IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y AL PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

LEY DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“La problemática planteada debe analizarse a la luz de la normativa del referido impuesto, por ser dicho texto legal el aplicable al caso, para luego remitirse a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización en que se apoya la demandante.

Como una primera aproximación al punto que nos ocupa, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1 de la norma en referencia: “Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación., internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma”.

De su lectura se advierte que el gravamen del impuesto al valor agregado, se aplicará a las exportaciones, las que por su naturaleza de ser tienen un tratamiento especial prescrito en el Capítulo II acápite “Normas Especiales sobre Transferencia de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior”.”

 

OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

 

“En el apartado “Operaciones de Exportación”, el artículo 74 de la precitada Ley establece que las exportaciones consistentes en transferencia de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinados al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero, están afectas a una tasa del cero por ciento.

La aplicación de esta tasa cero constituye entonces un tratamiento especial para todas las operaciones que se enmarquen dentro de la hipótesis que regula dicho precepto legal.

El hecho de gravar ese tipo de operaciones con la tasa del cero por ciento tiene como objetivo, cumplir con el principio de imposición en el país de destino, lo que significa en los impuestos del tipo valor agregado, que los bienes y servicios son “descargados” de todo componente del impuesto en referencia, para que al ingresar a terceros países su costo no se encuentre alterado por el impuesto y pueda competir con los productos y servicios del país de destino, al menos en condiciones de neutralidad tributaria respecto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios aplicable en El Salvador; por otra parte, debe tenerse presente que al ingresar al país de destino los bienes o servicios salvadoreños, aparte del pago de los impuestos de aduana, habrán de tributar los impuestos internos aplicables con motivo de la importación y los que sucesivamente se causen internamente.”

 

LA TASA CERO ES UN MECANISMO PROPIO DE LOS IMPUESTOS DEL TIPO VALOR AGREGADO, LA CUAL PERMITE UTILIZAR LOS CRÉDITOS FISCALES VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD EXPORTADORA. CON ELLO SE PERMITE AL EXPORTADOR RECUPERAR LOS CRÉDITOS FISCALES VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD

 

“De acuerdo a lo antes expuesto, la tasa cero es un mecanismo propio de los impuestos del tipo valor agregado, la cual permite utilizar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, ya que el monto del débito fiscal habrá de ser siempre cero. Con ello se permite al exportador recuperar los créditos fiscales vinculados con la actividad exportadora, de manera que no formen parte del costo de los bienes y servicios a exportarse con una doble finalidad: que los productos y servicios no ostenten en su estructura de costos componentes del impuesto y por otra, debido a que los productos y servicios, al ingresar al país de destino, serán gravados con el impuesto interno correspondiente, se verían en una situación desventajosa por la existencia de dos tributos, uno aplicado en el país de origen y otro aplicado en el país de destino.”

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA UNA OPERACIÓN SEA CONSIDERADA “EXPORTACIÓN”

 

“Como anteriormente se mencionó, el referido artículo 74 precisa que en la prestación de servicios son tres los requisitos que deben cumplirse para que dicha operación sea considerada “exportación”: a) que la prestación del servicio sea realizada en el país; b) que el servicio se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y, c) que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Cuando dicha disposición hace referencia a la transferencia de bienes muebles, determina que esos bienes deben estar destinados al uso y consumo en el exterior.

 

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE GOZAN LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS NO IMPIDEN QUE ELLOS DEBAN TRIBUTAR NORMALMENTE COMO CUALQUIER OTRO CONTRIBUYENTE, EN AQUELLAS OPERACIONES NO VINCULADAS CON LA ACTIVIDAD EXPORTADORA

 

“En el contexto de la normativa del impuesto al valor agregado y para el caso que nos ocupa, no existe duda en afirmar que todas las actividades vinculadas con los montajes de luminarias, instalaciones eléctricas de conductores, conexiones de telefonía en los edificios y el suministro de materiales han sido desarrolladas en el territorio nacional; que en el presente caso los servicios antes descritos han sido prestados a sociedades domiciliadas y, lo que es más determinante aún, que los servicios de instalaciones eléctricas y montajes de luminarias se utilizaron en un cien por ciento en el país, lo que indica que si bien es cierto existe una relación indirecta entre el producto exportado con el servicio prestado, no se puede dejar de lado uno de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se refiere a que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero.

Por lo anterior, resulta conveniente aclarar que si bien las personas jurídicas a las que les prestó los servicios la demandante, para efectos de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, gozan de la ficción de extraterritorialidad aludida en dicha norma, esa situación no implica que en el ámbito del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y para efectos de aplicación de la tasa del cero por ciento, cuando adquiera bienes y servicios no vinculados con su actividad exportadora, deban gravar tales adquisiciones con dicha tasa.

Los beneficios fiscales de que gozan los usuarios de Zonas Francas no impiden que ellos deban tributar normalmente como cualquier otro contribuyente, en aquellas operaciones no vinculadas con la actividad exportadora. Esta circunstancia pone de manifiesto que los servicios realizados por la sociedad demandante fueron adquiridos y consumidos en el territorio nacional y en ningún momento fueron objeto de transformación para ser exportados, ya que ello es imposible debido a su naturaleza.

En los términos antes expuestos, la prestación de servicios de instalaciones eléctricas y montajes de luminarias realizadas por la demandante a las personas jurídicas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se enmarcan en el supuesto establecido en el artículo 19 incisos 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que se descarta la pretensión de que los mismos se encuentren gravados con la tasa del cero. Constituyen entonces una típica prestación de servicios de las que establece el artículo 16 por lo que conforme al artículo 48 letra h) debe aplicarse la tasa del trece por ciento prescrita en el artículo 54 -todos los artículos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios-.”

 

LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN.

 

“En cuanto al supuesto que señala el artículo 25 inciso 1° de la norma en referencia, en el sentido que las ventas de bienes y servicios de personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a un usuario de zona franca o de cualquier beneficio de los que esa ley otorga se considerarán exportación definitiva, este Tribunal señala lo siguiente:

El simple hecho que esa norma, considere como exportación definitiva las operaciones que se den en dicho supuesto, no implica que las mismas deban gravarse per se con la tasa del cero por ciento que ordena la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. No debe perderse de vista que la normativa del impuesto al valor agregado, grava con dicho impuesto a las exportaciones, determina a su vez los presupuestos para que una operación se considere como “exportación”; y, que si bien se grava con la tasa del cero por ciento, es por el propósito que conlleva ese tratamiento especial hacia las exportaciones.

En ese orden lógico de ideas debe analizarse lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la precitada Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual prescribe que para efectos del Capítulo II del Título V de la misma Ley, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización (antes artículo 26 de la Ley de Zonas Francas y Recintos Fiscales), se considerará como exportación la transferencia de dominio definitivo de bienes muebles corporales y la prestación de servicios destinados al uso y consumo de las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.

Para efectos de aplicar el sustrato fáctico prescrito en el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, el mismo no puede interpretarse aisladamente menos aún en forma literal para pretender el tratamiento tributario de la tasa del cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Su interpretación debe hacerse de forma integral y armónica con los artículos 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y artículo 29 de su Reglamento, sin que ello signifique el quebrantamiento del principio que en donde no distingue el legislador no distingue el intérprete, pues debe tomarse en cuenta que estamos en presencia de dos normativas en donde se regulan situaciones distintas.

Así, la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, grava con dicho impuesto las exportaciones y establece los supuestos a cumplir para que determinadas operaciones se consideren exportación; en el caso que se cumplan, la misma norma señala el tratamiento tributario especial: la tasa del cero por ciento. Lo que la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización dispone en el artículo 25 es que: “las ventas o transferencias de bienes y servicios de personas naturales o jurídicas establecidos en territorio aduanero nacional, a un usuario de zona franca ubicado dentro del área centroamericana, se considerarán como exportación definitiva a países litera del área centroamericana”.

Para una mejor comprensión, la precedente transcripción debe analizarse en el contexto de la respectiva Ley. Se toma como punto de partida el régimen de Zonas Francas al que pertenecen los usuarios de los servicios de instalaciones eléctricas y montajes de luminarias de la sociedad demandante.”

 

RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS

 

“La Ley en referencia establece en el artículo 1, que tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o usen las mismas. El artículo 2 letra b) define el régimen de zonas francas como: “área del territorio nacional, donde las mercancías que en ella se introduzcan, son consideradas fuera del territorio aduanero nacional, respecto de los derechos de importación y de exportación y por tanto sujetos a un régimen y marco procedimental especial”; sin embargo, de la misma Ley se extrae que Zona Franca es un área o una región específica, delimitada dentro del territorio de un país, en la cual existen condiciones especiales que promueven y buscan el desarrollo del comercio internacional y de la industria.

El artículo 3 prescribe que podrán establecerse y funcionar en Zonas Francas empresas nacionales y extranjeras que se dediquen a la producción, ensamble o magulla, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes y servicios. De igual forma las que se dediquen a la prestación de servicios vinculados al Comercio Internacional y Regional tales como el acopio, el empaque y reempaque, la reexportación, consolidación de carga, la distribución de mercancías y otras actividades conexas o complementarias. En el inciso segundo dispone que dichos bienes y servicios pueden ser destinados a la exportación directa o indirecta al área centroamericana o fuera de ésta, o para su posterior nacionalización.

Por su parte, el artículo 16 define que se entenderá por usuario de zona franca a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada por el Administrador de la Zona Franca, para operar en la misma y dedicada a las actividades que" menciona el artículo 3. En otros términos, los usuarios de Zonas Francas son personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, previamente autorizadas, se dedican indistintamente a la producción y comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.”

 

PARA QUE UN BIEN Y SERVICIO SEA CONSIDERADO COMO EXPORTACIÓN, ESTE TIENE QUE ESTAR ÍNTIMAMENTE VINCULADOS A LA ACTIVIDAD INCENTIVADA DE LA EMPRESA USUARIA DE UNA ZONA FRANCA, LOS QUE UNA VEZ TRANSFORMADOS O ADHERIDOS AL PRODUCTO TERMINADO SON EXPORTADOS

 

 “Como un incentivo a los que se dedican a ese tipo de actividades, la Ley de la materia confiere al titular de una empresa usuaria de Zona Franca y a los mismos usuarios de ese régimen aduanero que se dediquen a las actividades prescritas en el artículo 3, el derecho de gozar de los beneficios que el artículo 17 enumera, de cuya lectura se colige que la pretensión del Estado no es más que orientar el aspecto económico hacia el desarrollo integral del país a través del fortalecimiento de la producción y comercialización en general, la generación de empleo productivo y obtención de divisas, y otras ventajas que ofrece el país para competir eficientemente en el mercado internacional.

Entre los beneficios e incentivos fiscales se encuentran: la exención de Impuesto sobre la Renta, sobre Transferencia de Bienes Raíces, Impuestos municipales sobre el activo y patrimonio de la empresa; libre internación a las Zonas Francas de los bienes que el artículo 17 describe en las letras a), b) y .c). Lo importante en este punto es destacar que según el régimen de zonas francas, la introducción de estos bienes se considerará fuera del territorio aduanero nacional.

Es dentro del contexto del régimen aduanero “Zonas Francas” que el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, vigente en ese momento, determinaba que “las ventas o transferencias de bienes y servicios de las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca ubicado dentro del área centroamericana, se consideran como operaciones de exportación definitiva a países .filera del área centroamericana”. Lógicamente que los bienes y servicios que ingresen a ese lugar (para considerarse exportación) son aquellos “íntimamente vinculados a la actividad incentivada de la empresa usuaria de una Zona Franca, los que una vez transformados o adheridos al producto terminado son exportados, de donde se confirma que dichos bienes o servicios no son utilizados en el territorio aduanero nacional.

Así las cosas, resulta claro que aún en el caso en que una empresa ubicada en una zona franca y que por ende goza de los beneficios de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, (antes artículo 26 de la Ley de Zonas Francas y Recintos Fiscales) dedicada a exportar el cien por ciento de su producción, que confeccionara prendas de vestir, adquiriese de empresas establecidas en el territorio aduanero suministro de materia prima (hilos, botones y telas) resulta notorio que tales insumos se encuentran vinculados con su actividad productiva y que por ende serán incorporados a las prendas de vestir fabricadas que posteriormente serán exportadas. Sin embargo, resulta evidente que si por alguna circunstancia no se incorporasen tales insumos en la producción y los destinase a fines distintos, esa compra de materia prima podría ser objeto de reparo por la Administración

Tributaria debido a que el sólo hecho de encontrarse ubicada en una zona franca y de haber obtenido de parte del Ministerio de Economía el acuerdo correspondiente, no confiere por ello tratamiento fiscal especial alguno desde la perspectiva de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Para ello es indispensable que los bienes y servicios adquiridos sean efectivamente incorporados a bienes que habrán de abandonar definitivamente el territorio nacional.

Bajo el anterior esquema, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios retoma lo prescrito en el artículo 74 de dicha Ley, al establecer que se considerarán como exportación la transferencia de bienes y prestación de servicios destinados al uso y consumo de las empresas acogidas al régimen de zonas francas. Lógicamente que cualquier tipo de transferencia de bienes o prestación de servicios que se encuentre al margen de la actividad incentivada o que no se incorporen o se adhieran a los productos que serán exportados, deben tributar con la tasa normal del impuesto al valor agregado, de lo contrario, se desnaturalizaría el tratamiento especial a que hace referencia el considerando V de la norma tributaria, cual es cumplir con el principio de imposición en el país de destino.

Una interpretación integral y armónica de las disposiciones involucradas de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y su Reglamento, así como del mismo artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización permite concluir en el presente caso que se grava con la tasa del cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios las compras de bienes y servicios destinados a ser incorporados a los bienes objeto de exportación que efectúen las empresas acogidas al régimen de zonas francas, no así las que se utilizan de manera indirecta, las cuales no son susceptibles por su naturaleza de ser incorporadas al producto que se exporta. Debe tenerse presente, que la finalidad principal de gravar con la tasa cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la adquisición de productos vinculados con la actividad exportadora es porque de esa forma se cumple con el objetivo consignado en la norma tributaria: permitir que los exportadores tengan precios competitivos a nivel internacional, permitiéndoles a su vez poder reclamar los créditos fiscales que hayan sido utilizados en los insumos del producto o servicio exportado.

Los servicios de instalaciones eléctricas y montajes de luminarias de que se trata, no han sido ni física ni económicamente incorporados a los bienes objeto de exportación, pues se relacionan con la iluminación de los locales donde se encuentran físicamente las personas jurídicas a las que se les presta dicho servicio, hecho que no es susceptible de ser incorporado a los productos exportados. Esto significa que si bien en principio los usuarios de Zonas Francas o un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado dentro del área centroamericana, pueden adquirir bienes y servicios de personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, no todos ellos estarán sujetos a la tasa del cero por ciento establecida en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Se puede inclusive pensar en el caso de un usuario de Zona Franca que no exporte el cien por ciento de su producción, en este caso, únicamente habrá de gravarse con la tasa del cero por ciento aquella proporción de los bienes y servicios adquiridos que estén directamente vinculados con las actividades exportadoras. El resto o remanente de ellos, deberá tributar la tasa general del Impuesto, es decir, el trece por ciento.

Con base en las precedentes acotaciones, este Tribunal concluye que los servicios prestados por la sociedad demandante no constituyen exportación para efectos del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, menos aún para los prescritos en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Y consecuentemente no existe el vicio de ilegalidad aludido por esta causa.”

 

SEGURIDAD JURIDICA

 

“En este sentido, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, ha establecido en la sentencia de amparo emitida en el proceso referencia 493-2009, del treinta y uno de agosto de dos mil once lo siguiente: “ (...) D. a. Además de lo antes expuesto, es preciso acotar que en abundante y reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido también que la seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares. Consecuentemente, se ha considerado -v. gr. en las sentencias de amparo 633-2005, 177-2006 y 159-2006, de fechas 2l-IV-2007, 14-XII-2007 y 3-X-2007, respectivamente- que el “derecho a la seguridad jurídica” se encuentra previsto en el articulo 2 inciso I° de la Constitución, concibiendo que el término “seguridad” contiene algo más que un concepto de seguridad material.

En otras palabras, se ha entendido que el “derecho a la seguridad” contemplado en la mencionada disposición constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos -seguridad material-, sino que también implica la seguridad jurídica.

b. Como concepto inmaterial -tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 19-III-2001, pronunciada en el proceso de amparo 305-99-, el derecho a la seguridad jurídica constituye la certeza del Derecho, en el sentido que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional había sostenido hasta ahora -v. gr en las sentencias de amparo 404-2008 y 1113-2008, de fechas 19-V-2010 y 24-XI-2010, respectivamente- que el derecho a la seguridad jurídica “implica la certeza que las personas poseen de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente y, además, la convicción que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido material de la Constitución, es decir, los derechos fundamentales en la forma prescrita por ella”.

c.         No obstante ello, es preciso acotar que el contenido antes mencionado del derecho a la seguridad jurídica resulta, por una parte, fácilmente confundible con el de otros derechos fundamentales y principios constitucionales en específico -tales como, por ejemplo, los de audiencia, defensa y juez natural, así como los de supremacía constitucional y legalidad-; y, por otra parte, completamente identificable con toda vulneración que pueda realizar una autoridad de cualquier derecho establecido en la Constitución.

Por ello, se vuelve necesario -a partir del presente fallo- efectuar una reconsideración sobre lo que se entiende por el derecho a la seguridad jurídica y establecer con mayor exactitud las facultades que se les atribuyen a las personas que poseen la titularidad de dicho derecho y que, a su vez, pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo -según lo establecido en el artículo 247 de la Constitución-.

d.         Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva -principalmente- de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales -como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la Ley Suprema- y de las reglas que dentro de la misma Constitución se establecen. De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio -en los términos en que se acotó supra, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más especifico. (...)”

 

DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA

 

“En relación al Debido Proceso, el artículo 11 de la Constitución de la República establece que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (...)”.

Por su parte el derecho de audiencia se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, instituido como un pilar fundamental para la protección efectiva de los demás derechos de los gobernados, estén o no reconocidos en la Constitución. El contenido de los derechos de audiencia y defensa ha sido delimitado por la jurisprudencia constitucional, así se ha señalado que el derecho de audiencia posibilita que toda persona, de forma previa a la privación de cualquier derecho material, tenga oportunidad real y eficaz de ser oída, lo anterior implica que en todo proceso o procedimiento se tiene que posibilitar al menos, una oportunidad razonable para oír la posición del sujeto pasivo. Este derecho constitucional procesal posibilita, entre otras cosas, que el demandado pueda desvirtuar, con los medios probatorios conducentes o argumentos pertinentes, la pretensión incoada en su contra por el demandante; de tal suerte que si no se potencia adecuadamente, aunque pueda ser oído, existiría violación constitucional.

En ese orden de ideas, es dable afirmar que -a efectos de cumplir con la verdadera naturaleza y esencia de los derechos constitucionales de audiencia y defensa- en un proceso o procedimiento determinado no basta con hacer del conocimiento del afectado los cargos o faltas que se le imputan y darle una oportunidad meramente “formalista” para que se manifieste, sino que esta oportunidad debe ser real, razonable y eficaz de manera que potencie la posibilidad de que aquél controvierta la pretensión incoada en su contra y que pueda desvirtuar la misma con los medios probatorios y las alegaciones pertinentes.

A partir de lo anterior se colige que para que exista una oportunidad razonable y eficaz para las partes de ejercer sus derechos de audiencia y defensa en cualquier proceso o procedimiento, éstas deben actuar en igualdad de condiciones, teniendo acceso igualitario a las pruebas presentadas y disponiendo de plazos equitativos para preparar sus alegaciones, puesto que si a una de las partes se le dan posibilidades menores de defensa en virtud de los plazos otorgados o de las herramientas puestas a su disposición para preparar sus argumentos, entonces se colocaría a la misma en una situación de indefensión que violentaría, por tanto el derecho de audiencia y defensa de ésta, pese a que a ambas partes se les dé la posibilidad de ser escuchados.”

 

AUSENCIA DE ILEGALIDAD PLANTEADA CUANDO SE VERIFICA QUE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA SOCIEDAD, NO CONSTITUYEN EXPORTACIÓN, DEBIDO A QUE ESTAS NO CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTIPULADOS EN LA LEY

 

“La sociedad demandante alega, que en períodos anteriores al solicitar el reintegro IVA exportadores, éste siempre le había sido concedido, por lo que a su criterio la Dirección General de Impuestos Internos ha revocado esos beneficios aduciendo que su representada no desarrolla actividades de exportación, y que con esa actuación al no darle oportunidad de defenderse, se le viola su derecho de audiencia y debido proceso.

Al respecto, esta Sala ha establecido supra que la actividad que realiza la sociedad MONTAJES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V., no constituye exportación para efectos del artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, menos aún para los prescritos en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Asimismo de la vista del expediente administrativo, (folios 502 al 512), se comprueba que los auditores en su informe revisaron los ingresos y débitos fiscales presentados por la sociedad demandante a través de procedimientos de auditoría, entre los cuales están: la revisión de facturas de exportación comparando los resultados obtenidos con los valores registrados en los Libros de Ventas y declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; se realizó comparativa de ingresos, no habiendo determinado diferencias; y, se realizaron compulsas al ochenta y ocho por ciento (88%) de los principales clientes nacionales de la sociedad impetrante, los cuales están acogidos al Régimen de Zonas Francas.

El informe de los auditores no contradice en manera alguna a las conclusiones a las que ha llegado esta Sala, en cuanto a que las actividades que realiza la sociedad demandante no constituyen exportación, sino que deja en evidencia que ante la solicitud de reintegro de crédito fiscal a exportadores realizada por MONTAJES E INSTALACIONES ELECTRICAS, S.A. DE C.V., la autoridad demandada procedió a verificar si efectivamente las actividades que ésta realiza podían ser consideradas como exportación, llegando a la conclusión que las mismas no constituyen exportación porque no cumplen con los requisitos que establecen tanto la Ley de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios como la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización. Por otro lado, ante los argumentos que siempre le habían sido reintegrados y que la Dirección General de Impuestos Internos ha cambiado de criterio, este hecho per se no vuelve legales las devoluciones realizadas con anterioridad si es que realidad fueron reintegradas, ni ilegal la actuación ahora realizada por la autoridad demandada — la cual ha sido realizada como ya se dijo conforme a las leyes respectivas- y por tanto tampoco goza de la protección del Derecho de Seguridad Jurídica que invoca.

Respecto a la violación del Derecho de Audiencia y Defensa, en el caso bajo análisis, de los documentos presentados por las partes y de la vista del expediente administrativo (folios 462 al 521), se comprueba que: La Dirección General de los Impuestos Internos lo único que hizo fue dar trámite a la solicitud efectuada por la sociedad demandante, realizando el proceso correspondiente para determinar sí la misma procedía o no.

Del orden de ideas expuesto, se determina que la autoridad demandada no transgredió el Derecho a la Seguridad Jurídica, ni el Derecho de Audiencia y Defensa, por lo que el acto controvertido no es ilegal por estos motivos.”