EXENCIONES TRIBUTARIAS
BENEFICIO DE LIBERACIÓN
DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA MERCADERÍA ADQUIRIDA POR LOS
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO EL RÉGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES.
“En el caso bajo análisis, la
sociedad demandante confunde el beneficio fiscal regulado en el artículo 3
inciso primero de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres —en adelante
LRATL—, con las transferencias de bienes muebles gravadas con la tasa del cero
por ciento. Considera que las ventas realizadas en los establecimientos
autorizados bajo el referido régimen están libres del pago, en este caso, del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
—en adelante Ley IVA—.
El
referido artículo, en el inciso segundo, establece: «Al amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con
liberación del pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y demás
impuestos aplicables generados por la importación, para destinarlas
exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren al país por vía aérea
conforme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipajes de Viajeros
Procedentes del Exterior (...)».
De conformidad
con esta disposición, para que la mercadería importada por los establecimientos
autorizados bajo el régimen aduanero de tienda libre goce de la liberación de
pagos, ésta debe ser destinada para la venta a viajeros ya sea que salgan o
entren al país, vía aérea.
El
beneficio que gozan las mercancías importadas, es cuando éstas son importadas y
adquiridas por los titulares de las tiendas libres, que luego serán destinadas
para la venta. Es decir, el beneficio tributario es para aquella etapa
económica anterior a la discutida en el presente proceso: la venta que la
tienda libre realiza a los viajeros.
El ámbito
de la aplicación de la LRATL, es al momento de la importación del inventario o
mercadería. Una vez estos se encuentran en el territorio nacional, se va a
regir por la demás legislación vigente, en concreto, cuando se realicen las
ventas de bienes muebles corporales, por la Ley del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA).
Es así,
que las transferencias de los bienes muebles corporales se verificarán si se cumplen
los presupuestos de los hechos generadores que contempla la Ley IVA. En este
caso, la sociedad actora efectuó ventas de bienes muebles corporales a viajeros
que entran y salen del país y, como se ha explicado, no le es aplicable —en
esta etapa económica de venta a viajeros— la exención pretendida, correspondiente
a la etapa económica de la importación de los insumos, que posteriormente,
servirán para la venta de bienes muebles corporales a los viajeros, conforme al
artículo 3 de la LRATL.
De ahí
que la venta a viajeros que salen del territorio nacional son bienes cuyo uso o
consumo va a suceder en el exterior, pues éstos, abandonan el territorio
nacional y, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley IVA, es una exportación del
bien que se debe gravar con una alícuota del cero por ciento —artículo 75 de la
Ley IVA—.
Por el
contrario, en la venta a viajeros que ingresan al país, la mercadería objeto de
tal operación está en el territorio nacional y se destinará al uso y consumo en
el mismo. Es entonces una venta local que se debe gravar con la alícuota del
trece por ciento —artículo 54 de la Ley IVA—.
En
conclusión, hay dos etapas económicas necesarias y subsecuentes para que se
realice la transferencia de la mercadería, una, cuando es importada por la
tienda libre —que goza del beneficio fiscal descrito—, y otra, cuando la
mercancía es vendida a los viajeros. De tal forma que la transferencia de las
mercancías realizada a viajeros que salen del país se debe gravar con la tasa
del cero por ciento y, por el contrario, cuando se transfiere a los que
ingresan al país, la venta debe ser gravada con la tasa del trece por ciento.
Es
necesario aclarar, que la confusión de la actora es inducida por la Dirección
General de Impuestos Internos en los actos administrativos impugnados, ya que
en los mismos manifestó en el romano V, número 1: «El
artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres señala que podrán
introducir mercancías con liberación del pago de Derechos Arancelarios a la
importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios y demás impuestos aplicables generados por la importación, para
destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan del país vía aérea
conforme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipajes de Viajeros
Procedentes del Exterior. (...)».
De ahí que la Administración
Tributaria en el acto administrativo impugnado realizó una explicación
detallada, del porqué de los motivos por los cuales las ventas a viajeros
entrantes son ventas locales y no exportaciones.”
DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS CUANDO LOS PAGOS A CUENTA O
RETENCIONES SEAN MAYORES AL IMPUESTO COMPUTADO, SE CONSTITUYEN CRÉDITOS A FAVOR DEL SUJETO PASIVO Y EN
CONSECUENCIA, NACE POR EL MISMO TRASLADO PATRIMONIAL, A TÍTULO DE INGRESO
PÚBLICO INJUSTIFICADO, UNA PRETENSIÓN DE REINTEGRO
“La
génesis de las devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de
público, fue enterado a la Administración de una forma regular o irregular.
Bajo ese contexto, procede
indicar que ya se ha dicho con anterioridad que, tanto la percepción de los ingresos
públicos irregulares —v. gr.: los ingresos indebidos o en exceso— como los
ingresados de una forma regular —v. gr.: las devoluciones en el Impuesto sobre
la Renta, como en el caso que los pagos a cuenta o retenciones sean mayores al
impuesto computado, ó las devoluciones de IVA exportadores, etc.— se
constituyen desde el mismo momento de su ingreso —los irregulares— o en un
segundo momento —los regulares— en créditos a favor del sujeto pasivo y, en
consecuencia, nace por el mismo traslado patrimonial, a título de ingreso
público injustificado, una pretensión de reintegro (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, referencia 361-2008, de las doce horas cuarenta y
cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil once).
Las devoluciones derivadas de la
normal aplicación de los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo
de figuras que tienen como común denominador la obligación tributaria que se
constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos con la
particularidad que, inversamente a la típica obligación tributaria, son dichos
sujetos los que ocupan la posición acreedora.
De ahí que el contribuyente se
configura corno titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, para
reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la
Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial
del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación
tributaria.
Con la
tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa
aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones
patrimoniales, de forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos
públicos: la capacidad contributiva (artículo 131 ordinal sexto de la
Constitución de la República).”
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA VINCULA A LA ADMINISTRACIÓN A RECAUDAR TRIBUTOS EN LOS MONTOS
ESTABLECIDOS EN LA LEY
“Con respecto al restablecimiento
de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva del principio de
legalidad (artículos 86 de la Carta Magna y 3 inciso cuarto del Código
Tributario) también se manifiesta en el Derecho Tributario, pues vincula a la
Administración a recaudar los respectivos tributos en los montos que la ley
establece.
De ahí que las cantidades
recaudadas en montos diferentes —al igual que los percibidos en menor cuantía a
los establecidos en la ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la
normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), son ingresos ilegales y su restablecimiento
se logra no tan sólo por el ejercicio de un derecho subjetivo, es decir por
medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva —artículo 212 del
Código Tributario—, sino también por la tutela de la capacidad contributiva y
el principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso —artículo 175
inciso segundo del mismo cuerpo legal—. Es así que, la petición por parte del
sujeto pasivo, con la que da origen al procedimiento de devolución, no es la
única forma para la repetición del pago, sino también, la fiscalización donde
se le debe de poner a disposición el saldo liquidado oficiosamente a favor del
sujeto pasivo.”
UN DERECHO PATRIMONIAL NO PUEDE QUEDAR SUPEDITADO A
REQUISITOS FORMALES
“La sociedad impetrante relata
que de acuerdo a lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley IVA,
declaró como exportaciones gravadas con tasa del cero por ciento, las ventas
realizadas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, porque todos los
bienes son consumidos fuera de territorio nacional. Afirma que al realizar las
ventas internas y generar débito fiscal, debe —conforme con el artículo 76 de
la Ley IVA—deducir a éste los
créditos fiscales que se generan al adquirir bienes o servicios necesarios para
realizar la actividad exportadora. De resultar un excedente (por la naturaleza
de los créditos por exportación), queda a criterio de la contribuyente acreditárselo en los períodos
tributarios siguientes hasta su total extinción, compensarlo a otros impuestos directos u obligaciones fiscales o
solicitar el reintegro —artículo
77 de la Ley en referencia— del excedente de crédito fiscal.
De ahí, que justifica su decisión
de optar por solicitar el reintegro del crédito fiscal excedente. Pues al
efectuarse el procedimiento de devolución, la Administración Tributaria está
facultada a realizar las comprobaciones
necesarias para determinar la
existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que
determinen la procedencia de la misma —artículo 214 del Código Tributario—.
Partiendo de lo expuesto esta
Sala tiene a bien aclarar, que con base a esta facultad la DGII puede
verificar, por una parte, la exactitud del monto del reintegro solicitado —ya
sea numéricamente, si no hay error matemático en la deducción de los créditos a
los débitos fiscales y establecer que la cuantía es la correcta—; por otra
parte, si las transferencias realizadas a la contribuyente eran gravadas con el
impuesto —compras internas—; o bien si las ventas realizadas por la
contribuyente constituían, o no, hechos generadores del impuesto —débitos fiscales— o si
estas transferencias gozaban de alguna exención.
En el
presente caso este Tribunal advierte que la Dirección General en esa labor de
verificación, estableció que la sociedad contribuyente había efectuado ventas
internas —ya que la transferencia de bienes muebles se realizó a viajeros que
ingresaron al país, la mercadería permaneció en el territorio nacional y, por
consiguiente, no puede considerarse que se efectuó una exportación del bien—,
pero también estableció la exportación de mercadería destinada al uso o consumo
en el extranjero, por ventas realizadas a viajeros que salieron del país. Como
consecuencia, la Dirección General estableció que la devolución no era
procedente por la cantidad pedida y declaró sin lugar lo solicitado por la
actora.
En ese
orden, con relación al acto administrativo impugnado, el artículo 64 de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
(Ley IVA) determina que: «Por regla
general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la
diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período
tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o
al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o
internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario».
Por su
parte, en concordancia con el artículo antes descrito, el artículo 30 inciso
tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, cita, que los Créditos Fiscales que no
sean plenamente identificables con ninguna de las actividades —ya sea exportaciones
o ventas locales—, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en
relación a las ventas que cada una haya generado.
De ahí
que conforme a la normativa antes descrita, y teniendo los insumos respectivos
por cada uno de los actos administrativos impugnados, la DGII debió deducir los
créditos fiscales a los débitos y aplicar el porcentaje, en relación a los
créditos originados por la exportación, para liquidar provisionalmente, la
devolución —artículo 214 del Código Tributario—. Sin perjuicio de la
liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento de fiscalización
puede (deber-poder) realizar la Dirección General en referencia, para
establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo.
Es
necesario recordar que la liquidación —de carácter provisional— de la
devolución sirve para establecer, al particular, la verdadera cuantía del monto
a devolver y no, la determinación del tributo, la cual se efectúa por medio del
ejercicio de la facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa del mismo
—de carácter subsidiario cuando, para el presente caso, la declaración
presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud conforme con el
artículo 183 letra b) del Código Tributario—.
La Administración Tributaria debió efectuar la
liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los
motivos para el rechazo de la solicitud —artículo 216 del Código Tributario—,
no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto
(declaración), pues para ello, está facultada a verificar la información
presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda
al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.
Finalmente, se debe concluir que el derecho
patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos formales, —como en el caso
de mérito, donde el derecho al reintegro no puede negarse debido a
inconsistencias que el contribuyente no está obligado a modificar— para no
alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en referencia, ya que no hay
disposición legal que lo constriña, ni que faculte a la Dirección General de
Impuestos Internos, a exigir la adecuación de la autoliquidación del impuesto a
lo verificado por la misma.”