MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓNPROVISIONAL

ELEMENTOS COMUNES ENTRE LOS DELITOS DE ENCUBRIMIENTO Y RECEPTACIÓN

“Del análisis del recurso presentado se obtiene que éste ha sido promovido con el objeto de que éste Tribunal realice una revisión de la medida cautelar de la detención provisional decretada a los imputados […], por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones.

En lo que a la detención provisional respecta, éste Tribunal mantiene la posición que ésta tiene como exclusiva finalidad cerciorar la presencia del imputado en el proceso penal, asegurando su desarrollo y la ejecución de una posible pena; no obstante que dicha medida supone la injerencia más grave en la esfera de libertad individual, en algunos casos, resulta indispensable para obtener una administración de justicia eficaz; siendo por esto que las legislaciones la admiten como medida cautelar de naturaleza personal, acordada durante la tramitación del proceso penal, lo anterior a causa que un sistema procesal como el vigente, resulta evidente que la fuga del reo frustra el proceso y la ejecución de la eventual condena; de igual forma se debe tomar en cuenta que la finalidad de la detención provisional se reduce a afianzar la presencia del imputado dentro del proceso, por lo tanto no es punitiva ni consiste en anticipar una pena.

Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia a dos de ellos: a) Fomus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad su autor o partícipe; es decir consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto activo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena; y b) Periculum in Mora, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, éstos presupuestos se encuentran materializados en el numeral uno del Art. 329 CPrPn.

En lo que respecta al presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, en el presente caso, la representación fiscal ha presentado para establecer la existencia de la comisión de una acción delictiva elementos indiciarios tales como la entrevistas de los agentes policiales que realizaron la detención en flagrancia de ambos imputados mientras desmantelaban un vehículo que al consultar la base de datos policial se confirmó que tenía reporte de robo, el acta en la que consta la detención de los mismos y los objetos secuestrados, principalmente el vehículo que se los encontró desmantelando, los reportes de robo del mencionado vehículo y la experticia físico química que confirma que en efecto se trata del vehículo con reporte de robo; elementos indiciarios que resultan suficientes para tener por establecido la existencia de un hecho delictivo, del cual es necesario establecer su adecuación jurídica, puesto eso es precisamente el punto alegado por el impetrante, dado que el marco factico expuesto ha sido encajado en dos figuras jurídicas penales, siendo estas el delito de Receptación y el delito de encubrimiento.

El delito de Receptación, se encuentra regulado en el Art. 214-E CPn., que expresa "El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta.". Del tenor literal se establece que la conducta típica consiste en adquirir, recibir u ocultar dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación.

El delito de Encubrimiento, se encuentra previsto en el Art. 308 CPn. y expresa: "Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes: 1) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta; 2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y, 3) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento. Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión. No se aplicará la pena, en los casos de los números 1) y 2), a quien encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad.", del cual de los cometarios del Código Penal, obtenemos que la característica esencial del encubrimiento, en todas sus modalidades, es ser un delito de referencia, pues para su comisión es precisa la previa existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, definido en el Código Penal o en leyes especiales como delito, no como falta, del que el encubridor tiene que tener conocimiento, lo que debe entenderse en el sentido de que sepa los actos que se han realizado, y que conozca en general que son delito, sin que sea preciso que conozca su exacta tipificación, siempre que este conocimiento no provenga de un concierto previo a la comisión del delito, pues, quien, de acuerdo con los autores de un delito, realiza alguna de las conductas tipificadas, no es un encubridor, sino un auténtico partícipe. Con estos rasgos comunes, las conductas castigadas son las siguientes: a) Ayudar a los responsables del delito a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. La ayuda puede ser de cualquier clase, con tal de que tenga alguna eficacia respecto del bien jurídico protegido y no esté tipificada en el numeral siguiente. Para tener relevancia penal, debe obstaculizar de alguna manera la averiguación y persecución del delito. Los casos clásicos son los de ocultación o traslado del delincuente, ayuda de toda clase para su cambio de apariencia, suministro de documentos de identidad falsos o auténticos a nombre de otros, aunque son posibles muchas otras posibilidades. b) En la primera parte de la segunda modalidad se castiga tanto hacer desaparecer, ocultar o alterar directamente, como realizar conductas de facilitación en relación con las mismas, siempre que se afecte e rastros, pruebas o instrumentos del delito, todo lo que abarca cuantos objetos materiales sirven para la prueba del delito, bien porque hayan servido a su comisión o porque sean consecuencia del mismo.

Esta situación ya ha sido abordada en nuestro sistema jurídico, al efecto la obra Código Penal Comentado, expresa: En los dos artículos se sanciona la adquisición; sea gratuita o se produzca mediante precio de cualquier importe, la recepción, actos de traspaso de los objetos materiales en concepto de depósito y la ocultación, en la que se esconden tales objetos, abarcando todos los supuestos en los que el receptador persiga cualquier ventaja, beneficio o provecho del anterior delito o falta. En los dos preceptos el sujeto activo no debe haber tenido participación en la inicial infracción y no se exige que actúe con ánimo de lucro. La coexistencia de dos normas aplicables a un mismo supuesto supone un defecto de técnica legislativa que dificulta el enjuiciamiento de estos casos. La diferencia tradicional entre receptación y encubrimiento consiste en que, en la primera, el receptador busca su propio provecho, mientras que en el encubrimiento persigue beneficiar a los responsables del delito, pero esta distinción ha quedado desdibujada en el texto legal, que no exige ni excluye en ninguno de los dos supuestos la existencia de ánimo de lucro.

En efecto entre ambas figuras existen diversos elementos comunes, tales como: 1) Una intervención posterior en un delito ya cometido y que se halla en fase de agotamiento. 2) Conocimiento (o presunción de conocimiento) de la infracción previamente perpetrada. 3) Que el sujeto no haya participado en el delito anterior como autor o cómplice; pero también hay elementos diferenciales entre ambos, por una parte, se advierte que el artículo 308 CPn. es aplicable a cualquier especie delictiva mientras que el artículo 214-A CPn. sólo opera en los delitos contra los bienes, y, sobre todo, el hecho de que la acción del encubridor se limita a auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos de la infracción, obrando desinteresadamente, es decir con "animus adjuvandi", mientras que el receptador aprovecha para sí los efectos del delito, actuando con propósito de enriquecimiento o "animus lucrandi". En este sentido señala Conde-Pumpido que si la ayuda que se presta al autor del delito contra los bienes se realiza para obtener un lucro propio, podría hablarse de receptación, mientras que si se obra con otro fin, se configura el encubrimiento, por tanto, hay que tener en cuenta siempre que el receptador actúa por un fin de lucro, y el encubridor por el mero fin de auxiliar al culpable a consolidar las ventajas de su delito; siendo entonces el móvil de la acción el elemento diferenciador a tomar en cuenta para delimitar la calificación jurídica.”

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA PERMITE ENMARCAR EL HECHO COMO RECEPTACIÓN

“Para el presente caso, dado la flagrancia en la que fueron detenidos ambos imputados, si se establece la existencia de un hecho delictivo enmarcable en una de las dos figuras penales antes mencionadas, mas no en ambas, y su determinación se realizará, como ya se expresó, atendiendo al móvil que los impulsó a ejecutar la acción ilícita, sin embargo, en la actual etapa incipiente del proceso penal, no se cuentan con los elementos necesarios para determinar dicho móvil, lo cual nos lleva a aplicar la norma penal menos gravosa en lo se refiere a la sanción que contemplan ambas, siendo el caso que el delito de receptación tiene una pena menor, la cual es de prisión que va desde los seis meses hasta los dos año; por tal razón esa es la calificación jurídica que, de forma provisional se le otorgará al hecho delictivo atribuido a ambos imputados, sin perjuicio que, del resultado de los elementos que surjan en la etapa procesal de la instrucción, pueda modificarse la misma.”

PROCEDE LA APLICACIÓN POR EL DELITO DE RECEPTACIÓN AL TENER UNA PENA CONSIDERADA MENOS GRAVE

“En lo concerniente al PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, se trata de valorar aspectos relacionados a los peligros procesales, es decir al establecimiento de un suficiente grado de probabilidad de que el imputado, en primer lugar no se someterá a la investigación, evadiéndola por medio de la fuga y en segundo lugar no afectará la investigación, por medio de obstaculización de actos de la misma o la posible destrucción, modificación, ocultación , supresión o falsificación de elementos de prueba, ni tampoco que influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos; para el establecimientos de tales situaciones resulta imprescindible el análisis de dos tipos de parámetros, uno objetivo, referido al presunto delito cometido, para lo que se debe de tomar en cuenta la gravedad del delito y la posible pena a imponer; y el otro el parámetro subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus arraigos.

En lo que corresponde al parámetro objetivo es necesario considerar la gravedad del hecho y la posible severidad de la pena a imponer para determinar medidas que aseguren la efectiva realización de los fines del proceso; en el caso que nos ocupa la calificación provisional de la acción perpetrada tiene una pena prevista una pena de prisión que va desde los seis meses hasta los dos años, lo cual constituye una sanción considerada menos grave por nuestra legislación penal, situación que da la pauta para analizar la procedencia de medidas cautelares diferentes a la detención provisional.”

PROCEDE ANTE LA EXISTENCIA DE ARRAIGOS

“El segundo parámetro, es el subjetivo, por el cual el primer inciso del Art. 331 CPrPn. permite la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar cuando se pueda creer razonablemente que el imputado no tratará de sustraerse a la acción de la justicia; para esto es necesario probar la existencia de un arraigo suficiente por parte del imputado a la vida cotidiana; al respecto la representación de la defensa técnica de los dos imputados ha presentado documentación que demuestra la existencia de cierto arraigo; sin embargo esta Cámara considera necesario también tomar en cuenta que estamos ante un delito que de forma subsidiaria ha afectado el patrimonio, en este caso de la empresa aseguradora que cubrió la pérdida del vehículo secuestrado a los imputados, y que eventualmente de encontrárseles responsabilidad positiva, tendrían que responder patrimonialmente por el valor del mismo, puesto que a raíz del desmantelamiento que le efectuaron quedo en condición tal que no podría ser devuelto al estado en que se encontraba, lo cual también podría constituir un factor por el cual los imputados pudiesen tratar de evadir el procedimiento penal hasta sus últimas instancias, por lo que, esta Cámara considera procedente, modificar la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional decretada contra ambos imputados y sustituirla por medidas cautelares menos lesivas, que consistirán en: la obligación de presentarse cada quince días al Juzgado o Tribunal que se encuentre en conocimiento del proceso, la prohibición de salir del país y la prestación de una caución económica por la cantidad de dos mil Dólares (moneda de curso oficial nacional), por cada uno de los imputados, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”