PROCESO EJECUTIVO
DIFERENCIA ENTRE TÍTULO EJECUTIVO Y EL TÍTULO DE EJECUCIÓN
“4.1) En
el caso sub-lite, la administradora de justicia fundamenta el rechazo de la
demanda, en que la documentación presentada por la parte demandante, no encaja
en ninguno de los ordinales del Art. 457 CPCM., porque el actor manifiesta que
el demandado no ha cumplido con la sentencia condenatoria dictada por el
juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito judicial, razón por la cual
considera imposible pronunciarse respecto de una sentencia dictada por otro
Tribunal; en virtud que el Art. 554 numeral 1° CPCM., se refiere a la ejecución
forzosa y no al proceso ejecutivo, que es el que ahora pretende promover el
impetrante.
4.2) En tal sentido, el punto a dilucidar radica en
determinar si es título ejecutivo, la certificación presentada como documento
base de la pretensión, que contiene la sentencia pronunciada por el señor Juez Tercero
de lo Civil de esta ciudad, donde se declaró Terminado el Contrato de
Arrendamiento celebrado entre el señor […], y el señor […]; se condenó al
arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento adeudados los cuales
ascendían a la suma de CINCO MIL VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y se condenó a la parte
demandada al pago de los daños ocasionados en el inmueble los que ascienden a
la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más las costas procesales de esa instancia; la sentencia dictada por
4.3) Al respecto, para dilucidar el punto en cuestión, es
necesario expresar el objeto del proceso ejecutivo y establecer la diferencia
entre título ejecutivo y el título de ejecución.
4.3.1) El objeto del proceso ejecutivo tradicionalmente, se
vincula con la obligación de pago de una suma de dinero líquida y exigible,
contenida en un documento que constituye el título ejecutivo.
De conformidad con el Inc. 2° del Art. 458 CPCM., es permitido
reclamar a través del juicio ejecutivo, el cumplimiento de obligaciones de
hacer contenidas en el título que indica.
4.3.2) El legislador nacional hizo una separación entre los
títulos ejecutivos y los títulos de ejecución; los primeros empiezan invadiendo
la esfera patrimonial del demandado y creando un estado de sujeción previo a
favor del demandante, a través de un proceso ejecutivo; en cambio los segundos,
son los presupuestos de la actividad judicial complementaria, para la
aplicación y vigencia del derecho mediante el cumplimiento coercitivo de las
resoluciones que dirimen conflictos intersubjetivos.
De lo anterior se estima, que los títulos de ejecución
básicamente son los judiciales, mientras que los ejecutivos pueden tener una
variedad de orígenes, que no obstante ello, es la ley la que establece que
documentos tienen fuerza ejecutiva."
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, AL PRESENTARSE COMO DOCUMENTO BASE DE LA MISMA, UNA CERTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME, QUE NO TIENE LA CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO SINO DE EJECUCIÓN
"En el caso de autos, se ha presentado una certificación que
contiene resoluciones judiciales, pretendiendo promover un proceso ejecutivo
civil, en virtud que a juicio del interponente es un título ejecutivo, por ser un
documento público.
Esta Cámara es del criterio que de conformidad con el Ord.
1° del Art. 554 CPCM., las sentencias judiciales firmes constituyen títulos de ejecución por excelencia, pues se
trata de la resolución dictada por un Tribunal en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que ha alcanzado firmeza, esto es, contra las que no cabe
recurso alguno, dejando definitivamente decidido un conflicto jurídico.
4.4) En consonancia
con lo expuesto, la sentencia que causó estado de firmeza en primera instancia,
fue pronunciada por el señor Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, la cual
fue confirmada por
4.5) En esa línea
de pensamiento, el documento base de la pretensión, no es un título ejecutivo,
para iniciar el proceso ejecutivo, por la razón que éste tiene por fin asegurar
el pago o el cumplimiento de obligaciones que pueden reclamarse a través de
este proceso; es decir, que judicialmente sea estimado el derecho, y por ello,
es de todos conocido que a esta fase se le llama "cognoscitiva"; de
ahí que los instrumentos públicos constituyen títulos ejecutivos, siempre que
de los mismos resulte una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, o
que se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer, lo que no es el
caso en análisis.
Bajo la anterior
premisa, no tiene sentido promover un juicio cognoscitivo, si en otro ya se
obtuvo una sentencia de condena, tal como se desprende de la aludida
certificación presentada con la demanda de mérito.
En el Código
Procesal Civil y Mercantil, el proceso ejecutivo se concibe como un proceso
especial diverso del trámite previsto para la ejecución forzosa; de modo que
los títulos ejecutivos, indicados en el Art. 457 CPCM., dan lugar al proceso
ejecutivo, y los títulos de ejecución mencionados en los Arts. 554 y 555 CPCM.,
dan lugar a la ejecución forzosa, que no es otra cosa, que el complemento del
proceso, para hacer ejecutar lo juzgado, como una manifestación de lo dispuesto
en el Inc. 1° del Art. 172 Cn.; por lo que el punto de apelación invocado no tiene
fundamento legal, siendo inconsistente el argumento esgrimido por el apoderado
de la parte recurrente, de que la certificación presentada también es un título
ejecutivo por ser instrumento público.
Por otra parte, es
pertinente acotar que cuando un funcionario judicial, estima que carece de
competencia funcional, no remite el expediente al juzgador que considere
competente, peor aún en el caso que nos ocupa, que no es legal ordenar la
remisión de un proceso ejecutivo al señor Juez Primero de lo Civil de esta
ciudad, por la razón que ya no tiene competencia para tramitar juicios nuevos,
ya que conforme a lo dispuesto en los Arts. 40 y 46 Inc.1° CPCM., solo en el
caso de falta de competencia territorial, es procedente tal remisión al
administrador de justicia que estime competente.
CONCLUSION.-
V.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga la
pretensión ejecutiva civil contenida en la demanda es improponible, en virtud que
el documento base de la pretensión que consiste en una sentencia firme no es
ejecutivo, sino de ejecución, por lo que evidencia falta de un presupuesto
esencial para promover el proceso ejecutivo.
Consecuentemente,
es procedente confirmar el auto definitivo impugnado en lo que se refiere a la
improponibilidad resuelta por la juzgadora, por los argumentos esbozados por
este Tribunal, revocar en lo que atañe a la remisión del expediente, y condenar
en costas de esta instancia a la parte apelante.”