ENDOSO

NATURALEZA Y FUNCIÓN PRINCIPAL


En tal sentido, previo a referimos a los motivos de agravio invocados en el mencionado libelo, es necesario traer a colación que el Proceso Ejecutivo, es aquel en donde sin entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, contra su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o titulo ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) acreedor legítimo; c) deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.

Cuando el proceso se inicia con un títulovalor, la extensión, límites y derechos consignados en el mismo, se rigen por el capítulo I, Título II, del Libro III y siguientes del C.Com.; en ese orden de ideas, el Art. 623 del aludido cuerpo legal, estipula que son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, los cuales revisten fuerza ejecutiva, por así disponerlo el Ord. 3o del Art. 457 CPCM.

Dentro de los actos cambiarios, encontramos. el endoso, el cual no lo define la ley, pero que se puede entender como el acto en que el beneficiario de un títulovalor lo transfiere a favor de un tercero constituyendo en este último, determinados derechos o en su caso, delegando parcialmente los mismos. También se conceptualiza como una cláusula accesoria e inseparable del título, puesto que el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el instrumento con efectos limitados o ilimitados.

Es en definitiva, la simplificación máxima de las formalidades o requisitos para transferir, constituir o delegar ciertas facultades por el carácter mercantil que ostentan, producto de la agilidad en las relaciones comerciales de los sujetos que intervienen en ellos.

La principal función del endoso es su carácter legitimador, pues el endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos. Asimismo, son elementos personales de este acto cambiario, el endosante, siendo la persona que transfiere el título, y el endosatario, como sujeto que recibe el documento.

En esa línea de ideas, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, por lo que vistos los autos, analizados dichos puntos y lo alegado por las partes, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:


EL TENEDOR LEGÍTIMO DE UN TÍTULO VALOR, PUEDE TESTAR O CANCELAR VÁLIDAMENTE LOS ENDOSOS Y ANOTACIONES DE RECIBOS POSTERIORES A LA ADQUISICIÓN, PERO NUNCA LOS ANTERIORES A ELLA, PERO DEBERÁ AUTORIZAR CON SU FIRMA LA TESTADURA O CANCELACIÓN


“4. 1)  EN LO QUE ATAÑE AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, se señala una falta de legitimación del demandante, licenciado […] como último tenedor de los títulosvalores.

4.1.1.) Este Tribunal estima que la legitimación procesal consiste en la consideración que hace la ley dentro de los procesos, a las personas que se encuentran en una determinada relación con el objeto de la controversia, y en virtud de la cual, se exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. Es por esa razón que es condición indispensable que el actor, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los sujetos materiales que, según la norma material, forman parte de una relación jurídica descrita en la norma de derecho sustantivo. En el caso que se juzga, aparece que el aludido actor, presentó junto con la demanda ejecutiva, tres letras de cambio sin protesto; sin embargo, la operadora de justicia sólo reconoció fuerza ejecutiva a las dos primeras, declarando improponible la pretensión derivada de la tercera, que venció el día quince de agosto de dos mil trece.

En ese sentido, al examinar las fotocopias de las letras de cambio, que fueron debidamente confrontados con los originales por la juzgadora a quo, juntamente con una hoja adherida con la razón plasmada por la señora Jueza “3” del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, que sí fueron admitidas, y que corresponden a la letra de cambio sin protesto cuya fecha de vencimiento fue el día veinte de junio de dos mil trece, por la cantidad de […], y otra, que venció el día veinte de julio del mismo año, por la misma cantidad, de fs. […], se aprecia que al reverso de dichos documentos, aparecen tres razones con su respectiva firma, suscritos por el beneficiario primitivo, señor […].

4.1. 2) Al respecto, el Art. 674 C.Com., expresa que el tenedor legítimo de un títulovalor puede testar o cancelar válidamente los endosos y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella, pero deberá autorizar con su firma la testadura o cancelación, cuestión que aparece claramente consignada en ambas letras de cambio base de la pretensión ejecutiva, pues basta observar los endosos efectuados por el señor […] para determinar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que era éste el obligado de elaborar la cancelación que hizo del primer endoso de fecha diez de mayo de dos mil trece en ambos instrumentos, puesto que la ley lo facultaba para ello, ya que su tenor literal no deja duda que deben ser aquellos posteriores a la adquisición; es decir, que a contrario sensu, el demandante licenciado […] estaba inhibido de realizar dicho acto cambiario, por encontrarse plasmados anteriormente a su adquisición, por lo que no hay falta de legitimación en lo que concierne a la aplicación del referido artículo.


EL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN EN QUE HUBIESE ENDOSOS, SE CONSIDERARÁ PROPIETARIO DEL TÍTULO, SIEMPRE QUE JUSTIFIQUE SU DERECHO MEDIANTE UNA SERIE NO INTERRUMPIDA DE AQUÉLLOS


"Ahora bien, respecto a la interrupción de los endosos, el Art. 671 C.Com., indica que es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso; y luego, señala que el tenedor de un título a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.

Al analizar nuevamente los documentos ejecutivos, no se determina la existencia de una falta de legitimación de la parte actora, ya que el enlace “La...”, junto con la razón que aparece en una hoja adherida puesta por la señora Jueza “3” del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en nada incide en lo que se refiere a la secuencia de endosos que se encuentran plasmados en las relacionadas letras de cambio, pues aquélla no puede considerarse como interviniente en la relación mercantil que subyace de la cadena de endosos, en virtud que sólo sirve para acreditar que los títulos fueron presentados para su cobro ejecutivo, habiéndose rechazado la pretensión contenida en la demanda por defectos de fondo, pues en aquel momento constaba el endoso con fecha anterior al vencimiento de las letras.

Es por lo anterior, que no existe la aludida interrupción, ya que en la secuencia del endoso primitivo, su cancelación y el nuevo endoso, no aparece la intervención de un tercero que los haya interrumpido, no pudiéndose considerar el enlace y la razón puesta por la Jueza “3” del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador como tal, por lo que el punto de apelación queda desvirtuado."

 

GOZAN DE EJECUTIVIDAD LAS LETRAS DE CAMBIO QUE HAN SIDO TRANSFERIDAS POR ENDOSO EN PROPIEDAD EN FECHA POSTERIOR A LA DE SU VENCIMIENTO, POR  NO ESTAR SUJETAS A LAS FORMALIDADES DE LA NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITOS


“4.2) EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN, se señala que no consta con la demanda, la presentación de las diligencias de notificación de la cesión del crédito, por lo que la demanda es improponible al haberse omitido dicha diligencia previa.

4.2.1) En relación a dicho punto, se advierte que las letras de cambio, de fs. […], respectivamente vencían en fechas distintas, la primera, el día veinte de junio de dos mil trece, y la segunda, el veinte de julio del mismo año, pero los endosos en propiedad se realizaron en ambos títulos el día nueve de junio de dos mil catorce, por lo que se puede apreciar que el acto cambiario se ejecutó posterior a su vencimiento.

4.2.2) En concordancia con lo expuesto, es de traer a colación la prelación del sistema de fuentes en materia mercantil, ya que el Art. 1 C.Com., dispone que los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en ese Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.

Lo anterior es así, porque en el escenario del Derecho Mercantil, las formalidades impuestas por el Derecho Civil, normalmente determinan limitaciones que perjudican el normal desenvolvimiento del dinamismo comercial, y de la actividad económica en general, por su lentitud y formalismos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, se busca la manera máxima de simplificar las formalidades de traspaso mediante el endoso, que como ya se dijo, no es más que una firma puesta al dorso del documento representativo del derecho, para ser suficiente la transferencia del mismo.

4.2.3) En ese orden de ideas, el Art. 670 C.Com., dice que el endoso posterior al vencimiento produce el efecto de cesión de crédito, pero tal situación, no debe entenderse a que el endoso a que se refiere, es en todos sus aspectos una cesión ordinaria, que para surtir sus efectos debe satisfacer los requisitos propios de ese acto jurídico, pues su verdadero significado es que los endosos de que habla no producen los efectos legales de los endosos propiamente dichos, sino que establecen entre el deudor, el endosante, y el endosatario, la misma relación jurídica que una cesión ordinaria; esto es, la transmisión de los títulos, puede hacerse con la forma y los requisitos de un endoso, pero tiene los efectos y las consecuencias de una cesión ordinaria.

De lo expuesto se infiere, que en tales casos no es necesario hacer al o a los obligados, la notificación que la ley previene para las cesiones de los títulos no endosables, pues la indicada notificación, es necesaria, tan sólo en la transmisión de los títulos que no son a la orden ni al portador, y en los cuales quien los suscribe, no está sujeto a que la obligación circule libremente, de mano en mano, sino que por estar ligado, exclusivamente, con el primitivo acreedor, quien tiene derecho a conocer cualquier sustitución que ocurra en el titular de su obligación, para los respectivos fines señalados en la ley.

El endoso posterior al vencimiento del título, producirá como se ha dicho los efectos de una cesión ordinaria, por lo que naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el títulovalor pierda su naturaleza, ya que el valor del instrumento continúa hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.

4.2.4) En materia civil, tratándose de los derechos de crédito, es decir, aquellos que dan la facultad de exigir una prestación en dinero, la cesión no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario, sino después de celebrarse el contrato, hacer la tradición o entrega y notificarse al deudor o que este la acepte. Formalidades que se imponen, como exigencia legal para que una cesión tenga efecto entre cedente y cesionario.

Empero, el mismo Código Civil libera de tales exigencias en caso de que la transferencia opere con títulosvalores, pues el Art. 1698 C.C., expresa que las disposiciones de ese título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio y leyes especiales, por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

V - CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, las letras de cambio documentos base de la pretensión gozan de ejecutividad, no obstante fueron transferidas por endoso en propiedad en fecha posterior a la de su vencimiento, ya que no están sujetas a las formalidades que prescribe el derecho común en cuanto a la notificación de la cesión de créditos, por existir una norma jurídica que las excluye.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.