DERECHO A RECURRIR

 

VULNERADO POR AUTORIDAD JUDICIAL AL REALIZAR VALORACIÓN PROBATORIA EN ETAPA PREVIA A LA DISPUESTA EN LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE 

"V. 1. De acuerdo con lo que consta en el expediente penal, el día 10/12/2013 el abogado Víctor Hugo Mata Tobar solicitó la revisión de la condena emitida en contra de [...]. Uno de los motivos que sustentan la petición consiste en haberse vulnerado, en la sentencia condenatoria, la presunción de inocencia de la acusada y tutela judicial efectiva. 

También reclamó haber "sobrevenido nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible. Presento una valoración forense y médica sobre la autopsia y levantamiento del cadáver que arroja luz sobre los hechos. Se trata de dos dictámenes de médicos forenses, que han estudiado la autopsia y el expediente y han valorado científicamente sus resultados". 

Por medio de resolución de fecha 11/12/2013, uno de los jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador declaró "no ha lugar" la impugnación presentada. 

Sobre el segundo punto, que es respecto al cual se queja el solicitante, señaló "Ha de advertirse que este profesional, se olvida que el legislador ha establecido en el Art. 489 PrPn, ocho causales por los cuales es admisible la Revisión de Sentencia y que por cada una de ellas ha de motivarse la pretensión, lo cual orienta la redacción del libelo, cuando plasma: B. Motivos por los que se pide la revisión. 1. Por violación directa y manifiesta de a) la presunción de inocencia, art. 11 de la Constitución y b) de la tutela judicial efectiva, art. 2 Cn. Y 2. Por haber sobrevenido nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible. 

Sin embargo, cuando plantea esta segunda causal, (fs. 266) lo hace sin motivación alguna (...) ofrece a ambos médicos sin hacer más consideraciones para atender a su petición. 

No obstante ello, el tribunal se manifiesta en cuanto a esta causal, diciendo que el legislador ha establecido tres motivos diferentes por los cuales es viable accederse a la Revisión de la Sentencia cuestionada, como son: 

a.-   Que esos nuevos hechos o elementos de prueba, solos o unidos a los ya valorados, hagan evidente que el hecho no existió. Es innegable cual prueba se incorpore, que la condenada señora [...], el día 24 de noviembre del 2011 se encontraba en estado de gravidez, residiendo en la casa No. […], del pasaje […], de la Colonia […], de la ciudad de Mejicanos y que en el interior de una fosa séptica, situada en ese lugar, se encontró sin vida el cuerpo del producto que andaba en su vientre, tal como se hizo alusión en la sentencia de mérito. 

b.-  Que esos nuevos hechos o elementos de prueba, solos o unidos a los ya valorados, hagan evidente que el imputado no lo cometió. Tal como se plasmó en la sentencia cuestionada, hay un señalamiento directo hacia la condenada que no la desvincula en la responsabilidad de la muerte de su menor hijo. 

c.- Que esos nuevos hechos o elementos de prueba, solos o unidos a los ya valorados, hagan evidente que el hecho cometido no es punible. Ya el legislador estableció en el tipo básico el delito de Homicidio Simple (...) y agrava la pena en su Art. 129 Nos. 1 y 3, cuando ese homicidio sea cometido en descendiente o ascendiente y con alevosía. Lo que implica que ya el legislador estableció el tipo penal correspondiente, que es por el cual se condenó a la señora [...]. 

Lo anterior implica que esta segunda causal, tampoco procede y así debe declararse..." (sic). 

Dicha decisión fue ratificada en resolución del día veinte de enero de dos mil catorce, mediante la cual se declaró no ha lugar el recurso de revocatoria planteado por el abogado Mata Tobar. El funcionario judicial, en lo pertinente, indicó que en este último recurso no se había fundamentado el agravio causado y que únicamente se advertía la inconformidad del solicitante. 

Agregó "Ha de recordarse a este profesional que uno de los motivos por cuales se declaró inadmisible la Revisión solicitada, se encuadró en que no motivó esa causal del numeral 7, por lo que el decidir la pertinente o no sobre la prueba ofertada estaba basada en esa fundamentación que no se hizo, ni vuelve a realizar en el planteamiento de la Revocatoria, situación que da lugar a rechazar la Revocatoria promovida" (sic). 

2. Corresponde entonces decidir el reclamo del pretensor, quien considera vulnerados los derechos fundamentales de la señora [...], por parte de un juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, el cual se apartó del procedimiento legal del recurso de revisión pues rechazó la impugnación presentada con base en la valoración de la prueba ofrecida, sin haber efectuado la audiencia que dispone la normativa. 

Como se indicó en el apartado anterior de este considerando, el juez José Antonio Flores declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la condena. En este punto es de aclarar que, no obstante el juzgador advirtió falta de motivación en la solicitud, no la rechazó por ello, sino por otras razones en relación con lo planteado por el defensor. 

Estas últimas consisten en que, en la sentencia condenatoria ya se había establecido: 1) ser innegable —"cual prueba se incorpore"— que la indiciada se encontraba en estado de gravidez y el hallazgo de un cuerpo sin vida, que había sido cargado por aquella en su vientre; 2) existir un señalamiento directo de la condenada respecto a la muerte del niño y 3) la comprobación de un hecho que el legislador tipificó como homicidio agravado. 

Es así que, a pesar de haber ofrecido el abogado de la imputada elementos probatorios para sustentar su solicitud de revisión de la condena, el juzgador eliminó su valor para lograr la modificación de lo que se tuvo por comprobado en la sentencia correspondiente. Y es que, no obstante no mencionó expresamente que careciera de valor la prueba presentada por el recurrente, sí se centró en la imposibilidad de que se pudiera hacer variar lo que ya se tuvo por acreditado, lo cual implica negar su capacidad para establecer alguno de los supuestos en los que procede la revisión. 

Esto lo efectuó cuando se planteó el recurso y fue recibido por dicha sede judicial, es decir, no realizó el trámite legal de producción de prueba en audiencia, sino que adelantó el análisis probatorio, el cual llevó a cabo en el estudio inicial de la impugnación presentada, desestimando los elementos ofrecidos por el recurrente sin haber celebrado audiencia para discutir los argumentos de las partes y recibir la prueba ofrecida, en contra de lo dispuesto en el artículo 492 del Código Procesal Penal. 

Cabe indicar que esta sala ha reconocido que, en el trámite de revisión, el juez o tribunal se encuentra autorizado para realizar un análisis de admisibilidad de la solicitud presentada por el imputado o su defensor. Este examen liminar implica, entre otros aspectos, determinar si el planteamiento efectuado por el impugnante se encuentra comprendido dentro de los supuestos señalados en la ley. En relación con ello, se ha manifestado que en el análisis de admisibilidad el juzgador está facultado para determinar si lo propuesto por el recurrente como "nuevos hechos o elementos de prueba" se trata o no de eso, es decir si efectivamente el solicitante se refiere a la existencia de hechos y elementos de prueba sobrevenidos o descubiertos después de la sentencia o no. Tal actividad, en esos términos, no significa que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo de la impugnación o que valore la prueba presentada, sino que analiza si la propuesta del recurrente se corresponde con alguno de los motivos descritos en el Código Procesal Penal —sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011—. 

Sin embargo, no es eso lo que el juez demandado ha hecho en el caso en estudio, pues el rechazo del recurso no se debió a ser inadmisible por no advertirse de los argumentos propuestos el cumplimiento de alguno de los supuestos de ley, sino que el juzgador lo ha declarado no ha lugar, como se indicó, con base en que según su consideración no hay prueba que pueda hacer variar lo que se tuvo por demostrado en la sentencia, lo cual no solo implica soslayar el trámite legal para el recurso sino que también vuelve nugatoria la herramienta de revisión de la condena penal. 

Por tanto, con su actuar, el juez demandado ha inobservado el principio de legalidad y vulnerado el derecho a recurrir, con incidencia en la libertad física de la favorecida, al haber realizado la valoración de la prueba presentada, en una etapa previa a la dispuesta en la normativa correspondiente."


EFECTO RESTITUTORIO NO PUEDE SER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL DEL BENEFICIADO 

"VI. Como consecuencia de lo dispuesto en el considerando precedente, la actuación del juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador que vulneró los derechos fundamentales de la favorecida debe dejarse sin efecto y por lo tanto corresponde a la autoridad demandada emitir, en sustitución de la declarada inconstitucional, la resolución compatible con la Constitución y la ley. 

El cese de la restricción a la libertad física de la beneficiada no puede constituir el efecto de esta decisión en tanto aquella depende exclusivamente de la sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto que se ha determinado inconstitucional. De esa manera, las vulneraciones a la Constitución llevadas a cabo durante la interposición de la revisión cuestionada, no se extienden a la referida sentencia condenatoria. 

Por consiguiente, al no encontrarse un vínculo entre el acto del que penden las violaciones a la Constitución aquí establecidas y el acto en virtud del cual se ejerce la restricción de libertad en que se encuentra la señora [...], esta sala no puede hacer cesar esta última. 

Finalmente también debe decirse que la decisión de este tribunal constitucional no implica que el juez aludido deba emitir una resolución en un sentido determinado, sino que debe hacer el examen liminar del recurso, de conformidad con los parámetros del Código Procesal Penal y, si lo considera procedente, seguir el trámite también dispuesto en dicha normativa. No significa, por tanto, quo con base en esta sentencia deba admitirse la revisión de la condena, sino que el análisis del recurso debe efectuarse dentro de los límites de las facultades y los trámites dispuestos por el legislador."