OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA

 

NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS VERTIDOS EN EL PROCESO

 

 

 

"I)          Del contenido del reclamo antes descrito, ha de señalarse que la Defensa Técnica del imputado [...], invoca como Primer Motivo la vulneración de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art.478 No.4 Pr.Pn..

Por lo ya argumentado, el Tribunal de Segunda Instancia concluye que no ha existido falta de fundamentación, debido a que la sentencia impugnada en apelación está revestida de los Principios de la Lógica, así como de las reglas de la Psicología y de la Experiencia Común, habiéndose establecido ambos extremos procesales, dado que el desfile probatorio generó certeza positiva al Juez y le conllevó a emitir una sentencia de culpabilidad.

II)    Se estima que la motivación debe consistir en una exposición ordenada de razones, argumentos y motivos que guarden entre sí la debida armonía para dotar a la sentencia de sustento válido y lógicamente correcto. Su contenido consiste en que se justifique razonadamente el juicio de hecho y de derecho. La sentencia es una unidad lógica jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su motivación.

Sobre ese aspecto, la motivación probatoria conlleva la exigencia de dos condiciones: la fundamentación descriptiva, que consiste en la descripción de los medios de prueba y de sus elementos y contenido; y la fundamentación intelectiva, o sea, el análisis del nexo racional existente entre todos y cada uno de ellos, así como su conexión con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo.

Tal como lo sostiene el impugnante, la motivación de las decisiones judiciales constituye una obligación del Juez o Tribunal que la pronuncia, y por lo mismo los atributos que debe contener la fundamentación de toda resolución (y por excelencia una sentencia definitiva) son: a) explicitud, b) claridad, c) completitud, d) legitimidad y e) logicidad.

La sujeción al debido proceso y el consecuente respeto a los derechos y garantías de las partes, implica no sólo la incorporación al juicio de pruebas legalmente ofertadas, sino también, significa el imperativo de reseñar el contenido esencial del elenco probatorio, para sobre dicha base realizar su ponderación, determinando los datos que del mismo se desprenden, en orden a establecer o desechar la comprobación del ilícito, ejercicio de motivación que tanto en Primera como en Segunda Instancia, comprende la expresión de los motivos por los cuales se concede o niega valor probatorio; por ende, la omisión de la prueba de valor decisivo, genera un vicio que provoca nulidad.

III) Cabe señalar, que la Defensa Técnica considera que la Cámara ha inobservado las normas del correcto entendimiento humano que obligan a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión jurisdiccional, ya que la sentencia debe expresar la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con el fin de comprobar la razonabilidad de la decisión.

Bajo ese contexto, se realizó una evaluación carente de objetividad, debido a que el fallo al que arriba no posee el análisis correspondiente, incurriendo por ende en falta de fundamentación, al omitir aspectos relevantes relativos a la exigencia de la motivación intelectiva, que establece que se debe valorar cada elemento de prueba en su individualidad y posteriormente, analizarla en conjunto, consignando cuál se admite y la que se rechaza y en definitiva, con qué elementos se queda el juzgador para tomar una u otra decisión.

Como puede verificarse, el Tribunal de Alzada se ha limitado a manifestar aspectos que revelan que elA-quo efectuó una debida valoración probatoria mediante un proceso lógico deductivo y su resolución guarda concordancia con la prueba acreditada el proceso, enfatizando que existen elementos probatorios suficientes para crear certeza, en virtud de haber sido valorados acorde a los requisitos presupuestales establecidos por el legislador, por lo que como consecuencia tuvo a bien confirmar la sentencia conocida en apelación.

Asimismo, debe tenerse presente que la ley habilita a casación la censura de la aplicación de los referidos parámetros, cuando en casos como el de mérito, se evidencia una insuficiente motivación, en razón de haberse irrespetado las reglas antes citadas, omitiendo la valoración integral de los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, infringiendo con ello, el Principio Lógico de Derivación o Razón Suficiente; por cuanto la Cámara se limitó a confirmar el fallo impugnado, derivando sus conclusiones de lo consignado en el análisis de Primera Instancia, sin entrar a hacer un análisis propio de la prueba, no obstante estar facultada por la ley y obligada por el Recurso de Apelación a efectuar la valoración correspondiente.

IV) El Tribunal de Casación se ha pronunciado sobre éste punto en los términos siguientes:

“...De conformidad a lo expresado por el recurrente es necesario mencionar que el procedimiento penal, de acuerdo con lo que dispone el Art.144 Pr.Pn., se sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, puesto que imperativamente ordena al juzgador o tribunal expresar: “...con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso la fundamentación...”. Al respecto esta Sala ha sostenido que la motivación implica incorporar a la resolución las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juez a resolver en una determinada dirección, puesto que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Y no es para menos ya que la función principal de motivar persigue admitir un control público de la decisión, debido a que está orientada a hacer de la sentencia un documento autosuficiente, que se explique asimismo, a un grado tal, que de su sola lectura permita hacerse una idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de la resolución que se adoptó al respecto; dicho de otro modo, la motivación de la sentencia debe ser explícita y simple, no pudiendo admitirse como fundamentos una conclusión implícita, parcial o la simple remisión a los hechos...”. (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.198C2013, de las diez horas del día treinta de Junio de dos mil catorce).

Y es ese, precisamente, el error de motivación en el que incurre la Cámara, cuando después de citar todas las probanzas producidas en el debate, se limita a hacer una simple remisión a la fundamentación intelectiva efectuada por el Juez de Primera Instancia, omitiendo, como ya se expresó, hacer su propio análisis del referido elenco probatorio.

Para el caso adviértese que la Cámara, tal como aparece de fs.32 a fs.35 de su proveído, y luego de listar las pruebas periciales, testimoniales y documentales con las que se falló en Primera Instancia y sin hacer el menor esfuerzo intelectivo expresó lo siguiente: “...Todas las anteriores pruebas en sus tres modalidades (pericial, testimonial y documental), han sido analizadas y valoradas por el Juez A-quo, valoraciones que esta Cámara hace suyas por todo lo hasta aquí expuesto, por lo que no habiendo más puntos de inconformidad por los apelantes, el Tribunal es del criterio que la sentencia que se impugna debe confirmarse en cuanto al carácter condenatorio de la misma (...) por el delito cometido, por estar dictada conforme a derecho...”. (sic) Esta Sede Casacional reitera, que el Juez o Tribunal es soberano en su análisis crítico probatorio, no así respecto de su obligación de examinar cada una de las pruebas vertidas, debiendo tomar en consideración y someterlas a valoración de manera integral, como debió hacerlo el Tribunal de Segunda Instancia.

Aunado a lo anterior, la ponderación de elementos probatorios incide en la razón suficiente de la decisión adoptada, la cual debe estar conformada por el conjunto de deducciones armónicas y derivadas de todas las probanzas producidas, siendo que en el caso en estudio concurre la comentada situación, al haberse omitido la valoración integral del elenco probatorio vertido en el debate, de ahí su incidencia en el proveído, por cuanto de haberse apreciado la masa probatoria conforme lo exigen las normas de motivación judicial, el resultado del fallo de Cámara pudo haber sido diferente.

Por consiguiente, se desprende que los argumentos esgrimidos por la Cámara para confirmar la condena del imputado [...], no fueron pronunciados en sujeción a lo dispuesto por el Art.144 Pr.Pn., al ser emitida en inobservancia del deber de fundamentación que tiene el tribunal al momento de formular un pronunciamiento; en consecuencia, es procedente anular la resolución vista en casación.

Esta Sede aclara, que al no poder sostenerse la decisión impugnada, es procedente casar parcialmente la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, únicamente respecto al fallo condenatorio del imputado [...], por existir vacíos de fundamentación en los razonamientos sentenciales respecto de este imputado."

 

INAPLICACIÓN DE EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN A LOS COAUTORES 

 

 

"En cuanto a las imputadas [...] y [...], no habiéndose recurrido del fallo condenatorio en su contra, esta Sede no encuentra fundamento para aplicar el efecto extensivo del Art.456 Pr.Pn.; en consecuencia, debe mantenerse incólume la sentencia en relación a dichas imputadas."