PROCESO DE EXPROPIACIÓN

DEBE CENTRARSE LA COMPETENCIA INICIALMENTE EN LA NORMA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y SUBSIDIARIAMENTE POR RAZÓN LA CUANTÍA, Y TRAMITARSE A TRAVÉS DE UN PROCESO ABREVIADO

 

“Antes del pronunciamiento de mérito, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre. En tal precedente, se expresan las razones jurídicas que sustentaron tal decisión.

 

Expuesto lo anterior, para el caso en comento, nos encontramos frente a un conflicto de competencia objetiva, en el cual resulta necesario establecer la naturaleza misma de la pretensión que dio origen a la controversia.

 

Al respecto, cabe señalar que existen aspectos que en principio no son cuantificables, es decir no se limitan a la cuantía sino que lo importante es la rapidez y celeridad con la cual deban ser tramitados; es así que el Art. 11 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado en su inciso 1° a su letra reza: “El Juez, al recibir las diligencias procederá sin demora en juicio civil sumario, oyendo a los dueños o poseedores o a sus representantes legales, o apoderados, y a los interesados en la obra, a fin de establecer si es indispensable la ocupación de todo o parte de los bienes descritos en el memorial para la ejecución de la obra proyectada; también oirá a quienes correspondan los gravámenes que sobre ellos pesen, o los derechos reales que deban tomarse en cuenta. […]” (el subrayado es nuestro), de dicha disposición se puede interpretar que el espíritu del legislador en cuanto a los procesos de expropiación fue que los mismos fueran tramitados en un proceso rápido por tratarse de una situación de vital importancia –anteriormente se exigía que se tramitaran en un juicio civil sumario, por la celeridad de los mismos; con la nueva normativa, aplica el proceso abreviado-, por lo que si se envía a un tribunal civil y mercantil se tramitaría en un proceso declarativo común, el cual es un proceso más largo que el abreviado, restándole importancia al hecho de que dichos procesos de expropiación deben ser tramitados sin demora.

 

En el mismo orden de ideas, es acertado decir que en los procesos abreviados, su categorización deviene desde el punto de vista de sus funciones o fines, por ende el análisis de competencia debe centrarse inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, en la norma por razón de la cuantía; asimismo, mediante la acción interpuesta lo que se reclama es la expropiación de un inmueble, que deriva en la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble que se pretende sea adquirido por el Estado de El Salvador para fines de utilidad pública, expresándose el valúo de la indemnización en el libelo.

 

Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar con respecto al razonamiento de parte de la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, mediante el que estimó su falta de competencia objetiva por tratarse de la expropiación de un inmueble cuyo valúo es superior a veinticinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue la expropiación de un inmueble, previa indemnización como consecuencia de tal acto jurídico.

 

Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, cuyo procedimiento está establecido por la ley de la materia, ahora derogado por el CPCM, pero equiparable por la brevedad de su trámite, al proceso abreviado.

 

Finalmente, cabe mencionar que cuando se insta demandas relativas a la expropiación y a la indemnización devenida de la misma, los tribunales de Menor Cuantía conocerán en proceso abreviado cuando el CPCM o leyes especiales así lo determinen, v.gr. Art. 241 inc. 2 CPCM, sobre la oposición a la reposición judicial de títulos valores, disolución y liquidación de sociedades y de nulidad de las mismas, al margen del monto que contuvieren los tales títulos o del capital social de las sociedades. En la disposición legal se muestra que el legislador optó por atribuir tal competencia por razón de la materia y con independencia de la cuantía del título y, muy a pesar del antecedente histórico legislativo de carácter procesal que atribuía tal competencia por la materia a los Juzgados Civiles y a los Juzgados Mercantiles, en su caso. Aunado a que, en la actualidad, los jueces civiles y mercantiles residentes en la capital no conocen de los procesos abreviados en la jurisdicción de esta ciudad.

 

En virtud lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, es la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad; y así se determinará.”