IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA EJERCER LA ACCIÓN

El quid de la alzada se constriñe en a partir del material que milita en autos si procede confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada, que declaro la improponibilidad de la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad.

ANTECEDENTES: En la demanda de fs.[…], sus anexos fs.[…] y escrito de subsanación de prevenciones de fs.[…] y sus anexos fs.[…] se ha establecido que la niña [...], nació a las veintidós horas con cuarenta minutos del día nueve de marzo de dos mil nueve, en el Hospital Nacional de Zacamil del municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador, siendo hija del señor [...] y de la señora [...], tal como aparece en la Certificación de Partida de Nacimiento de fs.[…].

Que dicha niña, nació tres días posteriores al matrimonio del señor [...] con la señora [...], pero dicha señora [...], previo a este acto jurídico andaba de novia y mantenía relaciones sexo coitales con el señor [...], de quien quedó embarazada, no era aceptado por sus padres y éste no mostraba el mínimo interés en responsabilizarse de la paternidad, por lo que el señor [...], decide unirse en matrimonio con la señora [...], el día seis de marzo de dos mil nueve, tal como consta con la Certificación de Partida de Matrimonio de fs.[…], es por ello, que se asienta primeramente la Partida de Nacimiento de la niña [...], solo con la filiación materna (v.gr.fs.[…]) y posteriormente el señor [...], procede a reconocerla, darle su apellido y demás derechos de filiación (v.gr.fs.[…]). Actualmente el señor [...] y la señora [...], se encuentran divorciado tal como aparece en la Certificación de Partida de Divorcio de fs. […].

Con los anteriores hechos, la Jueza A quo, al calificar la demanda, advirtió de su lectura que la paternidad atribuida al señor [...], le es aplicable la presunción legal que establece el Art. 141 C.Fm., a parte que la situación jurídica actual de la niña [...], ha sido provocado por actos de la misma madre y no puede por sus propios actos, beneficiarse de su errada actuación previa, promoviendo en su calidad de representante legal de la niña [...], la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad, por esa situación la niña [...], debe de ser representada judicialmente por medio del(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República conforme a los Arts. 223 Ord. 3° y 224 C.Fm.

MARCO JURÍDICO APLICABLE:

Art. 223, 224 C.Fm.; 10, 50, 73, 78, 92, 218, 220 LEPINA; 42 L.Pr.Fm.; 13, 38, 39 L.O.P.G.R.; 26 R.L.O.P.G.R.

 ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: La parte demandante, en su escrito de apelación ha solicitado que se anule y a la vez que se revoque la resolución impugnada y ha expuesto varios puntos entre los cuales hay violación a los principios de congruencia, debido proceso e iura novit curia.

Para resolverlo es necesario remitirnos a la principal causa que dio origen a la resolución y para ello, es necesario analizar si era procedente la promoción de la demanda por medio de uno de los representantes legales (progenitores) de la niña [...].

En primer lugar hay que decir que la representación legal es la facultad otorgada por ministerio de ley a una persona para obrar en nombre de otra (hijo, hija, pupilo o pupila), recayendo en ésta los efectos de tales actos. Con lo anteriormente dicho, podemos expresar que el ejercicio de esa representación legal puede ser obligatorio para el representante que lo ejerza, que en un primer momento debe ser el padre o madre o ambos que lo ejerciten, o en todo caso el tutor y hasta incluso por el(la)Señor(a) Procurador(a) General de la República cuando se trate de personas que no han alcanzado la mayoría de edad y sean huérfanos de padre y madre, de filiación desconocida, abandonados, mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental que establece el Art. 239 CFm., o que por cualquier motivo carecieran de representante legal y hasta cuando hubieren intereses contrapuestos entre el padre, la madre y el(la) hijo(a), tal como lo menciona el Art. 224 C.Fm.

Conforme a la ley sustantiva en sus Arts. 139 y 156 C.Fm. el hijo o la hija reconocidos ya sea por presunción legal o voluntariamente, tienen derecho a exigir mediante la promoción del proceso contencioso ante la jurisdicción de familia, la impugnación de reconocimiento paternidad matrimonial o de reconocimiento voluntario de paternidad, para ello, no le establece edad alguna para otorgarle capacidad procesal necesaria para entablar su petición en sede judicial por medio de su representante legal y apoderado legalmente constituido, sólo determina que esa acción le es imprescriptible al hijo o hija.

Hemos de resaltar que el derecho de identidad Art. 73 LEPINA, tiene relación con el derecho del hijo o hija de investigar y conocer sin importar el verdadero origen de su filiación, quien es su padre y madre biológicos Art. 78 LEPINA, esto como forma de salvaguardar la identidad de dicha persona y más cuando se trata de una niña, niño y/o adolescente, cuando exista un mal emplazamiento de ésta o en todo caso su omisión, que conlleva a que no se tenga una correcta identidad.

Ahora bien, el Art. 42 L.Pr.Fm. establece “La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

a)…

b) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandante y del apoderado; y en su caso, los mismos datos del representante legal; […]” (lo resaltado y cursiva es nuestro), esto se complementa con los Arts. 218 y el Inc. 1° del 220 LEPINA, cuando expresamente mencionan en el orden que han sido relacionados que “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultado para ello.[…]”; y “La Procuraduría General de la República dará asistencia legal a las niñas, niños y adolescentes, representándolos judicialmente en la defensa de sus derechos, cuando por disposición legal le corresponda o cuando la madre, el padre, representante o responsable, no pueda o no deba hacerlo por el interés superior de la niña, niño o adolescente. Además, velará por la debida asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos.” (lo resaltado y cursiva es nuestro)respectivamente.

En el sub judice, verificamos que el Licenciado FRANCISCO RODRIGO D. L. C. H., en su calidad de Apoderado de la niña [...], quien es representada legalmente por la señora [...], promovió proceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad en contra del señor [...], quien figura como padre legal de la niña [...], tal como aparece en su Certificación de Partida de Nacimiento fs. […].

Al confrontar la fecha de nacimiento de la mencionada niña -nueve de marzo de dos mil nueve- con la fecha de celebración del matrimonio del señor [...] y la señora [...], -seis de marzo de dos mil nueve(ver.gr.fs.[…])- se establece que la niña [...], nació dentro del matrimonio de sus progenitores, por lo que operaba la presunción de paternidad establecida en el Art. 141 C.Fm., en razón de la cual "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.”

Debemos destacar que es importante determinar la forma en que se estableció la paternidad, ya que a partir de ello, se delimitará la pretensión por la cual eventualmente se podría desplazar la paternidad del señor [...] respecto de la niña [...].

La presunción de paternidad se establece teniendo como presupuestos básicos el cumplimiento de los deberes personales de los cónyuges relativos a la cohabitación que incluye el débito conyugal, la fidelidad, entre otros; es por ello, que se entiende que establecida la relación matrimonial los hijos que se procreen y engendren durante su existencia, lo han sido en dicha unión; esta atribución de la paternidad se impone por ministerio de ley; es decir no depende de la voluntad de los cónyuges, por lo cual tampoco pueden disponer el alcance de dicha presunción, ello es competencia exclusiva del marco legal.

El Art. 141 Inc. 3° C.Fm., al referirse a la presunción de paternidad, señala que no será aplicable "cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente del padre"; en el caso sub judice se ha afirmado que al momento de la concepción de la citada niña su madre mantenía relaciones sexo coitales con el señor […], sin embargo, la señora [...] contrae matrimonio con el demandado, y ambos sabían el origen biológico de la niña [...], sin embargo, la paternidad no se estableció por ministerio de ley, sino por el reconocimiento voluntario efectuado por el demandado.

Siguiendo ese orden de ideas, la presunción de paternidad, constituye un acto que emana de la Ley y que por ende sale de la esfera de voluntad de los progenitores; consecuentemente, el padre no puede disponer cuando surtirá efecto dicha presunción; es por ello, que no resulta válida la afirmación efectuada por la parte apelante referente a que al momento de inscribir el nacimiento de la niña [...] y del reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera posteriormente el demandado, en ambos actos jurídicos no operaba la presunción de la paternidad, ya que no se encontraba en ninguno de los supuestos indicados supra; en ese sentido, esta Cámara ha sostenido en anteriores precedentes similares al sub judice -entre otros véase los incidentes bajo la referencia 124-A-06,45-A-08-que el reconocimiento voluntario -en este caso del señor [...]- no es más que el reconocimiento de su obligación legal de reconocer como su hija ala precitada niña independientemente de que no haya manifestado de forma expresa en el reconocimiento voluntario de paternidad que era el cónyuge de la madre de la niña [...], es por ello, que aún cuando el demandado haya reconocido voluntariamente a [...], posteriormente a la inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, opera la presunción de la paternidad matrimonial; por lo que la pretensión para desplazar dicha paternidad no es otra más que la impugnación de la paternidad matrimonial y no la impugnación del reconocimiento voluntario como erróneamente ha sido diligenciado en la especie, lo cual ha sido correctamente advertido por la Juzgadora.

Ahora bien, habiendo establecido que la única vía por la cual se puede desplazar la paternidad del señor [...] respecto de la niña [...], es por la impugnación de la paternidad y no por la impugnación del reconocimiento voluntario; por lo tanto, debemos determinar ahora si oficiosamente podrá adecuarse el trámite de la pretensión, pero para ello debemos analizar presupuestos básicos como la legitimación procesal, caducidad del derecho de acción y representación legal.

Los legitimados para impugnar la paternidad matrimonial, en vida del marido son el marido mismo y el o la hijo(a), el primero debe promover el proceso dentro de los noventa días que tuvo conocimiento de la paternidad, plazo que comienza a correr a partir del nacimiento del hijo(a), a menos que acreditase que existió ocultación del parto o que el marido hubiese estado ausente, en estos casos el plazo de impugnación corre desde que tuvo conocimiento del hecho; en el caso del hijo la acción es imprescriptible, Arts. 151 y 152 C.Fm.

Si el marido falleciere antes de que venza el plazo de caducidad de la acción, se concede legitimación procesal a sus herederos o ascendientes, Art. 153 C.Fm.

Carece de legitimación procesal para impugnar la paternidad matrimonial, la madre, así como el presunto padre biológico y sobre este punto esta Cámara ha dicho que "la legitimación para entablar las acciones de desplazamiento de la paternidad conferida en el Código de Familia, no se apegan a las nuevas técnicas científicas de investigación y que incluso resultan discriminatorias en razón del género, ya que también se niega la posibilidad de accionar a la madre del niño (a) por cuestiones de orden moral, que si bien no pueden calificarse como desfasadas pues se asientan en principios y valores morales aún vigentes en nuestra sociedad, no pueden por ello limitar el ejercicio del derecho de acción que posibilita conocer el verdadero origen del hijo (a), (…)" (Cam.Fam.S.S., veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Ref.: 45-A-08).

En ese sentido la niña [...], posee legitimación procesal para promover el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL, en contra de su padre señor [...], así las cosas y siendo que la mencionada niña aún no ha alcanzado los catorce años de edad para que pueda otorgar poder conforme al Art. 218 LEPINA, debemos determinar si su madre puede asumir su representación legal para promover dicho proceso.”

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FACULTADO PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD

“El Art. 223 Ord. 3°) C.Fm., menciona: "El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúan de tal representación: […]3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo."

En el sub judice es preciso considerar que por la naturaleza de la pretensión entre la señora [...] y su hija [...] existen intereses contrapuestos, que le impiden asumir -para la tramitación del presente caso- su representación legal.

En la especie el interés contrapuesto, se define a partir de la forma en que se constituye la relación jurídica procesal -demandante y demandado(s)-, habiendo señalado ampliamente que la paternidad matrimonial se define en virtud de la presunción de la paternidad, la cual descansa en el vínculo matrimonial de los progenitores y el cumplimiento de deberes de carácter personal, entre ellos la exclusividad de la relación sexual (fidelidad); en consecuencia, al atacarse la validez de la presunción, no se afectan derechos únicamente del(la) hijo(a) y el padre, sino también de la madre, quien por su vinculación matrimonial con el padre de su hijo(a) se ve -con la promoción del proceso- atacada en el cumplimiento de sus deberes de carácter personal, es por ello, que en reiterada jurisprudencia esta Cámara ha insistido que la madre se constituye -independientemente de quién de los legitimados promueva la acción: padre o hijo- en una litisconsorte pasiva necesaria; en otras palabras se constituye en demandada y por ende en parte de la relación jurídico procesal. Art. 15 L.Pr.Fm.

Bajo ese orden de ideas, siendo que la señora [...] debe asumir el carácter de demandada en el presente proceso, resulta claro a nivel procesal la contraposición de intereses respecto de su hija, aclaramos que dicha contraposición es al menos de orden procesal, ya que no necesariamente coincidirá en el plano moral o espiritual.

Si bien, la señora [...], como demandante actuaría en calidad de representante legal de su hija y como demandada en su carácter personal, esa doble vinculación, aún cuando sea bajo diferentes calidades suscita el interés contrapuesto que le impide representar legalmente a su hija [...]; en ese sentido, el único legitimado para representar legalmente a dicha niña en la eventual tramitación de la pretensión de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL, -como bien lo afirma la Jueza A quo- es el(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, de conformidad a lo prescrito en el Art. 224 C.Fm., por ello, es válida la afirmación de la Jueza A quo al señalar que el Licenciado D. L. C. H. carece de facultades para representar a la niña [...], ya que al existir intereses contrapuestos entre ésta y su madre, ésta última no podía en dicho carácter conferir poder judicial a favor del citado profesional.

No obstante lo anterior no compartimos la resolución emitida por la Jueza A quo que declaró improponible la demanda, ya que avalar su contenido sería admitir que dicha pretensión no puede ser sometida al debate jurisdiccional, lo cual no es así, ya que ello será posible en la medida en que la pretensión sea planteada por la vía adecuada y por quien en defecto de los progenitores asumiría la representación legal de la niña [...], es decir, el(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República.

Por los considerandos expuestos, esta Cámara concluye que la demanda ha sido planteada bajo vía procesal inadecuada, siendo procesalmente correcto ordenar su adecuación en esta instancia, tomando en cuenta que el titular del derecho de acción es la niña [...], quien por su condición de niña y por las particularidades propias del caso a las que nos hemos referido supra, sólo puede -al menos para la tramitación del citado proceso- ser representada por el(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República y no por abogado(a) en el libre ejercicio de la profesión, en ese sentido, se debe desplazar la representación judicial del abogado FRANCISCO RODRIGO D. L. C. H., en esta instancia y la Jueza A quo, deberá de informar mediante oficio al(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República para que represente a la niña [...], de conformidad a los Arts. 223 Ord. 3°, 224 C.Fm.; 13, 38, 39 L.O.P.G.R.; 26 R.L.O.P.G.R.; 10, 50, 92, 218 y 220 LEPINA teniendo la A quo, la obligación de evaluar las circunstancias del caso y escuchar la opinión de la niña [...].”