PROCESO DE EXPROPIACIÓN
DEBE CENTRARSE LA COMPETENCIA INICIALMENTE EN
“Antes
del pronunciamiento de mérito, es menester aclarar que: en la sentencia de
competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad
competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con
arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma
que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere
aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en
el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde
siempre. En tal precedente, se expresan las razones jurídicas que sustentaron
tal decisión.
Expuesto
lo anterior, para el caso en comento, nos encontramos frente a un conflicto de
competencia objetiva, en el cual resulta necesario establecer la naturaleza
misma de la pretensión que dio origen a la controversia.
Al respecto, cabe señalar que existen
aspectos que en principio no son cuantificables, es decir no se limitan a la
cuantía sino que lo importante es la rapidez y celeridad con la cual deban ser tramitados;
es así que el Art. 11 de
En el mismo orden de ideas, es acertado decir que en
los procesos abreviados, su categorización deviene desde el punto de vista de
sus funciones o fines, por ende el análisis de competencia debe centrarse
inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, en la
norma por razón de la cuantía; asimismo, mediante la acción interpuesta lo que
se reclama es la expropiación de un inmueble, que deriva en la extinción del
derecho de dominio sobre un inmueble que se pretende sea adquirido por el
Estado de El Salvador para fines de utilidad pública, expresándose el valúo de
la indemnización en el libelo.
Por lo anterior, se vuelve imprescindible aclarar
con respecto al razonamiento de parte de
Con los elementos extraídos de la demanda y el
ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por el
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, respecto
a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por
razón de la materia, cuyo procedimiento está establecido por la ley de la
materia, ahora derogado por el CPCM, pero equiparable por la brevedad de su
trámite, al proceso abreviado.
Finalmente, cabe
mencionar que cuando se insta demandas relativas a la expropiación y a la indemnización
devenida de la misma, los tribunales de Menor Cuantía conocerán en proceso
abreviado cuando el CPCM o leyes especiales así lo determinen, v.gr. Art. 241
inc. 2 CPCM, sobre la oposición a la reposición judicial de títulos valores,
disolución y liquidación de sociedades y de nulidad de las mismas, al margen
del monto que contuvieren los tales títulos o del capital social de las
sociedades. En la disposición legal se muestra
que el legislador optó por atribuir tal competencia por razón de la
materia y con independencia de la cuantía del título y, muy a pesar del
antecedente histórico legislativo de carácter procesal que atribuía tal
competencia por la materia a los Juzgados Civiles y a los Juzgados Mercantiles,
en su caso. Aunado a que, en la actualidad, los jueces civiles y mercantiles
residentes en la capital no conocen de los procesos abreviados en la
jurisdicción de esta ciudad.