CURADO AD LITEM
DEBEN HABERSE AGOTADO MEDIOS PARA GARANTIZAR DERECHO DE AUDIENCIA PREVIO A SU NOMBRAMIENTO
"B. Para la utilización de la figura del curador especial o ad litem deben haberse agotado otros medios que permitan garantizar el derecho de audiencia al demandado. Esto significa que debe haberse intentado el emplazamiento para contestar la demanda por los mecanismos que la ley prevé al efecto; por ejemplo, ante la imposibilidad material del juez de efectuar una notificación personalmente, puede hacerse por medio de otra persona. Ahora bien, cuando se desconoce el paradero de la persona contra la que se reclama, el mismo legislador ha previsto la figura del curador especial o ad litem, quien representará los intereses del demandado ausente. Dicha figura no contraviene la Constitución si se aplica conforme a Derecho; para el caso, tal como prescribía el citado art. 141 del Pr.C.
C. Ahora bien, a pesar de que el cuerpo legal al que se ha hecho referencia no contenía una disposición que expresamente obligara a los jueces a indagar la ubicación de la persona demandada cuando esta era de domicilio desconocido, este vacío no los eximía de aplicar directamente el art. 11 de la Cn., en virtud del cual, previo a autorizar las diligencias de ausencia y nombrar un curador especial, debían agotar otros mecanismos que sirvieran para establecer que efectivamente se desconocía el paradero de una persona y que, por ende, los actos de comunicación no podían ser efectuados de manera personal.
Así, la intervención del curador especial solo debe habilitarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa. Precisamente, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de realizar otras diligencias para verificar que efectivamente el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que legalmente poseen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas - v.gr., el Registro Nacional de las Personas Naturales y el Tribunal Supremo Electoral-.
VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL AL EMPLAZAR MEDIANTE CURADOR ESPECIAL SIN HABER INTENTADO REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO DE MANERA PERSONAL
3. A.En el presente proceso de amparo no se comprobó que la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, previo a ordenar la realización del emplazamiento y demás notificaciones a los señores [...] por medio de una curadora especial, haya efectuado alguna diligencia orientada a investigar la veracidad de lo afirmado por la actora y, en su caso, cuál era el domicilio de los demandados, a efecto de llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.
B. Por consiguiente, se colige que la Jueza de Primera Instancia de La Libertad vulneró los derechos de audiencia, defensa y a recurrir de los señores [...], en relación con su derecho a la propiedad, pues emitió una sentencia en que se les condenaba al pago de cierta cantidad de dinero sin haberles brindado la oportunidad real de conocer la existencia del proceso entablado en su contra y comparecer a defender sus intereses en ese juicio; por lo que resulta procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado."
EFECTO RESTITUTORIO: QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DEL ACTO RECLAMADO
"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración a los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad de los demandantes como consecuencia de la sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad el 31-VIII-2010, mediante la cual se les condenó al pago de cierta cantidad de dinero a las sociedades [...], S.A. de C.V., y [...], S.A. de C.V., el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto la aludida resolución, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación.
En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso ejecutivo mercantil en cuestión al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace debidamente a los señores [...], para que tengan la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra la persona que cometió la vulneración aludida."