PROCESO
EJECUTIVO
PROCEDE DECLARAR
“Siendo que al Juzgador
compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de
una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la
improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la
obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es
una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de
pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su
pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR
O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de
iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal
rechazo puede serlo in limine litis, o
in persequendi litis, o incluso en la sentencia, así:
a) Por motivos de forma, declarándola
inadmisible; y,
b) Por motivos de fondo, declarándola
improponible, según los casos.
2.- Este tribunal, por fines
prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil acepta
las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la forma así
clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como
facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta
congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así:
3.- El Art. 460 Inc. 2 CPCM,
literalmente DICE: “Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales
subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si
los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la
demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.”
4.- La improponibilidad de la
pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional;
en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal
motivo una demanda (pretensión).
5.-
Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de varios tipos:
A.-
Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter
subjetivo, como la falta de
competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento
a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional).
A esos ejemplos legales habrá que añadir la falta de jurisdicción de los
tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos
de personalidad de las partes.
B.- Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o
imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.
C.- Falta
de competencia objetiva o de grado.
D.-
Aparición de un óbice procesal de una sentencia de fondo, como por ejemplo la
litispendencia y la cosa juzgada, la caducidad de la acción por transcurso del
plazo previsto para su ejercicio, sin excluir otros.
6.- De allí que se considere a
la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano
las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el
aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al
derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito
jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de contralor jurisdiccional,
cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en
que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su
marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad
está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten
corrección o subsanación.
II.- ANÁLISIS PROCESAL.
1.- El
proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de
un acreedor, en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente
el pago de la cantidad líquida, que debe de plazo vencido y en virtud de
documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta
que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se
incoe, sin citar ni oír previamente al ejecutado, decrete embargo y libre el
mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.
2.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos
requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales
(jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación,
representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el
ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados
caracteres para ser reconocido como tal, los cuales regula el Art. 457 del
mismo código.
3.- Con la demanda, el ejecutante presentó dos “CONVENIOS ENTRE PARTES” respecto de
los contratos N° […] y […], el primero, referido al “Proyecto Mejoramiento y
Reconstrucción de
4.- Los
instrumentos privados fehacientes son aquellos que las partes otorgan por sí
solas y por escrito, sin intervención de un notario o funcionario público que
lo autorice, pero que reconocida su autenticidad ya sea judicialmente o ante un
notario por la parte a quien se oponen, adquieren calidad de instrumento
público (fehaciencia), y constituyen título ejecutivo, siempre que de los
mismos resulte obligación de pago, exigible, liquida o liquidable, o en los que
conste deudas genéricas u obligaciones de hacer. Arts. 1573 y 2257 Inc.
5.- El
ejecutante justifica la naturaleza de dichos documentos en que: “Tales
acuerdos, o “CONVENIOS ENTRE PARTES”,
son documentos privados, y ostentan la fehaciencia pública al ser
ratificados por el mismo responsable titular de la respectiva cartera de
Estado, esto es el Ministro de Obras Públicas de la época. La ratificación,
autorización, reconocimiento de la existencia de la obligación, sus alcances,
sus fechas de vencimiento, y demás modalidades del resto de las prestaciones aún
no reclamadas por parte de mi mandante, todas en su plenitud fueron reconocidas
por el Ministro de Obras Públicas de la época, por medio de oficio N°. […] de
fecha 30 de Mayo de 1989,…, el cual se aporta a esta demanda en original.”
6.- El
documento número […] de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y
nueve, se trata de un acto de aprobación emitido por el señor Ministro de Obras
Públicas en representación del Estado de los convenios entre partes, contratos
N° […] y […] preparados por el Proveedor Específico de Obras Públicas y
aceptados por el apoderado general y especial de “D.L. HARRISON COMPANY”; sin embargo, dicho acto no constituye un
reconocimiento judicial o ante notario de las obligaciones emanadas de tales
convenios; por consiguiente, los documentos privados presentados como base de
la pretensión ejecutiva no tienen carácter de fehacientes, en virtud de que lo
que otorga autenticidad al documento es la confesión que el obligado hace de la
certeza del contenido del mismo ante la autoridad correspondiente, obteniendo
la calidad de escritura pública, por lo que, estamos frente a una demanda a la
que no se adjunta un documento de los que la ley atribuye fuerza ejecutiva, que
son los únicos capaces de habilitar el trámite de un proceso especial ejecutivo;
en consecuencia, de conformidad con el Art. 460 Inc. 2 CPCM, se impone declarar
improponible la demanda incoada por carecer de fuerza ejecutiva los documentos
base de la pretensión, y así se hará.”