SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO DE AMPARO

 

POR ADVERTIRSE AUSENCIA DE AGRAVIO 

"II. 1. Delimitado el reclamo en este proceso, así como los argumentos de las partes, se advierte que el presente amparo se admitió con la modalidad de amparo contra ley heteroaplicativa, el cual procede contra aquellas disposiciones generales que, siendo lesivas de derechos constitucionales, requieren necesariamente -para hacerlas efectivas- de un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad para producir sus consecuencias jurídicas (Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el proceso Amp. 80-2010). 

2. Ahora bien, en virtud del contenido de la disposición aplicada por la SSF para denegar la inscripción del demandante en el registro de peritos valuadores que esa institución lleva -art. 81 letra e) LSRSF-, se considera que, en realidad, estamos en presencia de un amparo contra ley autoaplicativa, el cual es el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación (Sentencia del 21-VIII-2013, pronunciada en el proceso Amp. 428-2011). 

Lo anterior debido a que la mencionada disposición legal no necesita de un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad para producir sus consecuencias jurídicas, pues la misma produce efectos desde que fue promulgada. En efecto, desde ese momento los requisitos establecidos en el art. 81 letra e) de la LSRSF determinan que no es posible que alguien sea perito -v.gr., valuador- y, a la vez, sea inscrito en el registro correspondiente. 

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho de que exista un acto de aplicación de una disposición legal no implica que esta sea heteroaplicativa. 

3.  Teniendo en cuenta que por legitimación pasiva se entiende el nexo que se configura entre el sujeto pasivo de la pretensión y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario (Sentencia del 6-VI-2014, pronunciada en el proceso Amp. 9-2013), se considera que en el presente caso el legitimado pasivo es la Asamblea Legislativa -la cual ya figura como parte demandada en este amparo-, pues es la autoridad que emitió la disposición legal que desde su entrada en vigencia estableció determinados requisitos para aquellos que quisieran ser inscritos en el registro de peritos valuadores de la SSF. 

Así, se advierte que la SSF no concurrió con su voluntad en la configuración del acto que lesionó o restringió los derechos fundamentales de una persona -la emisión del art. 81 letra e) LSRSF-, sino que se limitó a dar cumplimiento a una disposición legal emanada de una autoridad con potestad normativa, sin haber excedido su mandato. Consecuentemente, se concluye que la citada autoridad carece de legitimación pasiva en el presente proceso, situación que se traduce en un defecto de la pretensión que impide, al respecto, el conocimiento de fondo del asunto planteado, por lo que es pertinente sobreseer en el presente amparo por la presunta vulneración de derechos constitucionales atribuida a esa autoridad."

 

POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA 

"III. Depurado el presente proceso, se hará referencia al "agravio" como elemento de la pretensión de amparo (1) y a las consecuencias de vicios en dicha pretensión (2), para luego concretar tales nociones al caso en estudio (3). 

1.  En cuanto al "agravio" como elemento esencial para la configuración de la pretensión de amparo, en la Resolución del 4-I-2012, Amp. 609-2009, se precisó que este tipo de proceso constitucional persigue impartir a las personas protección jurisdiccional frente a cualquier acto u omisión de autoridad que se estime inconstitucional por vulnerar derechos constitucionales. En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión - elemento material-. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional -elemento jurídico-

Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional. 

2. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 31 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.). 

3. Teniendo en cuenta el auto de admisión, así como la depuración efectuada en esta resolución, el presente amparo está circunscrito al control de constitucionalidad del art. 81 letra e) de la LSRSF, por la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, ya que dicha disposición, sin justificación, crea un trato diferenciado entre los peritos, en este caso valuadores, y los profesionales a los que se refiere el art. 82 de la LSRSF -intermediarios de seguros, agentes corredores de bolsa y otros participantes- en los requisitos para ser inscritos en el respectivo registro. 

A. Ahora bien, dado que el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, el sujeto activo debe atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional en relación con sus derechos fundamentales, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional. 

En el presente caso, el señor [...] alegó que se desempeña como oficial de valúos en Scotiabank El Salvador, S.A., y que el art. 81 letra e) de la LSRSF establece un trato diferenciado entre los peritos valuadores y los profesionales a los que se refiere el art. 82 de la LSRSF -intermediarios de seguros, agentes corredores de bolsa y otros participantes-, pues a los primeros se les establecen ciertos requisitos para ser inscritos en el registro correspondiente que no se les exigen a los demás profesionales. 

B. a. Del contenido de la disposición impugnada se advierte que aquel que desee ser inscrito como perito, en este caso valuador, en el registro que lleva la SSF no debe ser director, administrador, gerente, funcionario o empleado de algún integrante del sistema financiero, lo cual también aplica para su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 

Al respecto, el demandante alega que el artículo controvertido le impide injustificadamente ser inscrito como perito valuador, a diferencia de los intermediarios de seguros, agentes corredores de bolsa y otros participantes, a quienes no se les establece el requisito mencionado para ser inscritos en el registro correspondiente. 

b. Ahora bien, la disposición impugnada prescribe quiénes podrán ser peritos, en este caso valuadores, por cumplir los requisitos exigidos, y que, como consecuencia del otorgamiento de tal calidad, serán inscritos en el registro que lleva la. SSE. Asimismo, el art. 82 de la LSRSF establece los requisitos que deben cumplir aquellas personas que deseen ser intermediarios de seguros, agentes corredores de bolsa u otros participantes, lo cual implica que solo en el supuesto de cumplir tales exigencias serán inscritas en el registro correspondiente. En virtud de lo anterior, la parte actora, en realidad, está comparando a las personas que quieren ser peritos, particularmente valuadores, con aquellas que quieren ser intermediarios de seguros, agentes corredores de bolsa u otros participantes. 

Al respecto, se advierte la falta de homogeneidad entre los grupos comparados, pues la naturaleza de las funciones de los intermediarios de seguros y agentes corredores de bolsa es diferente a la que realiza el perito valuador. Así, son intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas que promueven la contratación de seguros ofrecidos por sociedades autorizadas, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes; son agentes corredores de bolsa los representantes de una casa de corredores de bolsa que han sido autorizados para realizar operaciones en su nombre; y, finalmente, son peritos valuadores aquellas personas cuya finalidad principal es la de ejercer la actividad de valuación, es decir, efectuar valoraciones de bienes muebles e inmuebles de las entidades financieras supervisadas por la SSF y, además, valorar bienes que dichas entidades reciban como garantías. En ese sentido, que la principal diferencia entre los grupos comparados es que los peritos valuadores tienen el deber de actuar con imparcialidad e independencia de las partes involucradas, mientras que los intermediarios de seguros y los agentes corredores de bolsa realizan sus actividades con el fin de satisfacer principalmente las necesidades de sus clientes, por lo tanto, dado que las actividades que efectúan son diferentes, los requisitos que habilitan el desempeño de tales actividades también deben serlo, procurando especialmente, en el caso de los peritos valuadores, minimizar el posible surgimiento de conflictos de interés. 

En virtud de lo anterior, se infiere que la disposición impugnada no se refiere, según lo afirmó el actor, a la creación de un registro y al establecimiento de requisitos dispares para ser inscrito en el registro que corresponda, sino que tales exigencias son a fin de tener la habilitación legal para desempeñar determinadas funciones y, una vez otorgada la calidad correspondiente, ser inscrito en el registro pertinente. 

Ello lleva a concluir que la aprobación del art. 81 letra e) de la LSRSF -en los términos planteados por el actor- no es susceptible por sí mismo de causarle un agravio al señor [...], específicamente, a su derecho a la igualdad en relación con su derecho al libre ejercicio de la profesión. Por lo tanto, debe sobreseerse también este punto de la pretensión, conforme al art. 31 n° 3 de la L.Pr.Cn."