PROSELITISMO ELECTORAL

INEXISTENCIA DE PRELACIÓN O JERARQUÍA ENTRE LA CONDICIÓN DE CIUDADANO Y LA CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO; SON SITUACIONES JURÍDICAS DIFERENTES Y EL CAMBIO DE LA PRIMERA A LA SEGUNDA ES DECISIÓN VOLUNTARIA DE QUIEN INGRESA A LA FUNCIÓN PÚBLICA

"4. Finalmente, en atención al caso particular, resulta necesario hacer referencia al proceso de inconstitucionalidad 8-2014, en el marco del cual se materializaron las resoluciones impugnadas en el presente escrito. Y es que, el 28-II-2014 esta Sala, tras recibir el informe del Presidente de la República y el Fiscal General de la República, emitió sentencia definitiva declarando inconstitucional de un modo general y obligatorio, el art. 1 inc. 2° de las Disposiciones para regular la Eficaz Gestión de la Administración Pública en el Marco del Proselitismo Electoral y de las Actividades que el mismo conlleva, por considerar que habilitaba diversos modos de manifestación pública de apoyo a partidos políticos o candidatos prohibidas por la Constitución, realizadas mientras se conserva la condición institucional de funcionario y empleado público, lo cual generaba una contradicción con lo establecido por el art. 218 Cn. cuando se efectuaba aprovechándose o valiéndose de los cargos públicos para realizar política partidaria.

En dicha sentencia, la Sala aclaró que los principios que configuran el servicio civil se fundamentan, a su vez, en otros principios y derechos constitucionales, que por tanto justifican, como "medidas necesarias en una sociedad democrática", las restricciones que de ellos deriven para los derechos fundamentales de los servidores públicos.

Por otra parte, estableció que las restricciones que el art. 218 Cn. prescribe para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales de los servidores del Estado, implican una distinción o diferencia frente a los ciudadanos que carecen de esa condición institucional. Sin embargo, un tratamiento diferenciado establecido directamente por la Constitución y con base en el interés público que informa al estatuto de los servidores estatales, no supone un tratamiento discriminatorio; sino que está justificado, además, por la necesidad de proteger derechos políticos de terceras personas.

Lo anterior significa que no existe ninguna prelación o jerarquía entre la condición de ciudadano y la condición de servidor público; son situaciones jurídicas diferenciadas y el cambio de la primera a la segunda es una decisión voluntaria de quien ingresa a la función pública. Nada obliga a alguien a ser funcionario o empleado público. Se ingresa al servicio voluntariamente y solo deben hacerlo quienes acepten las condiciones inherentes al cargo."

 

SERVIDORES PÚBLICOS PUEDEN  EJERCER SUS DERECHOS EN ASUNTOS PÚBLICOS, PERO SIN QUE SU SIMPATÍA POLÍTICA O PREFERENCIAS HAGAN QUE SE APROVECHEN DE SU CARGO O FUNCIÓN

"Ahora bien, respecto a la prohibición del artículo 218 Cn., la Sala dijo que "prevalerse del cargo" implica, por un lado, abusar de los elementos tangibles de la condición de servidor público, ya sea el elemento humano, como el tiempo de servicio, competencias laborales, redes interpersonales creadas o destinadas al desarrollo de la función; o del elemento material: recursos, fondos, bienes públicos y objetos similares; todo ello para favorecer a un partido político determinado. Sin embargo, también constituye una forma de prevalerse de la calidad de servidor público el aprovechamiento indebido de los elementos intangibles de dicha condición, especialmente, de la respetabilidad, autoridad social, consideración, estima o tratamiento que el cargo implica, mientras se tenga - y se tiene siempre en tanto no se renuncie a él-, desviándolo de su finalidad de interés público para beneficiar intereses partidarios.Como parece claro, la dimensión institucional del contenido de la prohibición es una consecuencia necesaria del alcance de los principios constitucionales del servicio civil y es la que trasciende al mero ejercicio de la función, proyectándose incluso sobre ámbitos de conducta que ordinariamente se consideran típicos de la vida personal o privada del servidor público.

Esta connotación institucional no implica de ningún modo un prejuicio en contra de los servidores estatales, que dé por sentado el abuso del cargo en todos los casos, sino que únicamente resguarda su debida estimación social, mediante la prevención y obligación de que el servidor evite situaciones (reales y aparentes) de conflicto entre la finalidad pública de su condición y ciertos intereses particulares.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de esta prohibición, particularmente en lo que respecta a los derechos políticos, se dijo que, la expresión "política partidista" utilizada en el art. 218 Cn. no excluye el ejercicio de los derechos de participación política de los servidores públicos, ni de otros derechos coadyuvantes como la libertad de expresión y de reunión y asociación, sino que únicamente limita las expresiones de ese ejercicio que puedan afectar o quebrantar los principios constitucionales del servicio civil, en especial, la neutralidad política y la imparcialidad cuando el funcionario y el empleado público se aprovecha indebidamente de su cargo y abusa de sus derechos políticos y de su misma condición de servidor público.

En definitiva, no se trata de imponer una anulación política de los funcionarios y empleados públicos, ya que los servidores del Estado pueden ejercer sus derechos de participación en la discusión de los asuntos públicos, pero con el especial cuidado de que la exposición de sus simpatías o preferencias políticas por un partido determinado o por un candidato a un cargo de elección popular, no implique un aprovechamiento de su cargo o función."