DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL SUPUESTO DE SOCIEDADES DEMANDADAS

DEBE REGIRSE POR EL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

 

“El primero de dichos funcionarios, estimó su falta de competencia territorial aduciendo que la demanda debe ser incoada según el domicilio de la representante legal de la sociedad demandada. La segunda, basa su negativa para conocer del caso, teniendo en cuenta que el domicilio de la Sociedad demandada, es el de Olocuilta, departamento de La Paz.

Así las cosas, el actor afirmó en su demanda que el domicilio de la demandada, […], era la ciudad de San Vicente, pero que podía ser citada o emplazada en las oficinas de la empresa que representa en la Segunda Planta del Centro Comercial Metrocentro de San Salvador.

Es preciso recordar, que en repetidas ocasiones esta Corte ha dejado claro que no debe confundirse el término “domicilio“ con el de “residencia”, ni con el de “lugar de citación o emplazamiento”, pues el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos. Su sede legal. Dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.(vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero –diciembre, 1995, paginas 335- 337).

Ahora bien, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, se declara incompetente, por tener en cuenta que la demandada, según escrito presentado por el actor, es la representante legal de la sociedad Cable Mágico, S.A. de C.V., pero el documento base agregado al proceso, establece claramente que la relación jurídica se estableció entre los señores […] y la Sociedad Cable Mágico, S.A. de C. V., por lo que siendo dicha persona jurídica, del domicilio de Olocuilta, departamento de La Paz, (como consta en la escritura pública de fs. […]), esta Corte comparte el criterio de la Jueza de lo Civil de San Vicente, respecto a declararse incompetente para conocer del proceso.

En conclusión, siendo que la parte demandada tiene por domicilio la ciudad de Olocuilta, este tribunal, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determina que ninguno de los jueces en contienda es competente para conocer, y considera que es necesario establecer que el competente para sustanciar el presente proceso es la Jueza de lo Civil de San Marcos, y así se declarará –D.L. 262 Art. 1, del 31-03-1998-.”