aquellos que ya se encontraran dentro de la carrera pero que desearan progresar en esta -como era el caso del peticionario-.
Por su parte, el art. 5 del citado texto señala entre los requisitos de admisión para aspirantes a cursar estudios del Nivel Ejecutivo en la ANSP el de carecer de antecedentes policiales y penales. El ICS ahonda más en el cumplimiento de dicho requisito al establecer en su art. 33 lit. d) que la ANSP se reserva el derecho de admitir a aquellos postulantes -de Nivel Básico o Ejecutivo- a los que durante el proceso de admisión se les comprobaren antecedentes delictivos. Se interpreta dicho énfasis en la carencia de antecedentes delincuenciales como un mecanismo para garantizar que los elementos policiales gocen de una reputación positiva, lo cual resulta más exigible en aquellos aspirantes al Nivel Ejecutivo de la PNC ya que estos eventualmente asumirán posiciones de mando dentro de la institución que demandan una alta calidad moral.
Así las cosas, al constatarse -por medio de un informe rendido por la Unidad de Archivo Central de la PNC- que el señor [...]. fue privado de libertad en el año 2002 por atribuírsele la comisión de los delitos de Lesiones y Resistencia, y con independencia de que fuera relevado de responsabilidad en el correspondiente proceso penal, la Jefa de la Unidad de Convocatoria y Selección de la ANSP se encontraba legalmente habilitada para excluir al peticionario del proceso de selección de aspirantes a obtener el cargo de Subinspector de la corporación policial, iniciado mediante la Convocatoria n° 12, según las consideraciones antes plasmadas.
En otro orden de ideas, en relación con lo actuado por el Secretario General de la ANSP, quien mediante el oficio ref. SGE O 66/2008 le informó al pretensor que la decisión de excluirlo del aludido proceso de selección no podía ser revocada, debe señalarse que los arts. 40 y 42 del ICS establecían los recursos de revocatoria y apelación únicamente contra "las calificaciones o dictámenes emitidos de las pruebas administradas, notificadas a través de carteles publicados en las instalaciones de la Academia". Es decir, no cabía la posibilidad de que la exclusión del proceso de selección de aspirantes a ingresar a la ANSP fuera impugnada, como lo pretendió el señor [...]., de manera que la comunicación girada por el Secretario General de la citada Academia no debe ser considerada inconstitucional.
Tampoco se advierten visos de inconstitucionalidad en la resolución emitida por el Consejo Académico de la ANSP de fecha 13-I-2012 -y comunicada al pretensor el 26-I-2012-, en la que dicho ente colegiado declaró improcedente la solicitud del actor a fin de que, en coordinación con el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC, se le permitiera acceder directamente al siguiente curso de ascenso al grado de Subinspector considerando los resultados de las evaluaciones a las que se sometió en la Convocatoria n° 12. Lo anterior debido a que ni en el ICS, ni en el resto de instrumentos jurídicos que regulan la carrera policial y los procedimientos de ingreso y ascensos dentro de la PNC, se prevé dicha posibilidad. Por ello, con base en el principio de legalidad administrativa, el Consejo Académico de la ANSP no estaba legalmente facultado para acceder a lo requerido por el pretensor y, por ende, la resolución emitida fue conforme a derecho.
c. Por consiguiente, se infiere que en el presente caso la parte actora no logró comprobar que los actos reclamados hayan incidido negativamente en su derecho a la carrera policial, pues, por una parte, su exclusión del proceso de selección de aspirantes al grado de Subinspector de la PNC iniciado en virtud de la Convocatoria n° 12 se debió al incumplimiento de uno de los requisitos de ingreso a la ANSP y, por otra parte, las peticiones realizadas en orden a revocar -o, en todo caso, menguar- los efectos de dicha decisión excedían las facultades legales de las autoridades demandadas. Consecuentemente, deberá desestimarse la pretensión planteada con respecto a este derecho y, por ende, declararla sin lugar."
DEBE ACREDITARSE INTENCIÓN DE LESIONAR LA PROPIA ESTIMA Y REPUTACIÓN PARA CONSIDERAR UNA VULNERACIÓN AL DERECHO AL HONOR
| "B. En relación con la supuesta vulneración de su derecho al honor, la parte actora refirió que su exclusión del proceso iniciado con la Convocatoria n° 12 del Nivel Ejecutivo le produjo un sentimiento de humillación frente a sus demás compañeros y frente al mismo Consejo Académico de la ANSP. En sus palabras, su imagen aún se encuentra "por el suelo" y todavía es considerado un delincuente. Manifiesta, además, que el rechazo del cual fue objeto puso en duda su capacidad para optar a la citada categoría policial, lo cual afectó la opinión que de él tienen sus compañeros de trabajo y el resto de la sociedad.
Con respecto a lo anterior, este Tribunal no advierte una actitud por parte de las autoridades demandadas encaminada a ridiculizar al pretensor o atribuirle una cualidad que afecte su estima propia o su reputación frente a terceros, supuestos que constituyen las afectaciones típicas a dicho derecho. No se observa, por ejemplo, que la exclusión de la que fue objeto el señor [...]. haya sido realizada con publicidad o que se haya utilizado en los documentos correspondientes algún término peyorativo o denigrante para referirse al antecedente delincuencial advertido por dichas autoridades.
Por otro lado, durante el plazo probatorio el actor no presentó elementos objetivos que permitieran inferir al Tribunal que, efectivamente, su imagen ante sus compañeros de trabajo o ante la sociedad se vio comprometida con la emisión de los actos reclamados. Tampoco resulta válido el argumento según el cual su capacidad para optar al Nivel Ejecutivo haya sido puesta en duda con su exclusión de la Convocatoria n° 12. Prueba de ello es que las autoridades demandadas agregaron al expediente las certificaciones notariales de los diplomas de aprobación por parte del señor [...] del curso de Subinspector de la PNC, con lo cual ha quedado demostrado que dicho señor tiene la aptitud necesaria para desempeñarse en dicho cargo y que su exclusión de la convocatoria anterior se debió a motivos diferentes.
Por lo anterior, se concluye que no existe la vulneración al derecho al honor alegada en la demanda, ya que no se logró comprobar durante el transcurso del proceso que las autoridades demandadas tuvieran como propósito, al emitir los actos reclamados, lesionar la propia estima y la reputación del pretensor. En consecuencia, se declarara sin lugar dicho extremo de la pretensión."
LICITUD EN UTILIZACIÓN DE DATOS PERSONALES ESTÁ DETERMINADA POR CORRELACIÓN ENTRE NECESIDAD DE LA INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO EFICAZ DE LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD QUE LOS UTILIZA
"C. a. Sobre la presunta vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa, el actor expresó que la información relativa al antecedente delincuencial que le impidió ser tomado en cuenta en la Convocatoria n° 12 fue extraída de manera arbitraria del Archivo Central de la PNC y, por tanto, la extracción y posterior utilización de dicho informe fue inconstitucional.
Las autoridades demandadas, por su parte, argumentaron que no existió tal transgresión por cuanto el pretensor otorgó expresamente su consentimiento para que la Unidad de Convocatoria y Selección de la ANSP pudiera obtener cualquier información vinculada al proceso de selección en el que se encontraba participando. En orden a comprobar dicho extremo, durante el plazo probatorio fue agregada una certificación notarial de la solicitud de ingreso al citado proceso suscrita por el actor, en la cual se encuentra plasmada una cláusula en la que este autoriza al Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC para verificar la información contenida en dicha solicitud, a la vez que acepta las consecuencias legales de determinar la falsedad de los datos contenidos en ella, incluso la exclusión del proceso.
b. Sobre lo anterior, debe observarse que la certificación notarial de la solicitud de ingreso fue recibida en el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC en fecha 11-V-2012, es decir, no corresponde al proceso de selección iniciado en virtud de la Convocatoria n° 12 sino que a un proceso posterior. Por otra parte, la autorización brindada por el pretensor en todo caso se encuentra dirigida al Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC, por lo que no puede ser utilizada por ninguna autoridad de la ANSP para defender la legalidad de sus actuaciones. Consecuentemente, tal documento no puede ser considerado en este amparo para comprobar la inexistencia de la vulneración constitucional alegada por el actor.
Sin embargo, tal como se apuntó supra, para determinar si existe una transgresión del derecho a la autodeterminación informativa debe analizarse la finalidad pretendida con la obtención de los datos personales cuya utilización se reclama. En este sentido, debe señalarse que el art. 26 de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) dispone que “[t]tendrán acceso a información confidencial y reservada las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones legales”. Así las cosas, se infiere que el baremo para determinar la licitud o ilicitud de la utilización de datos personales por parte de cualquier autoridad pública lo constituye la relación de necesidad que existe entre la obtención de tal información y el cumplimiento eficaz de las funciones desempeñadas por aquella.
Aplicando dichas nociones al caso en estudio, se observa que, si bien al momento en que supuestamente se dio la vulneración constitucional no existía habilitación legal expresa para que la Jefa de la Unidad de Convocatoria y Selección de la ANSP pudiese requerir a la Unidad de Archivo Central de la PNC la información relativa a los antecedentes delincuenciales del señor [...]. -dado que aún no se encontraba vigente el art. 26 de la LAIP-, no puede obviarse el hecho de que la función esencial de dicha Unidad consistía -en esa época y en la actualidad- en verificar la autenticidad de la información rendida por los aspirantes a ingresar en la referida Academia -pues no sería adecuado validar sin más la información proporcionada por ellos- y, por ende, toda solicitud de datos encaminada a lograr tal objetivo se encontraba legitimada aun sin dicha habilitación legal expresa.
c. En consecuencia, dado que la finalidad de la utilización de datos procedentes del Archivo Central de la PNC por parte de la Unidad de Convocatoria y Selección de la ANSP era establecer si el señor C. H. cumplía con todos los requisitos para ingresar a la Convocatoria n° 12, lo cual a su vez se encontraba en el marco de las atribuciones legales conferidas a dicha Unidad se colige que no existió vulneración del derecho a la autodeterminación informativa del actor. En vista de todo lo anterior, es procedente desestimar la pretensión planteada respecto a este derecho."