ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“El objeto del recurso se constriñe en determinar, a partir del material fáctico que milita en autos si procede: modificar el quantum de la cuota alimenticia a favor del adolescente [...] y la joven [...], ambos de apellidos [...], manteniendo la establecida en la primigenia Sentencia de Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, o si por el contrario se confirma la que se ha impugnado.

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA: Para establecer la procedencia de modificar o confirmar la cuantía de la Cuota Alimenticia establecida en primera instancia, a favor del adolescente [...] y la joven [...], ambos de apellidos [...]; se debe mencionar, que de acuerdo a nuestra legislación y moderna doctrina, los alimentos consisten en proporcionarles a los hijos e hijas un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones de los hijos e hijas, durante un período que comienza desde la concepción hasta alcanzar su mayoría de edad o hasta que hayan concluído sus estudios o logrado una profesión u oficio. De acuerdo a los Arts. 247 C.Fm. y 20 LEPINA, los rubros que comprende una cuota alimenticia son: sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación, recreación y esparcimiento del o los alimentarios. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, pero cuando éstos no hacen vida en común y no existen acuerdos entre ambos, como en el sub lite, el(la) Juez(a) fijará la cuantía de los alimentos a uno de los padres para que satisfaga las necesidades del o los hijos(as), de acuerdo a sus posibilidades económicas.

Asimismo, se debe tener presente, que el quantum de la obligación alimenticia, deberá fijarse atendiendo al principio de proporcionalidad, que de conformidad al Art. 254 C.Fm., consiste en fijar el monto de dicha cuota, de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades del o la alimentario(a), pero estimándose la suma o proporción con que contribuirá la otra parte, en este caso la madre de los niños.

De esta forma, debe apuntarse que los elementos para determinar la obligación alimenticia son: a)El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación, lo cual ha quedado fehacientemente determinado en el sub lite, únicamente con la correspondiente Certificación de Partida de Nacimiento de la joven [...], la cual corre agregada a fs. […], no así con respecto al adolescente [...], sin embargo, sobre ello no ha sido objetado por la parte demandada, y éste ha aceptado que ambos demandantes son sus hijos, quienes son actualmente en el orden que han sido mencionados de dieciocho y doce años de edad respectivamente; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del(los) alimentario(s); d)La condición personal de ambos padres; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.

De la prueba documental aportada por la parte demandante tenemos: a fs. […] Sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges dictada por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, a las catorce horas con quince minutos del día diez de junio de dos mil ocho; a fs.[…] la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de los últimos cinco años de la señora [...]; a fs. […] Constancias emitidas por el Administrador de la Corporación Hermanos Maristas Liceo Salvadoreño, donde se mencionan las Matrículas y Cuotas Mensuales correspondientes a los períodos 2008 a 2014 del adolescente [...] y de los períodos de 2008 a 2013 de la joven [...]; a fs. […] Recibos correspondientes a la Matricula 2014 y a las Cuotas Mensuales de enero a mayo de 2014 realizados a la Corporación Hermanos Maristas Liceo Salvadoreño y Recibo de Transporte Escolar del adolescente [...]; a fs. […] Recibos correspondientes a la Matricula del Ciclo I-2014 y las Cuotas Mensuales de Marzo a Junio de 2014 realizados a la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (UCA) por la joven [...]; a fs. […] Constancia emitida por el Banco Agrícola donde menciona que el Crédito Hipotecario bajo Referencia […], otorgado a los señores [...] por un monto de $54,857.14, aperturado el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve y que fue cancelado el día siete de abril de dos mil once; a fs.[…] recibos de los servicios de Agua, Luz, Teléfono y Vigilancia, correspondiente al mes de mayo de 2014, de la casa donde residen el adolescente [...] y la joven [...], junto con su madre; así como los recibos de gasolina correspondiente al mes de mayo de 2014; a fs. […] Contratos Individuales de Trabajo realizados por la señora [...] con la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL), correspondiente a los meses de septiembre de 2010; enero, abril, octubre y diciembre de 2011; agosto y septiembre de 2013.

En la contestación de la demanda (fs. […]), se anexó la prueba documental siguiente: a fs. […] las Certificaciones de las Partidas de Nacimiento de las otras dos hijas de nombre [...], ambas de apellidos [...] del demandado, que ha procreado con la señora [...]; a fs. […] Constancia del Estudio Socio Económico realizado por el Contador [...]; a fs. […] Constancia Salarial del señor [...], emitida y firmada por [...], quien es Contador General de la Droguería Universal, S.A. de C.V., donde consigna únicamente el Salario Base mensual que percibe el demandado con los respectivos descuentos de ley (I.S.S.S., A.F.P. y Renta); a fs. […], tres Comprobante de Nota de Abono a la Cuenta de Ahorro #[...], que está a nombre de la señora [...], por $510.00 cada uno, correspondiente al mes de octubre de 2013, abril y junio de 2014; a fs. […] recibos de Agua, Luz y Teléfono fijo y celular, correspondiente al mes de junio de 2014; a fs. […] Talonario de Pago del Liceo Francés de El Salvador, correspondiente al año escolar 2014-2015 de la niña [...]; a fs. […] Talonario de Pago del Kínder Amiguitos, correspondiente al año lectivo 2014 de la niña [...]; a fs. […] Factura emitida por Forma Acústica Enseñanza Musical, que corresponde al mes de mayo sobre las clases de guitarra que recibe la niña [...]; a fs. […] Estados de Cuenta correspondiente a los meses de mayo y junio de 2014, de la Tarjeta de Crédito Tipo “American Express LifeMiles Premium Platinum” del Banco Credomatic a nombre del señor [...]; a fs. […]Facturas de Old Skool y Lacalaca correspondiente al mes de junio de 2014; y a fs. […] tres comprobantes de Nota de Abono a la Cuenta de Ahorro #[...], a nombre de la señora [...], por $350.00 cada uno, correspondientes al mes de febrero, abril y junio de 2014; posteriormente a fs. […], se ha agregado Constancia emitida por el Licenciado [...], Gerente de la Asociación Liceo Francés, San Salvador, donde se mencionan que se canceló en concepto de Colegiaturas y Matrícula para el año 2013, de la niña [...], la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; a fs. […] la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de los últimos cinco años del señor [...]; y a fs. […], tres Comprobante de Nota de Abono a la Cuenta de Ahorro # [...], que está a nombre de la señora [...], por $415.00, $361.00 y $530.00 cada uno, correspondiente al mes de febrero, marzo y octubre de 2014.

Ahora bien, en el sub lite, la señora [...], madre del adolescente [...] y la joven [...], es quien sufraga en mayor proporción los alimentos de sus hijos, tratando de cubrirlos con ayuda familiar y prestamos con amigos, tal como se menciona en el Informe Social (fs. […]).

Es de advertir que tanto la parte demandante como la demandada no ofrecieron mayores probanzas para justificar todos los gastos alimenticios mensuales del adolescente [...] y la joven [...] o desvirtuar dichos gastos, que a su vez proporcionara mayor certeza al Juzgador sobre el quantum de la cuota alimenticia que se debía fijar en la Sentencia, aunque no obstante, dichos gastos se presumen por la edad en que se encuentran el referido adolescente [...] y la joven [...], aunque ésta última en el procedimiento alcanzo la mayoría de edad pero ya estaba entablada la demanda, pero eso no es óbice para que no se presente prueba, por lo que con la escasa prueba sobre los gastos de los mencionados niños que obra en autos esta Cámara procederá a valorar el material probatorio, conforme a los criterios de proporcionalidad que menciona el Art. 254 C.Fm. y Art. 56 L.Pr.Fm. (Sana Crítica).

Capacidad económica de la madre: Respecto de la capacidad económica de la madre señora [...], se establece por medio de la información proporcionada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social fs. […], donde se determina que dicha señora se dedica actualmente a la venta de ropa y accesorios para mujeres con amigas y familiares, donde obtiene una ganancia de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensual aproximadamente, y que años anteriores dos veces al año realizaba interinatos por unos meses en la CEL, pero que en la actualidad no los ha logrado hacer, por ende la situación económica del hogar ha ido en detrimento y no obtiene más ingresos mensuales, y depende económicamente de la familia y prestamos con amigos, sumándose a ello que la joven [...], ha iniciado los estudios Universitarios en la UCA, por lo que los gastos mensuales del adolescente [...] y de la joven [...], ascienden a la cantidad de $1117.00los cuales no fueron refutados en audiencia.

Es de advertir, que de los datos proporcionados por la parte demandante a la Trabajadora Social, las Declaraciones Juradas de Ingresos y Egresos de los últimos cinco años de fs. […] de la señora [...]; lo argumentado por la misma en la Audiencia Preliminar de fs.[…], y la declaración del testigo presentado por la parte demandada señor [...], se deduce que el ingreso fijo mensual de la señora [...], es la cantidad de $200.00 mensuales aproximadamente que percibe de su actividad de venta de ropa y accesorios para mujeres con amigas y familiares, y los Interinatos realizados en la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL) en los años dos mil diez a dos mil trece, así como la Cuota Alimenticia aportada por el demandado a favor del adolescente [...] y la joven [...] por la cantidad de $530.00 tal como consta en el Comprobante de Nota de Abono realizado el día uno de octubre de dos mil catorce de fs. […], con los cuales realiza los gastos siguientes pagos mensuales: de Alimentación $300.00; Energía Eléctrica $55.00; Agua $10.00; Pago de Vigilancia $20.00; Teléfono, Cable e Internet $60.00; Pago de Empleada Doméstica $48.00; Mantenimiento de la Casa $20.00; Pago de Jardinero $15.00; Pago de Colegio del Adolescente [...] $95.00; Pago de Microbús Escolar de Regreso $30.00; Pago de Celular de Ambos Hijos$6.00; Pago de Universidad de [...] $149.00; Gastos Extra Escolares del adolescente [...] $10.00; Dinero para la joven [...] $20.00; Dinero para el adolescente [...] $5.00; Recreación $90.00; Compra de Combustible $140.00; Pago de Celular de la señora [...], los cuales sumados hacen un total de $1,117.00, gastos que exceden a la Cuota Alimenticia que aporta el demandado y a los ingresos mensuales que tiene la señora [...].

Capacidad económica del padre: Respecto a la capacidad económica del padre del adolescente [...] y la joven [...], señor [...], se cuenta a fs. […] la Constancia del Salario que recibe mensualmente el demandado en la Droguería Universal, S.A. de C.V. como Representante de Novonordisk, la cual es firmada por el Contador General [...], en donde se verifica que el demandado percibe en dicha empresa un Salario mensual de $1,675.00 que con descuento le entregan la cantidad de $1,358.84.

En el Informe Social practicado y la declaración del testigo aportado por la parte demandada señor [...], se refieren que se desconocen si el demandado percibe ingresos mensuales adicionales a su salario nominal por Comisiones por Ventas mensuales, pero según el demandado en su Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de los últimos cinco años de fs. […], percibe un salario nominal mensual de$2,000.00 y la cantidad de $300.00 mensuales en concepto de Comisiones, por lo tanto, es una cantidad mayor de lo que el señor [...], afirmó percibir mensualmente a la Trabajadora Social, por otro lado, se han agregado a fs. […], dos Estados de Cuenta de Tarjetas de Crédito de Tipo “American Express LifeMiles Premium Platinum” del Banco Credomatic a nombre del señor [...], de los meses de mayo y junio de dos mil catorce, donde se observa que el demandado ha realizado pagos en cada uno de esos meses referidos la cantidad de $2,200.00 y $2,000.00, además tiene compras bajo la modalidad de tasa cero por la cantidad de que se está cancelando mensualmente, por lo tanto, el demandado tiene más ingresos de los que ha reportado tener en este proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta únicamente lo reportado por el demandado en la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de los últimos cinco años de fs. […], el señor [...], percibe mensualmente como Representante de Novonordisk en la empresa Droguería Universal S.A. de C.V. la cantidad de$2,000.00 en concepto de Salario más $300.00 en Comisión mensual, con los que cubre los gastos que le menciono a la Trabajadora Social y son los siguientes: Cuota Alimenticia para sus hijos mayores [...] y [...] $510.00; Recreación para sus hijos mayores [...]$200.00; Cuota para su Actual Hogar $350.00; Recreación con su Esposa $120.00; Compras en Súper Mercado $140.00; Pago de Empleada que Plancha$40.00; Cuota del Seguro de su Vehículo $50.00; Compra de Combustible $180.00; Cuota a los padres del demandado $100.00, haciendo un total de gastos de $1,690.00, los cuales son egresos inferiores a lo que percibe mensualmente como ingresos el demandado, esto tomando en cuenta en su presupuesto el aporte económico mensual que proporciona a la señora [...], en concepto de Cuota Alimenticia de sus hijos mayores, lo que indica que el demandado debe tener ingresos superiores a los $2,300.00, por lo que es presumible que el demandado no ha reportado en el proceso otras actividades o rubros que le generan ingresos mensuales ya que solventa mensualmente todos sus gastos y es más en su Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de los últimos cinco años (fs. […]), agrega otros rubros que cubre mensualmente como lo son Educación, Gastos Médicos/Hospitalarios, Servicios Básicos, Pago de Deudas (Créditos), Recreación en General, Impuestos, Tasas, Tributos, además agrega la Cuota Alimenticia que proporciona al adolescente [...] y a la joven [...], y sube el monto para cada rubro mencionado a la Trabajadora Social, en ese sentido, se presume que el demandado tiene más ingresos que los reportados en el proceso.

Hemos sostenido en pretéritas Sentencias que los estudios practicados por los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Familia, no son prueba en el proceso, éstos solo proporcionan elementos que deben de ser analizados en concordancia con las pruebas que obran en el proceso. Cabe aclarar, que la Información Social reportada por la Trabajadora Social, la prueba documental que obra en autos, así como el único testigo presentado por la parte demandada y que declaro en la Audiencia de Sentencia, el señor [...], es la persona que cubre con todos los gastos de su actual hogar y con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos mayores demandantes en este proceso, por lo que se verifica que efectivamente el demandado tiene mayores ingresos que los que ha reportado o por lo menos tiene otras actividades económicas que le generan ingresos mensuales, por tanto, la información obtenida por el Equipo Multidisciplinario y la prueba documental que obra en autos vienen a confirmar lo expuesto por el único testigo presentado por la parte demandada y por la información proporcionada por el demandado a la Trabajadora Social.

Hay que resaltar, que la Información Social recabada por la Trabajadora Social es congruente con la prueba testimonial y documental y por ello, es procedente tener por válida la información obtenida ya que la declaración vertida por el único testigo propuesto por la parte demandada fue concordante con los contenidos del Informe Social y la prueba documental, existiendo muchos elementos que complementan la información recabada por la Trabajadora Social en lo que respecta a la capacidad económica del demandado, pero es claro que existen omisiones de parte del demandado con respecto a los ingresos mensuales reportados, de los cuales la Trabajadora Social no pudo tomarlos en cuenta al momento de elaborar su informe social, por lo que este Tribunal no puede restarle valor probatorio a la prueba documental y testimonial que obra en el expediente, por lo que llegamos a la conclusión por parte de este Tribunal que el demandado puede pagar la cuota alimenticia establecida por la A quo en la Sentencia.

Ahora bien, es de destacar que las necesidades y gastos alimenticios del adolescente [...] y la joven [...], aunque esta última ha alcanzado la mayoría de edad, pero son hijos que están en una edad de crecimiento y están estudiando y la joven [...], está empezando sus estudios Universitarios por ende no puede estársele exigiendo notas, cuando aún estaba cursando su primer ciclo en la Licenciatura de Mercadeo cuando se estaba tramitando el proceso, sin embargo, conforme al Informe Educativo de fs. […], la Educadora del Equipo Multidisciplinario constato que los promedios de ambos hijos son de ocho y se les observo entusiasmo para continuar esforzándose en sus estudios, por tanto, no es punto de discusión que la joven [...], haya alcanzado la mayoría de edad y que se debe de probar su necesidad ya que la demanda se inició cuando ella no había alcanzado la mayoría de edad y que no se aportó prueba para desvirtuar que dicha joven no estaba estudiando con provecho, en ese sentido, se debe de tomar en cuenta las edades de los demandantes (doce y dieciocho) y que en esa edad, generan mayores gastos para los obligados (progenitores), quienes tienen la obligación legal y moral de cubrirlos, conforme a sus capacidades económicas y no de obviarlas por conflicto entre los mismos, por otro lado, es errado obligar a que la joven promueva una nueva demanda de alimentos por solo el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el abogado que la representa estaba llevando su petición desde un inicio, ante los Tribunales y dicho profesional siguió y cumplió con su mandato en virtud que dicha joven ya en su calidad personal lo confirió. Hay que recordar que conforme al Art. 218 LEPINA dicha joven pudo otorgar el Poder con o sin el consentimiento de su madre para intervenir en el proceso y esa acción no vuelve nula ni vulnera el derecho de defensa del demandado.

Ahora bien, se vuelve necesario comparar la situación económica del padre y la madre, y es por ello, que verificamos que el señor [...], es quien tiene mayor capacidad económica frente a la señora [...], ya que ésta última reside con sus hijos, y espera la Cuota Alimenticia que percibe del demandado mensualmente para poder solventar las necesidades del adolescente [...] y la joven [...], por tanto, es razonable que la Jueza A quo, haya fijado la cuota alimenticia al demandado a la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($800.00), a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($400.00) para cada uno, por tener capacidad el demandado para aportarlos, por lo que en este punto impugnado debe de confirmarse dicho decisorio, por esta Cámara.”

VARIABILIDAD EN LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE POSIBILITAN MODIFICACIÓN DE CUOTA

“Con respecto a la omisión de la Jueza A quo, sobre el incremento anual de la Cuota Alimenticia y desde cuando se debía la Cuota Alimenticia modificada, queremos manifestar, primero que conforme al Art. 259 C.Fm., la Cuota Alimenticia puede modificarse por cualquiera de las partes al cambiar las circunstancias que se probaron de manera fehaciente, siempre y cuando cambiaran las necesidades del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante, en ese sentido, el incremento anual del cinco por ciento en la Cuota Alimenticia actual no procede, pues éste solo opera cuando las partes lo decidan de común acuerdo, pero no opera cuando existe contención o desacuerdo, pudiendo las partes eventualmente pedir las modificaciones a que hubiere lugar, por lo tanto, esa pretensión no resuelta en la Sentencia de Primera Instancia, se debe declarar sin lugar en este fallo. Por otro lado, queremos resaltar que no es posible al Juzgador prever la proporción del incremento de las necesidades o de la capacidad económica del obligado, de ahí que este tipo de Sentencia no cause estado Art. 83 L.Pr.Fm.; segundo que la obligación de dar alimentos por parte del demandado es desde que los necesitan sus hijos conforme al Art. 253 C.Fm., pero eso ya se estableció desde la primigenia Sentencia que se pretende reformar y por ello, el demandado la está efectuando, pero el cumplimiento de la modificación de la Cuota Alimenticia será a partir de quedar firme la Sentencia recurrida y no como lo había solicitado la parte alimentaria en la demanda y de esa forma lo diremos en esta resolución.

Consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer la siguiente observación al Juzgado A quo, con miras a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: 1) Que existen reglas para tramitar los procesos de alimentos en la Ley Procesal de Familia y están consignadas en el Art. 139, por lo tanto, puede ordenar la práctica de las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del obligado a dar los alimentos en la Audiencia Preliminar (Etapa de Aportación de Prueba), si las partes no lo hubieran aportado, lo anterior se menciona en virtud que desde la interposición de la demanda se solicitó por la parte demandante que se libre oficio al lugar de trabajo del demandado y se le resolvió dicha petición antes de la celebración de la aludida Audiencia, por lo tanto, debe de tomar en cuenta dicha disposición, máximo cuando hay ocultamiento de ingresos mensuales como el presente caso, en donde al demandado no se le consigno las comisiones que percibía mensualmente; 2) Que en los procesos o diligencias donde estén vinculados niñas, niños y/o adolescentes, es necesario facilitarles el derecho de opinar y ser oídos, por su persona aún y cuando ya hayan sido escuchados por los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario, por eso, se vuelve imperioso que los cite y deje constancia en el expediente de todo lo que le hayan expresado conforme a los Arts. 7 lit. j) L.Pr.Fm.; 12 C.S.D.N.; 10, 12 y 94 LEPINA, lo anterior se menciona, en virtud, que en la Sentencia se consignó que no lo escucho al adolescente [...], y esa resolución vuelve invalido las actuaciones judiciales, conforme al Art. 223 LEPINA, no obstante ese vicio, y tomando en cuenta que la resolución dictada en lo que respecta a la modificación de la Cuota Alimenticia no le produce perjuicio sino que le beneficia al referido adolescente, por ello, en esta instancia, no se declaró nula la Sentencia, pero es necesario que tome en cuenta para futuros casos que tenga bajo su conocimiento lo que menciona cada una de las disposiciones antes dicha para garantizarles a las niñas, niños y/o adolescentes su derecho de opinar y ser oídos.”