CÁMARAS
DE FAMILIA
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA
DE RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS CONCILIATORIAS EN MATERIA DE FAMILIA,
TRAMITADAS POR LOS JUECES DE PAZ
“la parte actora interpone recurso de apelación ante el Juez Sexto de
Paz, sobre su resolución y el mismo lo remite a la Cámara de Familia de la
Sección del Centro. Dicha Cámara, en resolución de las once horas diez
minutos del seis de mayo de dos mil catorce, agregada fs. […], resuelve: Que en
los supuestos de diligencias conciliatorias tramitadas por jueces de paz, el
tribunal en grado, lo constituyen los juzgados de primera instancia, es decir
los Juzgados de Familia correspondientes y en ese sentido, proceden a
declararse incompetentes para conocer en razón del grado, del recurso de
apelación incoado y ordenan remitir las diligencias respectivas, a la Jueza
Tercero de Familia de San Salvador.
3. La Jueza Tercero de Familia de San Salvador, al recibir las
diligencias procedentes de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en
auto de las nueve horas siete minutos del veintiséis de mayo de dos mil
catorce, agregada fs. […], EXPUSO: Que la Cámara interpretó
erróneamente la Ley Orgánica Judicial al conceder a los Juzgados de Familia
atribuciones o competencias que no tienen, convirtiéndolos en tribunales de
apelaciones. También es opinión de la expresada Jueza, que los tribunales de
Paz, en materia de familia, conocen como una primera instancia, por lo que la
resolución apelada, pone fin a la solicitud del actor, lo que equivale a una
inadmisibilidad de la demanda, por lo que esas actuaciones deben ser revisadas
por un tribunal colegiado y especializado. Para finalizar, dicha jueza
recalca que a lo largo de todo el país, son las Cámaras de Familia las que han
conocido de las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz, por lo que se
declara incompetente para conocer del recurso de Apelación y remite el
expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decida el tribunal que
deberá conocer.
II.-Analizados los argumentos expuestos por los titulares de la Cámara
de Familia de la Sección del Centro y la titular del Juzgado Tercero de Familia
(1), de San Salvador, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En vista de los argumentos expuestos por las Magistradas de la Cámara de
Familia de la Primera Sección del Centro, se considera necesario aclarar a las
mismas, que si bien es cierto el Art. 218 del Ley Procesal de Familia, en
adelante L.Pr.Fam., establece la aplicación supletoria del Código de
Procedimientos Civiles, entiéndase hoy Código Procesal Civil y Mercantil, en
adelante CPCM, no implica que los supuestos vacíos que presentaren los procedimientos
en materia de familia, deban desnaturalizarse para ser integrados con
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.
Específicamente, para el caso en estudio se aclara, que la competencia
atribuida por los arts. 30 y 253 del CPCM., a los Juzgados de Primera Instancia
para conocer del recurso de apelación, sobre la impugnación de los acuerdos de
conciliación tramitados por los Jueces de Paz, no debe aplicarse analógicamente
en materia de familia, confiriéndole competencia a los Juzgados de Primera
Instancia que conocen de la misma, ya que no son el tribunal designado por la
ley para conocer del recurso que ha generado el conflicto que nos ocupa.
Es así, que la Ley Procesal de Familia otorga potestad exclusiva a las Cámaras
de Familia para conocer del recurso de apelación, al establecer en su art. 161
que será la Cámara quien al resolver el mismo podrá confirmar, modificar,
revocar o anular la resolución impugnada.
En tal sentido, la decisión de la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, sobre auto descalificarse para conocer del recurso de apelación, en
razón de la aplicación supletoria de los Arts. 20,30 y 253 CPCM, contradice lo
establecido por la L.Pr.Fam., respecto a que la supletoriedad con la que puede
y debe aplicarse el CPCM procede siempre y cuando no se oponga a la naturaleza
y finalidad de esta ley especial (art. 218L.Pr.Fam.).
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte comparte el criterio de
la Jueza Tercero de Familia de San Salvador y tiene a bien establecer, que es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso de
mérito, las Magistradas de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con
sede en San Salvador, y así se determinará.”