CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE BIENES INMUEBLES

 

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“4. 1 De la calificación jurídica

“La parte actora se dedica al desarrollo de proyectos habitacionales en el territorio nacional y, para la venta de lotes rústicos o urbanos con construcciones o sin ellas, celebran con los promitentes compradores contratos de promesa de venta. De ahí que, nominalmente, las operaciones derivadas de ese contrato no están gravadas con el impuesto a la transferencia de bienes, muebles y a la prestación de servicios, por dos razones fundamentales: (i) no existe alguna transferencia de bienes muebles corporales; y, (ii) la venta de lotes no constituye ninguna prestación de servicios.

Contrariamente, la Administración Tributaria determinó que las operaciones realizadas por la sociedad demandante constituyen operaciones de arrendamiento con promesa de venta de bienes rústicos y urbanos con construcción mixta, debido que, conforme con las cláusulas contractuales, no existe transferencia de dominio de los bienes inmuebles, sino cesión del uso y goce temporal de los inmuebles, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 16 inciso 1 y 17 letra d) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con el artículo 61 del Código Tributario, constituyen hechos generadores gravados con la tasa del trece por ciento del respectivo impuesto que recae sobre la base imponible de la remuneración considerada como equivalente a la cesión de uso y goce temporal de los inmuebles de su propiedad.

La sociedad demandante cita la jurisprudencia de esta Sala emitida en la sentencia del veintiséis de febrero de dos mil catorce en el proceso con referencia 123-2012 donde, efectivamente, existe una identidad de sujetos procesales y objeto jurídico solamente en relación a la no sujeción y gravabilidad de los actos resultantes de los contratos denominados, por la parte actora, como de promesa de venta de bienes inmuebles o, interpretados por la Administración Tributaria, como arrendamiento con promesa de venta de bienes inmuebles. De ahí que, en concordancia a aquella jurisprudencia emitida en el proceso 123-2012 esta Sala se pronunciará, en el presente proceso, de similar forma, por supuesto sobre los contratos que recayeron sobre los inmuebles que no poseían construcción (rusticas).

En el presente proceso, al igual que el 123-2012, se ha constatado que del análisis a las cláusulas que contienen los denominados contratos de promesa de venta, se advirtió que la sociedad actora, como consecuencia de lo acordado en los contratos hizo la entrega material del inmueble al que denomina promitente comprador, para que éste pudiera usar y gozar de él, y que este último se comprometía a pagar el precio por el uso del inmueble mediante cuotas mensuales; en tal sentido, dentro de dichos contratos, se estaban generando obligaciones propias de los contratos de arrendamiento con promesa de venta, con lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario, la Dirección General de Impuestos Internos tenía facultades para despojar dicho acto de la forma jurídica adoptada por las partes, en este caso el contrato de promesa de venta, por no encuadrar dentro del tipo jurídico al cual realmente correspondía de acuerdo al derecho privado.

Con lo anterior, se determinó, al igual que el presente proceso, que lo que se vislumbraba era un auténtico contrato de arrendamiento con promesa de venta, puesto que dicha sociedad prestó un servicio por el cual recibió una remuneración, considerado como equivalente a la concesión del uso y goce de los inmuebles de su propiedad, por los plazos mensuales convenidos. Además, se evidenció en las cláusulas de dichos contratos, que no existe una transferencia de dominio sobre el bien inmueble, ya que a los clientes se les otorgaría la escritura de compraventa hasta que se hubiesen cancelado el total de las cuotas pactadas.

De acuerdo a lo establecido, quedó demostrado en los hechos, que la entrega material del inmueble y el pago de las cuotas guarda reláción directa con el disfrute del inmueble en tenencia y no del dominio, en lo que respecta del promitente comprador, lo cual es precisamente la intención de la sociedad actora, la de no transferir el bien inmueble en tanto no se le cancelen todas las cuotas pactadas en el contrato, siendo esta ausencia de tradición lo que posibilita que el hecho generador de la prestación de servicios se configure, con los respectivos efectos impositivos analizados.

De ahí que, se comprobó, al igual que el presente proceso, que concurre el supuesto establecido en el artículo 17 inciso 1, letra d), de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por constituir una operación onerosa que no consiste en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, independientemente que verse sobre inmuebles.

Entonces lo que efectivamente se genera es un arrendamiento de inmuebles, que cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 16 y 17 inciso 1 letra d) de la mencionada ley, por lo tanto las cuotas en concepto de arrendamiento con promesa de venta, debieron ser gravadas con la tasa del trece por ciento (13%).

Efectivamente, los contratos de promesa de venta celebrados por la sociedad actora con sus clientes señalan lo siguiente: 1) la entrega material del inmueble por la promitente vendedora —la sociedad Salazar R., S.A. de C.V.— a los promitentes compradores; 2) el compromiso de los promitentes compradores de pagar el precio total de la operación por medio de cuotas mensuales fijas y sucesivas; 3) los promitentes compradores tienen prohibido ceder los derechos derivados del contrato sin previa autorización escrita de parte de la vendedora, durante la vigencia del contrato y mientras no sea cancelado el precio total acordado; 4) ocurrida la mora en el pago, caducará el plazo del contrato y la promitente vendedora tendrá por resuelta la promesa de venta y podrá recuperar, sin necesidad de acudir a sede judicial o administrativa, la tenencia material del inmueble; y, 5) cumplida la condición de pago, la promitente vendedora deberá otorgar, a favor de los promitentes compradores, la escritura de compraventa y tradición del inmueble.

El contrato de promesa de venta es un contrato bilateral en razón que la expresión o declaración de voluntad a cargo de cada una de las partes está orientada a la conformación del consentimiento necesario para el perfeccionamiento del contrato prometido; de ahí que, ambas partes se obligan recíprocamente.

El artículo 1425 del Código Civil establece que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a la Que la promesa conste por escrito; 2a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Por su parte, se tiene que el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

El artículo 1703 del Código Civil señala que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Como lo señaló en su oportunidad la Dirección, el contrato de arrendamiento con promesa de venta es un contrato que no se encuentra bajo tal denominación dentro de nuestra legislación vigente en el Derecho Civil. Sin embargo, el Derecho Tributario si reconoce dicha figura, ya que el artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, señala lo siguiente: «Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas las siguientes: (...) d) arrendamiento, subarrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, de servicios o de cualquier otra actividad, con o sin promesa de venta u opción de compra, usufructo, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y empresas mercantiles».

Aunado a lo anterior, el artículo 61 del Código Tributario señala que: «Cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirá, en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables».

Del texto de tal disposición legal se evidencia que el legislador, para interpretar si un hecho constituye o no hecho generador del impuesto, permite atender —sólo de forma subsidiraria— a su realidad efectiva, es decir, observar el acto en sí, despojándolo de las inválidas formas o nombres que las partes le hubiesen otorgado.

En concordancia con la doctrina, se parte del supuesto que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política que el legislador efectúa de la capacidad contributiva del sujeto obligado, teniendo en cuenta su realidad económica. Al valorar la realidad económica se logra descubrir el alcance de la ley, pues se recurre a esa misma realidad económica que el legislador valoró al establecer el gravamen como índice o indicio de riqueza. Como es sabido, los impuestos tienen por base la capacidad contributiva, en atención a la aptitud del sujeto pasivo para contribuir a las cargas públicas (artículo 13 del Código Tributario); dicha capacidad es valorada legislativamente en virtud del principio de reserva de ley establecido en la Constitución, de ahí se deduce que, en el caso de las obligaciones tributarias, se debe tener en cuenta, entre otros, el elemento objetivo del hecho generador plasmado en la norma tributaria.

Se han identificado al menos cuatro (sobre este punto, esta Sala rectifica que los elementos configuradores del hecho generador son cuatro y no cinco —se excluye al denominado en el proceso 123-2012 como «elemento cuantificante») o elementos o componentes del mencionado hecho generador: un elemento material u objetivo, un elemento personal, un elemento espacial y un elemento temporal.

Particularmente nos interesa el elemento material u objetivo: constituye el núcleo del hecho generador; es la descripción del hecho que el destinatario del tributo realiza o la situación en la que se encuentra, siempre presupone un verbo.

La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, contiene en su texto cinco hechos generadores: la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, el retiro de las empresas de bienes muebles corporales, la importación e internación de bienes y servicios, las prestaciones de servicios y las exportaciones.

Como se observa, la ley salvadoreña no es ajena en este punto a la doctrina de los expositores del derecho: el elemento material está presente en cada uno de los hechos generadores citados y presupone también un verbo, una acción. Es la acción que el destinatario legal del tributo realiza y en la cual el legislador advierte la existencia de capacidad contributiva. Por supuesto que tal elemento material u objetivo está siempre acompañado de los demás elementos antes referidos.

Partiendo de la consideración de que el hecho generador es un hecho económico juridizado, ya que manifiesta capacidad contributiva o riqueza, el cual adquiere relevancia en el campo jurídico tributario al ser seleccionado por el legislador en virtud de la ley y de la misma manera considerando que por regla general, tales hechos económicos se manifiestan en la realidad mediante formas jurídicas, las cuales contienen en sí la intención que las partes tenían al momento del acuerdo de voluntades —intención que en una de sus caras está vinculada con los efectos económicos previstos del acto jurídico en no debe perderse de vista que cuando los hechos generadores se vinculan con actos jurídicos de carácter negocial o negocios jurídicos, existen circunstancias originadas en la voluntad de las partes quienes pueden seleccionar entre múltiples figuras jurídicas para alcanzar los fines económicos que se proponen al contratar.”

 

EL ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES ES UN CONTRATO DE CESIÓN EN EL QUE LA LEY HA PERMITIDO QUE EL IMPUESTO SE PAGUE SOBRE CADA UNA DE LAS CUOTAS QUE SE PERCIBEN

 

 

“Así, la realidad económica concreta que sería el explotar un inmueble o terreno por lotes o parcelas, como en el caso que nos ocupa, puede asumir jurídicamente, según la voluntad de las partes, la forma de un arrendamiento simple o con promesa de venta u opción de compra, la de una compraventa simple o de venta a plazos, bajo condición o sin ella, un régimen de colonos, entre otras. En tales ejemplos encontramos dos intenciones colocadas en planos diferentes: la intención práctica, mediante la cual el propietario del inmueble o lote pretende obtener lucro de su patrimonio y la intención jurídica, en virtud de la cual se busca que el acto jurídico concreto produzca determinados efectos.

Las partes negociarán y escogerán la forma jurídica que ofrezca mayores garantías para la ejecución jurídica de la operación y, por supuesto, aquella figura jurídica que minimice el impacto fiscal de la operación, pues nadie está obligado a enterar al fisco sumas mayores que las que legalmente correspondan, como tampoco a seleccionar forzosamente una determinada figura jurídica que resulte más gravosa que otra. Como se ha dicho, la parte actora manifestó en la demanda, que realizó operaciones que se refieren a la promesa de venta de lotes (inmuebles). No existe duda jurídicamente cuál es el negocio jurídico al cual se refiere la impetrante.

Hasta este punto, es claro determinar que el legislador, en casos normales y por regla general, no puede desconocer ab initio la validez de la forma jurídica seleccionada por las partes. El principio de seguridad jurídica obliga a considerar principalmente la voluntad de las partes manifestada en sus negocios jurídicos, siempre que se hayan cumplido los requisitos señalados por la ley para su validez y eficacia.

El hecho de que la doctrina acepte que para interpretar si un hecho constituye o no uno de los hechos generadores del impuesto y para determinar la procedencia de la aplicación del mismo, se atienda a su realidad efectiva, prescindiendo de la forma o denominación de los actos, convenciones o figuras jurídicas con que los interesados la exterioricen, no significa que la forma o denominación de los actos, convenciones o figuras jurídicas con que las partes exterioricen los hechos económicos gravados, no hayan de ser tomadas en cuenta por el intérprete en materia de impuestos, sino muy por el contrario, y ello, en virtud del principio de legalidad.

En el caso que nos ocupa, no puede el intérprete desconocer que si se ha adoptado contractualmente la forma de promesa de venta pará explotar el inmueble, tal figura jurídica tiene una caracterización propia dentro de la ley tributaria de que se trata, no siendo lícito darle un significado diferente en virtud de consideraciones económicas, cuando está claro que legal, contractual y contablemente se ha comprobado que en la práctica las partes han convenido en un arrendamiento con promesa de venta y por el contrario, si la forma jurídica adoptada por las partes no es coincidente en lo absoluto con lo que en la realidad ocurre, estamos entonces en presencia de una simulación, es decir que las partes, han pretendido ocultar su verdadera intención, "ocultando" la realidad económica con una figura jurídica que no corresponde a la operación, como sería el caso típico, expuesto por la doctrina, de un comisionista que ofrece vehículos en venta en nombre propio pero por cuenta ajena, que celebra con sus clientes —los dueños de los vehículos interesados en venderlos— un contrato de servicio de estacionamiento que oculta en realidad la actividad del comisionista, con el sólo objeto de evadir un impuesto a las comisiones por venta de vehículos a cargo del comisionista.

En tal supuesto, es claro entonces que no se corresponde el contrato con la realidad efectiva, ya que en la realidad no existe la prestación de un servicio de estacionamiento, sino la prestación de un servicio que tiende a vender un vehículo, lo que debe ser verificado en la práctica, a efecto de constatar que no existe el pretendido contrato de servicio de estacionamiento. Y es en tales casos atípicos, anormales o fraudulentos, en donde tiene una justificada aplicación la interpretación económica discutida en el presente proceso: el derecho tributario y la legislación donde tal figura existe, atienden la realidad económica en sí, sin atender a la forma jurídica que distorsiona esa realidad, por ser inadecuada y es utilizada con el sólo objeto de no pagar un tributo.

Así las cosas, el intérprete puede entonces ignorar la formalidad o simulación jurídica para aplicar la norma a la realidad concreta, verificada su verdadera naturaleza mediante la auditoría fiscal, por los medios de prueba permitidos por ley, no siendo necesario que se pruebe la nulidad o invalidez del negocio jurídico. Es pues un instrumento para aplicar la ley tributaria cuando las partes pretenden eludir su cumplimiento, por supuesto que debe demostrarse y la ley debe igualmente establecer los mecanismos para corroborar la realidad efectiva para desvirtuar con ella la forma jurídica, sin restar valor a la importancia del método de que se trata, su aplicación no puede contraponerse a la normativa que regula la relación tributaria; su uso inadecuado supone una grave amenaza al principio de seguridad jurídica, ya que la certeza de sus negocios jurídicos estaría en manos y en el criterio del administrador tributario; igualmente, desde la perspectiva fiscal, ya que bajo la aplicación irrestricta de dicha herramienta de interpretación, ningún contrató estaría sujeto a tributo alguno, dado que siempre podrían los contribuyentes alegar que la realidad económica subyacente en una forma jurídica concreta, posee tal o cual peculiaridad que la excluyen del pago del tributo.

Puede concluirse entonces que el criterio de interpretación que se comenta, si bien constituye una importante herramienta para lograr la aplicación más justa y generalizada de los tributos, debe aplicarse con un criterio restrictivo, con el objeto de destruir la utilización inadecuada de la forma jurídica, en perjuicio del interés fiscal. Acorde con la doctrina, demás está decir que su utilización amerita una prudente aplicación de los criterios para evitar abusos.

En el presente caso, la realidad jurídica plasmada en los contratos de promesa de venta celebrados, no es coincidente con la realidad económica, pues ha quedado plenamente establecido en los contratos que mediante los mismos existe la entrega material del inmueble a los compradores, el compromiso de parte de los compradores de pagar el preció total de la operación por medio de cuotas mensuales fijas  y sucesivas que transcurrido el tercer mes de mora caducará el contrato y la demandante recuperará la tenencia material del inmueble y que hasta que esté totalmente pagado el precio del inmueble se efectuara la escritura de compraventa y tradición del inmueble prometido. Todo lo anterior indica que la operación efectuada por la sociedad demandante, se adapta a la figura jurídica del arrendamiento con promesa de venta de inmuebles, el cual es justamente un contrato de cesión del uso o goce temporal de dichos bienes, en el que la ley ha permitido que el impuesto se pague sobre cada una de las cuotas que se perciben y no sobre el valor total de la operación.

El hecho de no estar sujeto al impuesto de que se trata la transferencia de dominio del inmueble, en caso de hacerse efectiva la venta o compra por tratarse precisamente de un bien inmueble, resulta propio de la naturaleza del bien objeto de la transferencia e indica con claridad que el legislador, en el caso concreto que se comenta, ha previsto la existencia de dos momentos distintos: el arrendamiento y la compraventa.

Resulta entonces, que el arrendamiento de inmuebles con promesa de venta u opción de compra es un hecho generador -del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, con la peculiaridad mencionada respecto del momento en que se causa el impuesto. Por todas las razones antes relacionadas, esta Sala comparte lo sostenido por las autoridades demandadas en tanto que todas las circunstancias constatadas denotan la existencia real del contrato de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles y no de promesa de venta, como alega la sociedad actora.

De todo lo reseñado, se colige que no existió vulneración a los principios de seguridad jurídica y libre contratación como señala la parte actora, y que por el contrario al determinar la administración tributaria que las operaciones realizadas por la sociedad demandante constituyen operaciones de arrendamiento con promesa de venta, lo hizo aplicando el artículo 61 del Código Tributario que la faculta, sólo de forma subsidiaria, para realizar tal calificación, por lo que esta Sala desestima el planteamiento de la sociedad actora.”

 

ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES COMO SERVICIO GRAVADO

 

“Esta Sala, considera de igual forma que en el proceso 123-2012, que la calificación jurídica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos es legal, y por tanto que la actuación efectuada por la parte actora se enmarca como un contrato de arrendamiento con promesa de venta, corresponde ahora analizar dicha figura como hecho generador del impuesto en controversia.

Como se expuso anteriormente, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define —de forma residual y negativa— como servicios todas aquellas operaciones que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales. Ello incluye, dentro del término servicios, aquellas operaciones que versan sobre inmuebles, ya que el legislador no los excluyó; al contrario, la misma ley menciona expresamente algunas actividades vinculadas con inmuebles que son expresamente consideradas servicios gravados. En el caso de las transferencias de dominio, éstas están expresamente referidas a bienes muebles corporales exclusivamente.

Según lo anterior y con fundamento en los contratos de que se trata en el presente caso, jurídicamente es dable considerarlo como una prestación de servicios de arrendamiento, pues no se está en presencia de una transferencia de dominio de bienes inmuebles.

Se verifica entonces que ocurre el supuesto del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por constituir el arrendamiento con promesa de venta, una operación onerosa que no consiste en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, con independencia del hecho de que verse sobre inmuebles.

La ley, para caracterizar a los servicios, dispone que tales operaciones no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, por constituir esa transferencia un hecho generador distinto de los servicios.

En el caso de la transferencia de dominio de bienes inmuebles, éstas no están sujetas al impuesto, pero cuando se efectúen respecto de los mismos otras operaciones onerosas, tales como las señaladas en las letras d), j) y k) del referido artículo 17, se está en presencia de un hecho generador gravado con el Impuesto, que si bien hace referencia a bienes inmuebles —incluso a su construcción en el caso de los inmuebles por adherencia—, el hecho gravado resulta ser el servicio vinculado con el inmueble y no la transferencia de dominio del inmueble.”


EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS PARA HABITACIÓN

 

“Habiendo dilucidado esta Sala que las operaciones realizadas por la sociedad actora constituyen hechos generadores gravados con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, corresponde establecer si las mismas están exentas de conformidad a lo establecido en el artículo 46 letra b) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Según el artículo 64 del Código Tributario, la exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva, lo que significa —en otras palabras— que para que exista exención debe existir una obligación tributaria sustantiva, la cual surge con la ocurrencia del hecho generador previsto en la norma.

Como se ha dicho en este caso, el arrendamiento de inmuebles con promesa de venta constituye un hecho generador del impuesto, dada su calidad de prestación de servicio y su ocurrencia trae como consecuencia la obligación tributaria sustantiva.

Por su parte, el artículo 46 letra b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dispone que estarán exentos de dicho impuesto los servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación.

Esta Sala considera que debe analizarse si la aplicación de la exención concedida en la ley para los servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación, es procedente para el caso sub júdice.

En el caso en estudio, se tiene que las operaciones de arrendamiento con promesa de venta efectuadas por la sociedad demandante versan sobre inmuebles rústicos y urbanos con construcción mixta.

Respecto de los inmuebles de naturaleza urbana el Tribunal demandado consideró que están exentos pues se estableció la relación directa del servicio con el destino a la vivienda, pues el prestador del servicio es el que pone en condiciones de habitar el inmueble al prestatario del mismo al momento que se causa el hecho generador. Sin embargo, la administración tributaria consideró que no era aplicable la exención establecida en el referido artículo 46 letra b), debido a que la misma es para aquellos contratos de arrendamiento simple, donde no hay mayor compromiso entre las partes que el uso o goce del inmueble por un precio convenido. Al respecto, este Tribunal no comparte la interpretación realizada por la Administración Tributaria, puesto que la disposición legal en comento señala de forma clara que estarán exentos de dicho impuesto los servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a vivienda para la habitación, es decir, que contempla otras formas o figuras contractuales distintas al arrendamiento simple, que conceden de igual manera el uso o goce temporal de inmuebles, como podrían ser el usufructo o el arrendamiento con promesa de venta. El arrendamiento con promesa de venta, es una forma jurídica de cesión del uso o goce temporal de bienes. (...) Por lo tanto, resulta ilegal y contradictorio, que la Dirección General de Impuestos Internos no califique, en atención a la interpretación económica del hecho generador, las operaciones de promesa de venta de bienes inmuebles urbanos con construcción mixta como servicios exentos (tal como lo hace el tribunal demandado) por consistir una forma jurídica de cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a vivienda para la habitación.”

 

EN LOS INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA SE DEDUCE QUE TALES BIENES, POR SU NATURALEZA, NO CONSTITUYEN AL MOMENTO DE REALIZACIÓN DE HECHO GENERADOR INMUEBLES APTOS PARA SER DESTINADOS A VIVIENDAS PARA LA HABITACIÓN

 

“Con base a lo expuesto, el tribunal revocó la determinación en lo que respecta a los arrendamientos con promesa de venta de bienes inmuebles urbanos con construcción mixta, por lo que esta Sala no entrará a conocer sobre este punto.

En cuanto a los inmuebles rústicos se deduce que tales bienes, por su naturaleza, no constituyen —AL MOMENTO DE REALIZACIÓN DE HECHO GENERADOR— inmuebles aptos para ser destinados a viviendas para la habitación, ya que el presupuesto legal de la exención que se comenta, exige que se trate de inmuebles destinados a viviendas para la habitación, presupuesto que no es posible en un inmueble de naturaleza rústica que, al momento de realización del hecho generador de un contrato de tracto sucesivo no contiene ningún tipo de construcción ni los servicios básicos necesarios para tal fin.

Debe notarse que al momento de suscribirse los contratos de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles rústicos, estaba ausente el hecho beneficiado por el legislador con la exención: los inmuebles no eran aptos para calificarse como viviendas para la habitación.

Por ello, los referidos contratos no cumplen, en sus orígenes con el elemento exigido por el legislador tributario: esto es, no se constituye un arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación, ya que un inmueble rústico, si bien puede destinarse a cualquier finalidad, es evidente que no puede constituir una vivienda destinada para habitación. Por carecer de los elementos necesarios para hacerlos aptos para tal fin.

Además, es de hacer notar que los referidos contratos se suscribieron en diferentes fechas dentro de los períodos tributarios fiscalizados por la Administración Tributaria.

No puede negarse, dada la práctica común y tomando en cuenta la finalidad de la sociedad demandante consistente en la consultoría, asesoría, y prestación de servicios en proyectos de construcción, administración, y comercialización de urbanizaciones y lotificaciones (de acuerdo con la escritura de constitución de la sociedad actora agregada a folios 14 al 20), que con el transcurso del tiempo en los inmuebles rústicos habría de edificarse, tal como ocurrió en el presente caso.

Dado lo anteriormente expuesto, esta Sala debe analizar la normativa que regula la valoración de la prueba para la fiscalización y determinación de oficio efectuada por la Administración Tributaria, a efecto de verificar la procedencia o no del impuesto determinado.”

 

ILEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUANDO SE DETERMINA LA SUPUESTA EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A BASE DE SUPOSICIONES O PRESUNCIONES

 

“El artículo 200 del Código Tributario regula que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho.

El artículo 201 del mencionado Código señala que la idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común.

A su vez, el artículo 202 del mismo Código establece que, las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: a) en el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código; y, b) dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla el Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En éste último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles (también el artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas).

El artículo 203 del Código Tributario señala que, corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor, y que corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente.

En el presente caso, la Administración Tributaria determinó a cargo de la sociedad demandante el pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil nueve y sancionó a la referida sociedad con multa por evasión intencional, los que configuraban hechos que no fueron declarados por la demandante como gravados con el impuesto en mención. De ahí que, según lo estipulado en el artículo 203 del Código Tributario, la carga de la prueba le correspondía, en especial, a la Administración Tributaria, estando por tanto obligada a demostrar la existencia de los hechos generadores del impuesto atribuido, en concordancia con el período que estaba siendo fiscalizado.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos Internos, se constata a folios 199 y 200, el auto dictado a las nueve horas del ocho de diciembre de dos mil once, mediante el cual la referida Dirección concedió audiencia a la sociedad demandante a efecto de que manifestara su conformidad o no con el contenido del informe de auditoría. Asimismo, abrió a pruebas las diligencias por el plazo de diez días.

A folios 204 al 208 del expediente administrativo, figura el escrito presentado por la sociedad demandante el nueve de enero de dos mil doce, en el cual, entre otras cosas, solicitó que se nombraran técnicos de la Unidad de Audiencia y Apertura a Prueba para que con base a muestra realizaran in situ inspecciones a las viviendas que son utilizadas para habitación y los lotes ubicados en las lotificaciones en los cuales ya se había construido viviendas utilizadas para habitaciones.

Se verifica a folio 384 del expediente administrativo, el auto pronunciado a las ocho horas con cuarenta minutos del once de enero de dos mil doce, mediante el cual la Dirección General de Impuestos Internos designó a técnicos de la Unidad de Audiencia y Apertura a Prueba de la referida autoridad a efecto de que llevaran a cabo la inspección a los inmuebles solicitada por la sociedad actora.

Se constatan de folios 426 al 431 del expediente administrativo ya mencionado, la inspección llevada —con fecha diferente a los períodos tributarios determinados— a cabo por los técnicos de la Unidad de Audiencia y Apertura a Prueba. En la misma, los referidos técnicos expusieron que de un muestreo, se verificó que las casas están habitadas o por lo menos, poseen construcción mixta y otros, sin identificación con los contratos de arrendamiento, son rústicos.

De la revisión del expediente administrativo tramitado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, se constata a folio 81 al 93, el informe del dieciséis de octubre de dos mil doce, en el cual el técnico designado expuso que hizo una inspección in situ pero de forma muestral y sin identificación plena de todos los contratos en discusión— en diferentes proyectos de la sociedad demandada y, también de forma muestral, constató la existencia de lotes con construcción y otros sin construcción pero, al igual que el informe de los personeros de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de la Dirección, en momentos diferentes a la materialización de los hechos generadores discutidos en el presente proceso.

Esta Sala constata, con base a las inspecciones realizadas por la Administración Tributaria, tanto en el procedimiento de fiscalización instruido por la Dirección General de Impuestos Internos como en el incidente de apelación llevado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que no se inspeccionaron los inmuebles rústicos que fueron objetos de fiscalización durante el período tributario correspondiente, es decir, en el año dos mil nueve. Materialmente era imposible esa constatación para el ejercicio de la facultad de fiscalización pero, materialmente posible para una eficiente administración en el ejercicio de las facultades de control. Además, las inspecciones in situ se hicieron de forma muestral y no por cada uno de los contratos cuestionados.

Por ello, no se puede afirmar que dichos inmuebles aún siendo rústicos, según aparece en los contratos que tuvo a la vista la Administración Tributaria durante el período tributario correspondiente, fueron identificados individualmente y que aún a las fechas de las inspecciones in situ, aparecían aún rústicos y a un más, si a las fechas de realización de los diferentes hechos generadores —de tracto sucesivo—, permanecieron rústicos como para determinar su gravamen con el impuesto de característica instantánea.

En este punto es trascendente traer a colación algunos aspectos del denominado impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, comúnmente llamado Impuesto al Valor Agregado o simplemente IVA. Así, la Sala de lo Constitucional en la sentencia definitiva pronunciada el diecinueve de abril de dos mil cinco, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 45-2003 estableció: «En primer lugar, en relación con la naturaleza del impuesto se dice que el IVA es un tributo indirecto, real u objetivo, proporcional e instantáneo, que recae sobre el consumo y que somete a tributación los bienes y servicios en cada una de las fases por las que atraviesan desde su producción hasta el consumo, tomando como base el aumento de valor en cada una de ellas.

Así, se trata de un impuesto indirecto ya que la norma tributaria concede al sujeto pasivo facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación tributaria, la suma de dinero satisfecha al ente público acreedor. Además, según otro criterio de clasificación, se considera indirecto porque grava exteriorizaciones mediatas de riqueza que son tomadas como presunción de la existencia de capacidad contributiva.

En segundo lugar, se dice que es un tributo real u objetivo en vista que el elemento objetivo del hecho imponible —v.gr. actividad, negocio jurídico, realidad económica, que se pretende gravar— es definido abstrayéndolo de quien lo realiza.

Por otra parte, el IVA es un impuesto proporcional puesto que la alícuota aplicable a la base imponible permanece constante, independientemente de las variaciones de ésta.

Finalmente, se trata de un impuesto instantáneo porque el hecho generador se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo (...)».

Interesa destacar el carácter instantáneo del Impuesto en estudio, siendo indispensable analizar cuál es el momento en que se produce el hecho generador gravado, que para el caso gravado para el particular es el arrendamiento con promesa de venta. Así, se tiene que el artículo 18 inciso final de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, regula que «Las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cual circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero: En los arrendamientos con opción de compra o promesa de venta, el impuesto se causa al momento de ser exigibles los cánones de arrendamiento o al perfeccionarse la venta».

Así las cosas, se advierte que, por un lado, ha quedado plenamente establecido que al momento en que la Administración Tributaria realizó sus respectivas inspecciones, las lotificaciones rústicas inspeccionadas tenían una finalidad habitacional; y, además, dado que las referidas inspecciones fueron efectuada con posterioridad al período fiscalizado —durante al año dos mil doce—, tampoco es posible que se basen en suposiciones 0 presunciones para determinar la supuesta existencia del hecho generador del impuesto en cuestión, que de conformidad con el artículo 18 relacionado, se causaba al momento de ser exigibles los cánones de arrendamiento, lo que ocurrió de enero a diciembre de dos mil nueve.

Por las razones apuntadas, esta Sala considera que la determinación realizada por la Administración Tributaria que estableció el pago de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios es ilegal, y así deberá declararse. Establecido lo anterior, este Tribunal no entrará a conocer sobre la multa por evasión intencional del impuesto, ya que la misma se deriva de la determinación del impuesto en comento que ha sido declarada ilegal por este Tribunal.

Respecto a la supuesta incorrecta aplicación de la proporcionalidad, está Sala se abstiene de pronunciarse pues la sociedad demandante solamente enunció la ilegalidad pero no se pronunció en qué consistían y de qué forma vulneraba su esfera jurídica particular. En consecuencia, es legal el método de proporcionalidad aplicado por la Dirección General de Impuestos Internos.”