PROCESO EJECUTIVO

DIFERENCIA ENTRE TÍTULO EJECUTIVO Y EL TÍTULO DE EJECUCIÓN

 

“4.1) En el caso sub-lite, la administradora de justicia fundamenta el rechazo de la demanda, en que la documentación presentada por la parte demandante, no encaja en ninguno de los ordinales del Art. 457 CPCM., porque el actor manifiesta que el demandado no ha cumplido con la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito judicial, razón por la cual considera imposible pronunciarse respecto de una sentencia dictada por otro Tribunal; en virtud que el Art. 554 numeral 1° CPCM., se refiere a la ejecución forzosa y no al proceso ejecutivo, que es el que ahora pretende promover el impetrante.

4.2) En tal sentido, el punto a dilucidar radica en determinar si es título ejecutivo, la certificación presentada como documento base de la pretensión, que contiene la sentencia pronunciada por el señor Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, donde se declaró Terminado el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el señor […], y el señor […]; se condenó al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento adeudados los cuales ascendían a la suma de CINCO MIL VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y se condenó a la parte demandada al pago de los daños ocasionados en el inmueble los que ascienden a la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más las costas procesales de esa instancia; la sentencia dictada por la Honorable Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, donde se confirmó la aludida sentencia; la resolución pronunciada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación de dicha sentencia de apelación; y el auto donde la mencionada Cámara declaró ejecutoriada su sentencia.

4.3) Al respecto, para dilucidar el punto en cuestión, es necesario expresar el objeto del proceso ejecutivo y establecer la diferencia entre título ejecutivo y el título de ejecución.

4.3.1) El objeto del proceso ejecutivo tradicionalmente, se vincula con la obligación de pago de una suma de dinero líquida y exigible, contenida en un documento que constituye el título ejecutivo.

De conformidad con el Inc. 2° del Art. 458 CPCM., es permitido reclamar a través del juicio ejecutivo, el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en el título que indica.

4.3.2) El legislador nacional hizo una separación entre los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución; los primeros empiezan invadiendo la esfera patrimonial del demandado y creando un estado de sujeción previo a favor del demandante, a través de un proceso ejecutivo; en cambio los segundos, son los presupuestos de la actividad judicial complementaria, para la aplicación y vigencia del derecho mediante el cumplimiento coercitivo de las resoluciones que dirimen conflictos intersubjetivos.

De lo anterior se estima, que los títulos de ejecución básicamente son los judiciales, mientras que los ejecutivos pueden tener una variedad de orígenes, que no obstante ello, es la ley la que establece que documentos tienen fuerza ejecutiva."



IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, AL PRESENTARSE COMO DOCUMENTO BASE DE LA MISMA, UNA CERTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, QUE NO TIENE LA CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO SINO DE EJECUCIÓN


"En el caso de autos, se ha presentado una certificación que contiene resoluciones judiciales, pretendiendo promover un proceso ejecutivo civil, en virtud que a juicio del interponente es un título ejecutivo, por ser un documento público.

Esta Cámara es del criterio que de conformidad con el Ord. 1° del Art. 554 CPCM., las sentencias judiciales firmes constituyen  títulos de ejecución por excelencia, pues se trata de la resolución dictada por un Tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ha alcanzado firmeza, esto es, contra las que no cabe recurso alguno, dejando definitivamente decidido un conflicto jurídico.

4.4) En consonancia con lo expuesto, la sentencia que causó estado de firmeza en primera instancia, fue pronunciada por el señor Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, la cual fue confirmada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del día catorce de noviembre de dos mil seis, y ejecutoriada por dicho tribunal colegiado, a las diez horas y veinticinco minutos del día treinta de marzo de dos mil siete, dando la pauta para promover la ejecución forzosa de la misma; y es que si, la parte demandante hubiera sido más diligente en aquel entonces, hubiera promovido las diligencias de cumplimiento de sentencia, a efecto de ejecutar el mandato judicial contenido en ella, pues se trata de una sentencia ejecutoriada, dictada en un proceso Sumario Civil de Terminación de Contrato de Arrendamiento, tramitado con la normativa del Código de Procedimientos Civiles derogado.

4.5) En esa línea de pensamiento, el documento base de la pretensión, no es un título ejecutivo, para iniciar el proceso ejecutivo, por la razón que éste tiene por fin asegurar el pago o el cumplimiento de obligaciones que pueden reclamarse a través de este proceso; es decir, que judicialmente sea estimado el derecho, y por ello, es de todos conocido que a esta fase se le llama "cognoscitiva"; de ahí que los instrumentos públicos constituyen títulos ejecutivos, siempre que de los mismos resulte una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, o que se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer, lo que no es el caso en análisis.

Bajo la anterior premisa, no tiene sentido promover un juicio cognoscitivo, si en otro ya se obtuvo una sentencia de condena, tal como se desprende de la aludida certificación presentada con la demanda de mérito.

En el Código Procesal Civil y Mercantil, el proceso ejecutivo se concibe como un proceso especial diverso del trámite previsto para la ejecución forzosa; de modo que los títulos ejecutivos, indicados en el Art. 457 CPCM., dan lugar al proceso ejecutivo, y los títulos de ejecución mencionados en los Arts. 554 y 555 CPCM., dan lugar a la ejecución forzosa, que no es otra cosa, que el complemento del proceso, para hacer ejecutar lo juzgado, como una manifestación de lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 172 Cn.; por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal, siendo inconsistente el argumento esgrimido por el apoderado de la parte recurrente, de que la certificación presentada también es un título ejecutivo por ser instrumento público.

Por otra parte, es pertinente acotar que cuando un funcionario judicial, estima que carece de competencia funcional, no remite el expediente al juzgador que considere competente, peor aún en el caso que nos ocupa, que no es legal ordenar la remisión de un proceso ejecutivo al señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, por la razón que ya no tiene competencia para tramitar juicios nuevos, ya que conforme a lo dispuesto en los Arts. 40 y 46 Inc.1° CPCM., solo en el caso de falta de competencia territorial, es procedente tal remisión al administrador de justicia que estime competente.

CONCLUSION.-

V.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga la pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda es improponible, en virtud que el documento base de la pretensión que consiste en una sentencia firme no es ejecutivo, sino de ejecución, por lo que evidencia falta de un presupuesto esencial para promover el proceso ejecutivo.

Consecuentemente, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado en lo que se refiere a la improponibilidad resuelta por la juzgadora, por los argumentos esbozados por este Tribunal, revocar en lo que atañe a la remisión del expediente, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”