PROSELITISMO
ELECTORAL
INEXISTENCIA DE
PRELACIÓN O JERARQUÍA ENTRE LA CONDICIÓN DE CIUDADANO Y LA CONDICIÓN DE
SERVIDOR PÚBLICO; SON SITUACIONES JURÍDICAS DIFERENTES Y EL CAMBIO DE LA
PRIMERA A LA SEGUNDA ES DECISIÓN VOLUNTARIA DE QUIEN INGRESA A LA FUNCIÓN
PÚBLICA
"4. Finalmente, en atención al caso particular, resulta
necesario hacer referencia al proceso de inconstitucionalidad 8-2014, en el
marco del cual se materializaron las resoluciones impugnadas en el presente
escrito. Y es que, el 28-II-2014 esta Sala, tras recibir el informe del
Presidente de la República y el Fiscal General de la República, emitió
sentencia definitiva declarando inconstitucional de un modo general y
obligatorio, el art. 1 inc. 2° de las Disposiciones para
regular la Eficaz Gestión de la Administración Pública en el Marco del
Proselitismo Electoral y de las Actividades que el mismo conlleva, por
considerar que habilitaba diversos modos de manifestación pública de apoyo a
partidos políticos o candidatos prohibidas por la Constitución, realizadas
mientras se conserva la condición institucional de funcionario y empleado
público, lo cual generaba una contradicción con lo establecido por el art. 218
Cn. cuando se efectuaba aprovechándose o valiéndose de los cargos públicos para
realizar política partidaria.
En dicha sentencia, la Sala aclaró que los principios que configuran el
servicio civil se fundamentan, a su vez, en otros principios y derechos
constitucionales, que por tanto justifican, como "medidas necesarias en
una sociedad democrática", las restricciones que de ellos deriven para los
derechos fundamentales de los servidores públicos.
Por otra parte, estableció que las restricciones que el art. 218 Cn.
prescribe para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales de los servidores
del Estado, implican una distinción o diferencia frente a los ciudadanos que
carecen de esa condición institucional. Sin embargo, un tratamiento
diferenciado establecido directamente por la Constitución y con base en el
interés público que informa al estatuto de los servidores estatales, no supone
un tratamiento discriminatorio; sino que está justificado, además, por la
necesidad de proteger derechos políticos de terceras personas.
Lo anterior significa
que no existe ninguna prelación o jerarquía entre la condición de
ciudadano y la condición de servidor público; son situaciones jurídicas
diferenciadas y el cambio de la primera a la segunda es una decisión voluntaria
de quien ingresa a la función pública. Nada obliga a alguien a ser funcionario
o empleado público. Se ingresa al servicio voluntariamente y solo deben hacerlo
quienes acepten las condiciones inherentes al cargo."
SERVIDORES PÚBLICOS
PUEDEN EJERCER SUS DERECHOS EN ASUNTOS PÚBLICOS, PERO SIN QUE SU SIMPATÍA
POLÍTICA O PREFERENCIAS HAGAN QUE SE APROVECHEN DE SU CARGO O FUNCIÓN
"Ahora bien, respecto a la prohibición del artículo 218 Cn.,
la Sala dijo que "prevalerse del cargo" implica, por un lado,
abusar de los elementos tangibles de la condición de servidor público, ya sea
el elemento humano, como el tiempo de servicio, competencias laborales, redes
interpersonales creadas o destinadas al desarrollo de la función; o del
elemento material: recursos, fondos, bienes públicos y objetos similares; todo
ello para favorecer a un partido político determinado. Sin embargo, también
constituye una forma de prevalerse de la calidad de servidor público el
aprovechamiento indebido de los elementos intangibles de dicha condición,
especialmente, de la respetabilidad, autoridad social, consideración, estima o
tratamiento que el cargo implica, mientras se tenga - y se tiene
siempre en tanto no se renuncie a él-, desviándolo de su finalidad de interés
público para beneficiar intereses partidarios.Como parece claro, la dimensión
institucional del contenido de la prohibición es una consecuencia necesaria del
alcance de los principios constitucionales del servicio civil y es la que
trasciende al mero ejercicio de la función, proyectándose incluso sobre ámbitos
de conducta que ordinariamente se consideran típicos de la vida personal o
privada del servidor público.
Esta connotación
institucional no implica de ningún modo un prejuicio en contra de los
servidores estatales, que dé por sentado el abuso del cargo en todos los casos,
sino que únicamente resguarda su debida estimación social, mediante la
prevención y obligación de que el servidor evite situaciones (reales y
aparentes) de conflicto entre la finalidad pública de su condición y ciertos
intereses particulares.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de esta prohibición,
particularmente en lo que respecta a los derechos políticos, se dijo
que, la expresión "política partidista" utilizada en el art. 218
Cn. no excluye el ejercicio de los derechos de participación política de los
servidores públicos, ni de otros derechos coadyuvantes como la libertad de
expresión y de reunión y asociación, sino que únicamente limita las expresiones
de ese ejercicio que puedan afectar o quebrantar los principios
constitucionales del servicio civil, en especial, la neutralidad política y la
imparcialidad cuando el funcionario y el empleado público se aprovecha
indebidamente de su cargo y abusa de sus derechos políticos y de su misma
condición de servidor público.
En definitiva, no
se trata de imponer una anulación política de los funcionarios y empleados
públicos, ya que los servidores del Estado pueden ejercer sus derechos de
participación en la discusión de los asuntos públicos, pero con el especial
cuidado de que la exposición de sus simpatías o preferencias políticas por un
partido determinado o por un candidato a un cargo de elección popular, no
implique un aprovechamiento de su cargo o función."