CÁMARAS DE FAMILIA

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS CONCILIATORIAS EN MATERIA DE FAMILIA, TRAMITADAS POR LOS JUECES DE PAZ

“la parte actora interpone recurso de apelación ante el Juez Sexto de Paz, sobre su resolución y el mismo lo remite a la Cámara de Familia de la Sección del Centro.  Dicha Cámara, en resolución de las once horas diez minutos del seis de mayo de dos mil catorce, agregada fs. […], resuelve: Que en los supuestos de diligencias conciliatorias tramitadas por jueces de paz, el tribunal en grado, lo constituyen los juzgados de primera instancia, es decir los Juzgados de Familia correspondientes y en ese sentido, proceden a declararse incompetentes para conocer en razón del grado, del recurso de apelación incoado y ordenan remitir las diligencias respectivas, a la Jueza Tercero de Familia de San Salvador.

3. La Jueza Tercero de Familia de San Salvador, al recibir las diligencias procedentes de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en auto de las nueve horas siete minutos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, agregada fs. […], EXPUSO: Que la Cámara interpretó erróneamente la Ley Orgánica Judicial al conceder a los Juzgados de Familia atribuciones o competencias que no tienen, convirtiéndolos en tribunales de apelaciones. También es opinión de la expresada Jueza, que los tribunales de Paz, en materia de familia, conocen como una primera instancia, por lo que la resolución apelada, pone fin a la solicitud del actor, lo que equivale a una inadmisibilidad de la demanda, por lo que esas actuaciones deben ser revisadas por un tribunal colegiado y especializado.  Para finalizar, dicha jueza recalca que a lo largo de todo el país, son las Cámaras de Familia las que han conocido de las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz, por lo que se declara incompetente para conocer del recurso de Apelación y remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decida el tribunal que deberá conocer.

II.-Analizados los argumentos expuestos por los titulares de la Cámara de Familia de la Sección del Centro y la titular del Juzgado Tercero de Familia (1), de San Salvador, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En vista de los argumentos expuestos por las Magistradas de la Cámara de Familia de la Primera Sección del Centro, se considera necesario aclarar a las mismas, que si bien es cierto el Art. 218 del Ley Procesal de Familia, en adelante L.Pr.Fam., establece la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, entiéndase hoy Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, no implica que los supuestos vacíos que presentaren los procedimientos en materia de familia, deban desnaturalizarse para ser integrados con disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.

Específicamente, para el caso en estudio se aclara, que la competencia atribuida por los arts. 30 y 253 del CPCM., a los Juzgados de Primera Instancia para conocer del recurso de apelación, sobre la impugnación de los acuerdos de conciliación tramitados por los Jueces de Paz, no debe aplicarse analógicamente en materia de familia, confiriéndole competencia a los Juzgados de Primera Instancia que conocen de la misma, ya que no son el tribunal designado por la ley para conocer del recurso que ha generado el conflicto que nos ocupa.

Es así, que la Ley Procesal de Familia otorga potestad exclusiva a las Cámaras de Familia para conocer del recurso de apelación, al establecer en su art. 161 que será la Cámara quien al resolver el mismo podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada.

En tal sentido, la decisión de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, sobre auto descalificarse para conocer del recurso de apelación, en razón de la aplicación supletoria de los Arts. 20,30 y 253 CPCM, contradice lo establecido por la L.Pr.Fam., respecto a que la supletoriedad con la que puede y debe aplicarse el CPCM procede siempre y cuando no se oponga a la naturaleza y finalidad de esta ley especial (art. 218L.Pr.Fam.).

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte comparte el criterio de la Jueza Tercero de Familia de San Salvador y tiene a bien establecer, que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso de mérito, las Magistradas de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en San Salvador, y así se determinará.”