PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, AL ADJUNTARSE COMO DOCUMENTOS BASE DE LA MISMA, CONVENIOS CUYAS OBLIGACIONES QUE EMANAN NO HAN SIDO RECONOCIDAS JUDICIALMENTE O ANTE NOTARIO

 

“Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo in limine litis, o in persequendi litis, o incluso en la sentencia, así:

a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,

b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

2.- Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil y Mercantil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En el proceso de mérito,  según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la improponibilidad así:

3.- El Art. 460 Inc. 2 CPCM, literalmente DICE: “Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.”

 

4.- La improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión).

5.- Esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de varios tipos:

A.- Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes.

B.- Falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.

C.- Falta de competencia objetiva o de grado.

D.- Aparición de un óbice procesal de una sentencia de fondo, como por ejemplo la litispendencia y la cosa juzgada, la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, sin excluir otros.

6.- De allí que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de contralor jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación.

II.- ANÁLISIS PROCESAL.

1.- El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida, que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citar ni oír previamente al ejecutado, decrete embargo y libre el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.

2.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales regula el Art. 457 del mismo código.

3.- Con la demanda, el ejecutante presentó dos “CONVENIOS ENTRE PARTES” respecto de los contratos N° […] y […], el primero, referido al “Proyecto Mejoramiento y Reconstrucción de la Carretera San Salvador-San Miguel, CA-1, Tramo II”,  y el segundo al subtramo Km. 4+292, San Martín. Tramo Km. 4+292 al 1+972 (Calle a Tonacatepeque) en los cuales se establece que el Gobierno de El Salvador adeuda una cantidad de dinero a mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por las obras realizadas por “D.L. HARRISON COMPANY”, y la aceptación de la fecha de pago límite fijada para el treinta y uno de julio de ese mismo año o en su defecto la suspensión de las obras; aprobación de los convenios y autorización de suspensión de obra, suscritas por el Ministro de Obras Públicas; y manifiesta que tales documentos tienen fuerza ejecutiva por ser documentos privados fehacientes expedidos y ampara su pretensión en lo dispuesto en el Art. 457 Ord. 2° CPCM., que ESTABLECE: Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 2°.  Los instrumentos privados fehacientes;…”

4.- Los instrumentos privados fehacientes son aquellos que las partes otorgan por sí solas y por escrito, sin intervención de un notario o funcionario público que lo autorice, pero que reconocida su autenticidad ya sea judicialmente o ante un notario por la parte a quien se oponen, adquieren calidad de instrumento público (fehaciencia), y constituyen título ejecutivo, siempre que de los mismos resulte obligación de pago, exigible, liquida o liquidable, o en los que conste deudas genéricas u obligaciones de hacer. Arts. 1573 y 2257 Inc. 2 In fine del Código Civil y 52 “Ley de Notariado”.

5.- El ejecutante justifica la naturaleza de dichos documentos en que: “Tales acuerdos, o “CONVENIOS ENTRE PARTES”, son documentos privados, y ostentan la fehaciencia pública al ser ratificados por el mismo responsable titular de la respectiva cartera de Estado, esto es el Ministro de Obras Públicas de la época. La ratificación, autorización, reconocimiento de la existencia de la obligación, sus alcances, sus fechas de vencimiento, y demás modalidades del resto de las prestaciones aún no reclamadas por parte de mi mandante, todas en su plenitud fueron reconocidas por el Ministro de Obras Públicas de la época, por medio de oficio N°. […] de fecha 30 de Mayo de 1989,…, el cual se aporta a esta demanda en original.”

6.- El documento número […] de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se trata de un acto de aprobación emitido por el señor Ministro de Obras Públicas en representación del Estado de los convenios entre partes, contratos N° […] y […] preparados por el Proveedor Específico de Obras Públicas y aceptados por el apoderado general y especial de “D.L. HARRISON COMPANY”; sin embargo, dicho acto no constituye un reconocimiento judicial o ante notario de las obligaciones emanadas de tales convenios; por consiguiente, los documentos privados presentados como base de la pretensión ejecutiva no tienen carácter de fehacientes, en virtud de que lo que otorga autenticidad al documento es la confesión que el obligado hace de la certeza del contenido del mismo ante la autoridad correspondiente, obteniendo la calidad de escritura pública,  por lo que, estamos frente a una demanda a la que no se adjunta un documento de los que la ley atribuye fuerza ejecutiva, que son los únicos capaces de habilitar el trámite de un proceso especial ejecutivo; en consecuencia, de conformidad con el      Art. 460 Inc. 2 CPCM, se impone declarar improponible la demanda incoada por carecer de fuerza ejecutiva los documentos base de la pretensión, y así se hará.”