ARRESTO DOMICILIAR
POSIBILIDAD DE MODIFICAR TODA MEDIDA CAUTELAR MIENTRAS NO ALCANCE FIRMEZA EN BENEFICIO O DETRIMENTO DEL PROCESADO
“En el caso objeto de estudio, la apelante objeta la decisión del Juez A Quo dictada en la audiencia especial de revisión de medida, en la cual resolvió sustituir la detención provisional por la medida cautelar del arresto domiciliario a favor del […] El apelante considera que el A Quo ha incurrido en un error in iudicando ya que el Juez no aplicó los arts. 8 y 399 inc. 1° CPP, ya que el imputado se encuentra cumpliendo la condena a la que se le sentenció. De igual forma, consideró que el Juez interpretó y valoró de forma errónea las pericias practicadas por los médicos forenses […] en relación con el estado de salud actual de imputado.
Este Tribunal de Alzada advierte que los fundamento expositivos del apelante, se dirigen en asegurar que hay peligro de fuga, y que el acusado debería cumplir la pena de prisión en el centro penal. Por tales razones, se verificará únicamente si se configura el presupuesto del periculum in mora en el acusado, o si los presupuestos que motivaron la imposición de la detención provisional se han modificado, con base a la regla rebus sic stantibus, no se analizará la Apariencia de Buen Derecho, por no ser objeto de apelación.
Considerando 1.- Las medidas cautelares se encuentran revestidas de ciertas características como la jurisdiccionalidad, que se refiere al hecho de que tales medidas solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente; la instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la jurisdiccionalidad, que implica que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso penal en trámite, del que dependen y por el que existen, para asegurar los fines del procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho proceso; la provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de vista, el primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva de este, es decir está supeditada a los eventos que dentro del proceso pueden producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente.
El segundo, llamado por algunos autores como la mutabilidad de las medidas cautelares derivado de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” que consiste en manifestar que las medidas dictadas en el proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la situación del hecho que las ha motivado, entendiéndose que los cambios en los supuestos originadores de una medida cautelar, son materia de valoración particular del juez de la causa, de modo que la sujeción de tal medida a la regla rebus sic stantibus, comprende además de los casos en que haya una efectiva modificación del hecho que motivó la adopción de la medida cautelar, es de tener en cuenta que toda medida cautelar, mientras no alcance firmeza, contiene implícitamente dicha cláusula y por lo tanto puede ser modificada, ya sea en beneficio o en detrimento de la situación jurídica del procesado de acuerdo a los elementos que le vinculen al proceso en ese momento.”
FINALIDAD PROCESAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“Para la imposición de una medida cautelar como la detención provisional o de una medida sustitutiva a esta, se requiere como condición sine qua non que concurran los requisitos establecidos para decretar la misma, en ese sentido el Código Procesal Penal establece como presupuestos que habilitan la imposición de la detención provisional como medida cautelar, la existencia del “fomus boni iure“ o “apariencia de buen derecho” de una imputación grave, establecido en el inciso primero del Art. 329 CPP, pero que no concurran los llamados peligros procesales, con lo cual se respeta la presunción de inocencia, puesto que, aunque haya apariencia de buen derecho, si no concurren peligros de evasión al procedimiento o de afectación a la investigación, la persona debe estar en libertad mientras concluye el procedimiento.
Estos peligros procesales se encuentran reconocidos en el Art. 330 número 2 del CPP, consistentes en: el peligro de evasión o peligro de afectación a la investigación; lo cual hace compatible la detención provisional respecto de la presunción de inocencia, con base en los arts. 12 de la Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de la excepcionalidad de dicha medida.
La finalidad procesal de las medidas cautelares –ya sea privativas de libertad o pecuniarias- es asegurar la presencia del o los procesados al juicio evitando con ello que en el mismo se puedan producir dilaciones indebidas, ya sea por intervención directa del imputado en la realización de diligencias de investigación, que pueda interferir negativamente en víctimas o testigos, o que el proceso se vea frustrado porque este evada la acción de la justicia, pero en esencia las medidas cautelares, incluyendo la detención provisional, han sido creadas con la finalidad de evitar que la privación de libertad por orden judicial se convierta en regla general, por ello las mismas deben adoptarse solo cuando el juzgador cree y llega a tener convicción suficiente que el imputado puede ausentarse del procedimiento o perjudicar la investigación del hecho denunciado, todo dentro de un marco de razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque concurra apariencia de buen derecho, sino concurren en grado razonable los peligros procesales ya mencionados, no debe imponerse como regla general y debe preferirse el enjuiciamiento en libertad del procesado, con las excepciones que la misma ley establece.”
MEDIDA PROVISORIA EN LA QUE NO SE HA INICIADO AÚN EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA PUESTO QUE LA SENTENCIA ES SUSCEPTIBLE DE SER MODIFICADA
“Considerando 2.- Así las cosas, con base en el art. 459 CPP se delimita la competencia de este Tribunal de Alzada a aquellos puntos de la resolución que contienen los agravios expresados por el apelante y que sucintamente se mencionaron al inicio del romano V. En ese sentido, corresponde ahora determinar en el presente caso si concurren los presupuestos señalados en los arts. 329 lit. 2) y 330 lit. 2) del Código Procesal Penal, en relación con las diligencias que constan en el expediente y que se mencionan en el acta de audiencia especial de revisión de medida, celebrada por el Juez A Quo a las […] las cuales sustentaron la decisión judicial al sustituir la detención provisional por la medida cautelar del Arresto Domiciliar en el acusado […]
Considerando 3.- En el presente caso, ya fue realizada la vista pública por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, siendo sentenciado el acusado a una pena de prisión de seis años y condenado a su vez a responsabilidad civil. Sin embargo, aún no ha sido ejecutoriada la sentencia condenatoria, por encontrarse vigente los plazos de impugnación de la decisión, como lo establecen los arts. 147, 470 y 480 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, si bien existe la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado […] esta al no encontrarse firme, permite que la regla rebus sic stantibus se encuentre vigente en la medida cautelar impuesta al acusado, mientras esta no se encuentre firme, pues, como se expuso supra, toda medida cautelar que no ha alcanzado el carácter de firmeza, contiene implícitamente la regla rebus sic stantibus y por tanto está susceptible de ser modificada por el juez de la causa, si los presupuestos que originaron la imposición de la medida se han desvanecido o se han modificado.
En su oportunidad, al concluir la vista pública el Juez A Quo decretó la medida cautelar de la detención provisional en el imputado […] dicha medida es solo provisoria, mientras se declare ejecutoriada la sentencia dictada; es decir, el procesado aún no tiene la calidad de penado, contrario a lo afirmado por el apelante, el señor […] todavía no ha iniciado el cumplimiento de la condena, puesto que, la sentencia aún se encuentra susceptible de ser modificada por un tribunal superior. Por tanto, el principio de inocencia se mantiene incólume en el acusado, ya que, a través de los medios de impugnación la situación jurídica de este puede cambiar, y por tanto, la privación de libertad en un centro penal en la que se encontraba el señor […], no obedeció al cumplimiento de la pena de prisión ante la sentencia condenatoria dictada, sino, a la medida cautelar de la detención provisional impuesta inicialmente por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en vista que consideró que existía peligro de fuga.”
AUSENCIA DE ERROR AL APLICARSE COMO MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN ANTE LA MODIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SUSTENTARON SU ADOPCIÓN
“Considerando 4.- Bajo ese hilo de ideas, contrario a lo afirmado por el apelante, no existe un error in iudicando, porque el Juez A Quo ha seleccionado la norma correcta al caso concreto, es decir, la aplicación de la medida sustitutiva de la detención provisional ante la modificación de las circunstancias que sustentaron su adopción. No se debe olvidar que la detención provisional será decretada solo cuando al Juez se le genera una convicción suficiente, que el acusado puede ausentarse del procedimiento, todo dentro de un marco de razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque concurra apariencia de buen derecho – como en el presente caso que se ha dictado una sentencia condenatoria, por tanto, la apariencia de buen derecho se configura -, si no concurre en grado razonable los peligros procesales: riesgo de evasión al procedimiento o riesgo de afectación a la investigación, el procesado debe estar en libertad mientras concluye el procedimiento, procedimiento que concluye cuando se dicta sentencia condenatoria y esta se encuentre FIRME.
La regla rebus sic stantibus, como se expuso supra, se refiere a que la medida cautelar mantiene su vigencia en la medida que se no modifiquen las circunstancias que sustentaron su adopción, ya que, en caso que se modifiquen, debe ser revocada o sustituida conforme a la nueva situación, desapareciendo o minimizándose el peligro de fuga. El art. 335 lit. 1) CPP se refiere a la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundamentaron la aplicación de la detención provisional, o que resulte posible sustituir tal medida por otra menos gravosa. Para el presente caso, la detención provisional fue dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en razón de existir la sentencia condenatoria dictada, la pena que se señaló y las posibilidades económicas con las que cuenta el acusado.
Sin embargo, el juez no tenía conocimiento del estado de salud del imputado, es decir, esta circunstancia no fue considerada previamente al dictar la detención provisional, en tal sentido, efectivamente las razones que originaron la imposición de la detención provisional se han modificado en el presente caso. La detención provisional cesará cuando resulte conveniente su sustitución por otra medida cautelar o cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron.
Para el presente caso, si bien, la detención provisional fue decretada en razón de que el imputado fue sentenciado a cumplir pena de prisión, sustancialmente se impuso esta medida cautelar porque se temía el peligro de fuga del imputado, sin embargo, el peligro de fuga se desvanece por las propias condiciones personales del acusado, las cuales ya refirió el Juez sentenciador, quien expuso sus razones para sustituir tal medida expresando de manera razonada sus criterios justificativos que motivaron su decisión, los cuales a juicio de esta Cámara son suficientes y atinadas.
Considerando 5.- Confrontado el expediente judicial, se tiene que, efectivamente, el procesado tiene la edad de ochenta y dos años de edad, además de encontrarse en dicha edad, con una serie de patologías que se le han pronosticado, las cuales deben ser tratadas sin interrupción ya que se puede descompensar el señor […] de acuerdo a las pericias practicas por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, Doctores [...], según copia del folio […] del expediente judicial, en el que se hace referencia al reconocimiento médico forense de salud, quienes en sus conclusiones refirieron:
<<paciente al momento clínicamente estable; con diagnósticos de cáncer de próstata e hipertensión arterial controlados; sugerimos continuar tratamiento ambulatorio y controles periódicos…>>.
De igual forma se confrontó las pericias realizadas el día […], por los médicos forenses Doctores […], del Instituto de Medicina Legal de […], quienes en sus conclusiones refieres: <<Paciente medicamente controlado en la clínica del centro penal y puede seguir de esa manera b) No se debe interrumpir su tratamiento para no descompensar las patologías diagnosticadas…>>.
Si bien, según lo expuesto por algunos de estos médicos especialistas, el imputado puede recibir el tratamiento en el centro penal, sin embargo, ello es irrelevante a efecto de valorar el presupuesto del peligro de fuga, que con anterioridad el Juez sentenciador consideró inicialmente para decretar la detención provisional; es decir, lo importante para el presente caso, es que el juzgador tenga la convicción que el imputado puede extraerse del procedimiento penal, pero en el caso del señor […] el peligro de fuga se ha desvanecido a partir de las condiciones físicas y de salud propias que él padece, y que permite concluir al juez que no existe ese riesgo de que evada las resultas del procedimiento penal, criterio compartido por este Tribunal de Alzada, por tanto, las razones que motivaron la imposición de la detención provisional se han modificado, el peligro de fuga se ha desvanecido.
En ese orden de ideas, habiéndose determinado que se ha desvanecido la sospecha del periculum in mora en el imputado ante su condición de ancianidad y su salud, ello conlleva a considerar que el imputado no podrá evadirse del procedimiento y se someterá a las resultas del mismo. Por lo antes mencionado, se considera que los argumentos del apelante son insuficientes para cuestionar la decisión apelada, y en consecuencia se debe confirmar la resolución venida en alzada , en consecuencia, es procedente confirmar la decisión tomada por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de […] por encontrarse apegada a derecho, por tanto el señor […] deberá continuar con la medida cautelar del Arresto Domiciliario en que se encuentra, mientras los motivos que originaron su imposición no se modifiquen, y de igual forma, mientras no se declare ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en su contra.”