DILIGENCIAS DE REPOSICIÓN JUDICIAL DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE

 

COMPETENCIA ATRIBUIBLE AL JUEZ DEL DOMICILIO DEL REGISTRO DONDE LA REPOSICIÓN HA TENER LUGAR

 

“En el caso de mérito, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que habrá de determinarse el Juez competente para conocer de la reposición de la inscripción registral N° […] del Libro […] inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente.

 

Al respecto, es menester aclarar que las presentes diligencias no versan sobre un derecho real, sino que lo que se pretende es la reposición de una inscripción registral por haberse deteriorado en su totalidad el asiento bajo el cual se encontraba, según lo manifiesta la parte actora en su solicitud, aunado a ello, cabe señalar las leyes que rigen en materia registral, para el caso, en el Art. 119 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se establece que: "En caso de pérdida o destrucción parcial o total, la reconstrucción de los folios reales podrá efectuarse utilizando la información contenida en el Registro; en la misma forma podrá realizarse la reposición de los libros de inscripción o de diario. Las reposiciones así efectuadas tendrán el mismo valor y fuerza que los originales repuestos".

 

En el siguiente inciso, dicho artículo nos remite al Capítulo VI del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de fecha14 de mayo de 1897, publicado en el Diario Oficial el 25 de junio del mismo año, que a su letra reza en el Art. 51: "Cuando por efecto de cualquier siniestro quedasen destruidos en todo o en parte los Libros del Registro, el Juez de 1° Instancia competente practicará sin pérdida de tiempo una visita extraordinaria en la oficina del registro y hará constar con la mayor claridad cuáles son los libros que han sufrido el perjuicio"; de dicha disposición se colige que el Juez competente es el de la circunscripción territorial donde exista el Registro (Art. 8, Reglamento de la Propiedad Raíz e Hipotecas del 14 de mayo de 1897). Criterio adoptado por este Tribunal en la resolución Ref. 173-D-2012.

 

En consecuencia de lo anterior, y constando que el registro del inmueble que se pretende reponer, pertenece a las oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, con sede en el departamento de La Unión, esta Corte tiene a bien establecer que el Juez de lo Civil de dicha ciudad, es el competente para conocer y sustanciar las presentes diligencias y  así se determinará; no sin antes advertirle a dicho funcionario, que en el caso de autos, inobservó la regla contenida en el art. 47 CPCM, al haber remitido los autos a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y no a esta Corte, como lo manda la disposición legal citada, por lo que se le previene observe detenidamente el trámite a seguir cuando al recibir los autos de otro tribunal, considere no ser competente para conocer de los mismos.”