COSA JUZGADA

 

IMPOSIBLE PLANTEARSE NUEVAMENTE UNA PRETENSIÓN DE AMPARO QUE YA FUE OBJETO DE DECISIÓN JUDICIAL 

"IV. Determinados los argumentos esbozados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá. 

1. Al respecto, resulta necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los procesos de amparo y hábeas corpus han sido establecidos como garantías jurisdiccionales específicas para la protección reforzada de los derechos o categorías jurídicas reconocidas por la Constitución -según su propio ámbito de protección-

Dicha calidad se puede deducir de su 247, el cual establece: Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución. El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la Capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 

De la disposición anteriormente citada se puede concluir, por una parte, que el tribunal competente para conocer en única instancia de la violación a los derechos que otorga nuestra Constitución a través del amparo es la Sala de lo Constitucional; y, por otra, las autoridades que les corresponde conocer de los procesos de hábeas corpus son tanto la Sala de lo Constitucional y las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la Capital; sin embargo, en cuanto a este último proceso, la misma Constitución habilitada a este Tribunal para revisar la decisión de las referidas Cámaras bajo determinadas exigencias. 

Lo anterior es ratificado por la Ley de Procedimientos Constitucionales en dos direcciones: en primer lugar, en relación a las competencias de los referidos órganos jurisdiccionales en cuanto al conocimiento de los procesos de amparo y de hábeas corpus, lo que se deriva de los artículos 3 y 4 de ese cuerpo normativo; y, en segundo lugar, respecto a la configuración de tales procesos constitucionales, en los cuales sus resoluciones definitivas, una vez pronunciadas, pasan en autoridad de cosa juzgada, tal como se puede desprender del artículo 81 de dicha ley que, en conexión con la seguridad jurídica reconocida en el artículo 1 de la Constitución, en lo pertinente, establece: 

La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior [amparo y hábeas corpus] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. 

En este sentido, la disposición antes reseñada regula de forma expresa la imposibilidad de impugnar ante la misma o cualquier otra instancia las decisiones definitivas pronunciadas por esta Sala en los procesos de amparo y de hábeas corpus, ya que éstas producen, una vez dictadas, los efectos de cosa juzgada respecto de cualquier persona o autoridad, con total independencia de su participación en tales procesos. 

2. Asimismo, es necesario apuntar que -tal como se indicó en las resoluciones 21-IV-2007, 19-V-2009 y 20-VII-2011, pronunciadas en los Amp. 62-2007, 152-2009 y 269-2011, respectivamente- desde un punto de vista estrictamente estructural, dada la organización del Órgano Judicial que adopta nuestro ordenamiento jurídico, se puede advertir que la Sala de lo Constitucional, al ocupar la cúspide de dicha estructura, es la intérprete jerárquicamente superior de la Constitución, sobre la cual no existe ningún otro Tribunal que tenga la competencia específica de controlar sus decisiones. 

Por ello, al actuar este Tribunal como la última instancia de juzgamiento constitucional, no existe la posibilidad de revisar o controlar las decisiones definitivas que pronuncia sobre lo principal de las reclamaciones constitucionales, ni siquiera mediante un proceso tramitado ante la misma Sala, ya que el propio ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna otra instancia ante la cual puedan ser impugnadas las decisiones adoptadas dentro de los procesos constitucionales de los cuales conoce. 

V. Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, se advierte que el apoderado de la parte actora reclama contra la resolución de las doce horas con doce minutos del día 8-II-2013, mediante la cual esta Sala declaró improcedente la demanda planteada por dicho profesional en el proceso de hábeas corpus con referencia 13-2003. 

En este sentido, se colige que la parte actora pretende que este Tribunal controle a través del proceso de amparo una resolución pronunciada por este mismo ente jurisdiccional en un proceso de igual naturaleza jurídica, como es el hábeas corpus, lo cual se traduce en una absoluta imposibilidad de enjuiciar el reclamo formulado, debido a que, tal como se ha señalado anteriormente, las pretensiones de amparo dirigidas contra resoluciones o sentencias emitidas por la Sala de lo Constitucional, propias del control constitucional, no pueden ser controvertidas mediante otro proceso constitucional. 

En consecuencia, la situación advertida se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita el conocimiento de este Tribunal y, por ende, habilita el rechazo de la misma a través de la figura de la improcedencia."