ELEMENTOS COMUNES ENTRE LOS DELITOS DE ENCUBRIMIENTO Y RECEPTACIÓN
“Del análisis del recurso presentado se obtiene que éste ha sido
promovido con el objeto de que éste Tribunal realice una revisión de la medida
cautelar de la detención provisional decretada a los imputados […], por lo que
es necesario hacer las siguientes consideraciones.
En lo que a la detención provisional respecta, éste Tribunal mantiene la
posición que ésta tiene como exclusiva finalidad cerciorar la presencia del
imputado en el proceso penal, asegurando su desarrollo y la ejecución de una
posible pena; no obstante que dicha medida supone la injerencia más grave en la
esfera de libertad individual, en algunos casos, resulta indispensable para
obtener una administración de justicia eficaz; siendo por esto que las
legislaciones la admiten como medida cautelar de naturaleza personal, acordada
durante la tramitación del proceso penal, lo anterior a causa que un sistema
procesal como el vigente, resulta evidente que la fuga del reo frustra el
proceso y la ejecución de la eventual condena; de igual forma se debe tomar en
cuenta que la finalidad de la detención provisional se reduce a afianzar la
presencia del imputado dentro del proceso, por lo tanto no es punitiva ni
consiste en anticipar una pena.
Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir ciertos
requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia a dos de ellos: a) Fomus Boni Iuris o Apariencia de Buen
Derecho, según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya
comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción
suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad su
autor o partícipe; es decir consiste en un juicio de responsabilidad penal del
sujeto activo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena; y b) Periculum in Mora, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el
retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del
imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es
necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda
sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho
punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que
el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido
es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve
más gravosa, éstos presupuestos se encuentran materializados en el numeral uno
del Art. 329 CPrPn.
En lo que respecta al presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, en el
presente caso, la representación fiscal ha presentado para establecer la
existencia de la comisión de una acción delictiva elementos indiciarios tales
como la entrevistas de los agentes policiales que realizaron la detención en
flagrancia de ambos imputados mientras desmantelaban un vehículo que al
consultar la base de datos policial se confirmó que tenía reporte de robo, el
acta en la que consta la detención de los mismos y los objetos secuestrados,
principalmente el vehículo que se los encontró desmantelando, los reportes de
robo del mencionado vehículo y la experticia físico química que confirma que en
efecto se trata del vehículo con reporte de robo; elementos indiciarios que
resultan suficientes para tener por establecido la existencia de un hecho
delictivo, del cual es necesario establecer su adecuación jurídica, puesto eso
es precisamente el punto alegado por el impetrante, dado que el marco factico
expuesto ha sido encajado en dos figuras jurídicas penales, siendo estas el
delito de Receptación y el delito de encubrimiento.
El delito de Receptación, se encuentra regulado en el Art. 214-E CPn.,
que expresa "El que sin cerciorarse previamente de su procedencia
legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de
cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se debe presumir por el sujeto
activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria
desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las
mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando
hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su
ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que,
en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de
cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero
o cosas procedentes de cualquier delito o falta.". Del tenor literal se
establece que la conducta típica consiste en adquirir, recibir u ocultar dinero
o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido
participación.
El delito de Encubrimiento, se encuentra previsto en el Art. 308 CPn. y
expresa: "Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que
con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo,
cometiere alguno de los hechos siguientes: 1) Ayudare a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta; 2)
Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o
alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el
producto o el aprovechamiento del mismo; y, 3) adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su
adquisición, recepción u ocultamiento. Si las conductas anteriores se
realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro, la sanción será de
cuatro a ocho años de prisión. No se aplicará la pena, en los casos de los
números 1) y 2), a quien encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante,
adoptado, hermano, cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de
afectividad.", del cual de los cometarios del Código Penal, obtenemos que
la característica esencial del encubrimiento, en todas sus modalidades, es ser
un delito de referencia, pues para su comisión es precisa la previa existencia
de un hecho típico, antijurídico y culpable, definido en el Código Penal o en
leyes especiales como delito, no como falta, del que el encubridor tiene que
tener conocimiento, lo que debe entenderse en el sentido de que sepa los actos
que se han realizado, y que conozca en general que son delito, sin que sea
preciso que conozca su exacta tipificación, siempre que este conocimiento no
provenga de un concierto previo a la comisión del delito, pues, quien, de
acuerdo con los autores de un delito, realiza alguna de las conductas
tipificadas, no es un encubridor, sino un auténtico partícipe. Con estos rasgos
comunes, las conductas castigadas son las siguientes: a) Ayudar a los
responsables del delito a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta. La ayuda puede ser de cualquier clase, con tal
de que tenga alguna eficacia respecto del bien jurídico protegido y no esté
tipificada en el numeral siguiente. Para tener relevancia penal, debe obstaculizar
de alguna manera la averiguación y persecución del delito. Los casos clásicos
son los de ocultación o traslado del delincuente, ayuda de toda clase para su
cambio de apariencia, suministro de documentos de identidad falsos o auténticos
a nombre de otros, aunque son posibles muchas otras posibilidades. b) En la
primera parte de la segunda modalidad se castiga tanto hacer desaparecer,
ocultar o alterar directamente, como realizar conductas de facilitación en
relación con las mismas, siempre que se afecte e rastros, pruebas o
instrumentos del delito, todo lo que abarca cuantos objetos materiales sirven
para la prueba del delito, bien porque hayan servido a su comisión o porque
sean consecuencia del mismo.
Esta situación ya ha sido abordada en nuestro sistema jurídico, al
efecto la obra Código Penal Comentado, expresa: En los dos artículos se
sanciona la adquisición; sea gratuita o se produzca mediante precio de
cualquier importe, la recepción, actos de traspaso de los objetos materiales en
concepto de depósito y la ocultación, en la que se esconden tales objetos,
abarcando todos los supuestos en los que el receptador persiga cualquier
ventaja, beneficio o provecho del anterior delito o falta. En los dos preceptos
el sujeto activo no debe haber tenido participación en la inicial infracción y
no se exige que actúe con ánimo de lucro. La coexistencia de dos normas
aplicables a un mismo supuesto supone un defecto de técnica legislativa que
dificulta el enjuiciamiento de estos casos. La diferencia tradicional entre receptación
y encubrimiento consiste en que, en la primera, el receptador busca su propio
provecho, mientras que en el encubrimiento persigue beneficiar a los
responsables del delito, pero esta distinción ha quedado desdibujada en el
texto legal, que no exige ni excluye en ninguno de los dos supuestos la
existencia de ánimo de lucro.
En efecto entre ambas figuras existen diversos elementos comunes, tales
como: 1) Una intervención posterior en un delito ya cometido y que se halla en
fase de agotamiento. 2) Conocimiento (o presunción de conocimiento) de la
infracción previamente perpetrada. 3) Que el sujeto no haya participado en el
delito anterior como autor o cómplice; pero también hay elementos diferenciales
entre ambos, por una parte, se advierte que el artículo 308 CPn. es aplicable a
cualquier especie delictiva mientras que el artículo 214-A CPn. sólo opera en
los delitos contra los bienes, y, sobre todo, el hecho de que la acción del
encubridor se limita a auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de
los efectos de la infracción, obrando desinteresadamente, es decir con
"animus adjuvandi", mientras que el receptador aprovecha para sí los
efectos del delito, actuando con propósito de enriquecimiento o "animus
lucrandi". En este sentido señala Conde-Pumpido que si la ayuda que se
presta al autor del delito contra los bienes se realiza para obtener un lucro
propio, podría hablarse de receptación, mientras que si se obra con otro fin,
se configura el encubrimiento, por tanto, hay que tener en cuenta siempre que
el receptador actúa por un fin de lucro, y el encubridor por el mero fin de
auxiliar al culpable a consolidar las ventajas de su delito; siendo entonces el
móvil de la acción el elemento diferenciador a tomar en cuenta para delimitar
la calificación jurídica.”
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA PERMITE ENMARCAR EL HECHO COMO RECEPTACIÓN
“Para el presente caso, dado la flagrancia en la que fueron detenidos
ambos imputados, si se establece la existencia de un hecho delictivo enmarcable
en una de las dos figuras penales antes mencionadas, mas no en ambas, y su
determinación se realizará, como ya se expresó, atendiendo al móvil que los
impulsó a ejecutar la acción ilícita, sin embargo, en la actual etapa
incipiente del proceso penal, no se cuentan con los elementos necesarios para
determinar dicho móvil, lo cual nos lleva a aplicar la norma penal menos
gravosa en lo se refiere a la sanción que contemplan ambas, siendo el caso que
el delito de receptación tiene una pena menor, la cual es de prisión que va
desde los seis meses hasta los dos año; por tal razón esa es la calificación
jurídica que, de forma provisional se le otorgará al hecho delictivo atribuido
a ambos imputados, sin perjuicio que, del resultado de los elementos que surjan
en la etapa procesal de la instrucción, pueda modificarse la misma.”
PROCEDE LA APLICACIÓN POR EL DELITO DE RECEPTACIÓN AL TENER UNA PENA
CONSIDERADA MENOS GRAVE
“En lo concerniente al PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, se trata de
valorar aspectos relacionados a los peligros procesales, es decir al
establecimiento de un suficiente grado de probabilidad de que el imputado, en
primer lugar no se someterá a la investigación, evadiéndola por medio de la
fuga y en segundo lugar no afectará la investigación, por medio de
obstaculización de actos de la misma o la posible destrucción, modificación,
ocultación , supresión o falsificación de elementos de prueba, ni tampoco que
influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros
a realizar tales comportamientos; para el establecimientos de tales situaciones
resulta imprescindible el análisis de dos tipos de parámetros, uno objetivo,
referido al presunto delito cometido, para lo que se debe de tomar en cuenta la
gravedad del delito y la posible pena a imponer; y el otro el parámetro
subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus
arraigos.
En lo que corresponde al parámetro objetivo es necesario considerar la
gravedad del hecho y la posible severidad de la pena a imponer para determinar
medidas que aseguren la efectiva realización de los fines del proceso; en el
caso que nos ocupa la calificación provisional de la acción perpetrada tiene
una pena prevista una pena de prisión que va desde los seis meses hasta los dos
años, lo cual constituye una sanción considerada menos grave por nuestra
legislación penal, situación que da la pauta para analizar la procedencia de
medidas cautelares diferentes a la detención provisional.”
PROCEDE ANTE LA EXISTENCIA DE ARRAIGOS
“El segundo parámetro, es el subjetivo, por el cual el primer inciso del
Art. 331 CPrPn. permite la sustitución de la detención provisional por otra
medida cautelar cuando se pueda creer razonablemente que el imputado no tratará
de sustraerse a la acción de la justicia; para esto es necesario probar la existencia
de un arraigo suficiente por parte del imputado a la vida cotidiana; al
respecto la representación de la defensa técnica de los dos imputados ha
presentado documentación que demuestra la existencia de cierto arraigo; sin
embargo esta Cámara considera necesario también tomar en cuenta que estamos
ante un delito que de forma subsidiaria ha afectado el patrimonio, en este caso
de la empresa aseguradora que cubrió la pérdida del vehículo secuestrado a los
imputados, y que eventualmente de encontrárseles responsabilidad positiva,
tendrían que responder patrimonialmente por el valor del mismo, puesto que a
raíz del desmantelamiento que le efectuaron quedo en condición tal que no
podría ser devuelto al estado en que se encontraba, lo cual también podría constituir
un factor por el cual los imputados pudiesen tratar de evadir el procedimiento
penal hasta sus últimas instancias, por lo que, esta Cámara considera
procedente, modificar la aplicación de la medida cautelar de la detención
provisional decretada contra ambos imputados y sustituirla por medidas
cautelares menos lesivas, que consistirán en: la obligación de presentarse cada
quince días al Juzgado o Tribunal que se encuentre en conocimiento del proceso,
la prohibición de salir del país y la prestación de una caución económica por
la cantidad de dos mil Dólares (moneda de curso oficial nacional), por cada uno
de los imputados, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”