ALIMENTOS
ESTABLECIMIENTO
DE CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS
NECESIDADES DEL ALIMENTARIO
“el quid de esta alzada se circunscribe a determinar si conforme a la
prueba que milita en autos procede modificar o confirmar la cuota alimenticia
decretada. No obstante tratarse de un proceso de declaratoria Judicial de
Paternidad, únicamente se ha impugnado la pretensión de los alimentos,
consecuentemente nos limitaremos a pronunciarnos sobre ella y examinar el
material probatorio que obra en el proceso sobre el punto impugnado.
III. En la demanda de fs. […], se menciona
que la niña [...] nació a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos del
día […], (a la fecha es de […] años de edad); y que ha sido la madre
exclusivamente la que ha cubierto todas las necesidades de la misma;
solicitando en la parte petitoria de la demanda que de resultar positiva la
paternidad del señor [...] se le establezca la cantidad de setenta y cinco
dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia, y que sea depositada en una
cuenta de ahorros que se abrirá para tal efecto.
La demanda fue contestada en sentido negativo (fs. […]) y respecto a la
pretensión de cuota alimenticia se expuso que el señor [...] percibe un único
ingreso de doscientos dólares mensuales que le son entregados quincenalmente
por la señora [...], los que percibe por trabajar colaborándole a ésta última,
quien a su vez es también su compañera de vida, manejándole un vehículo y
ayudándole a transportar productos para un negocio propiedad de la señora
[...], en el mercado La Tiendona; ofreciendo la cantidad de treinta dólares en
concepto de cuota de alimentos.
La ley define los alimentos como prestaciones económicas cuya finalidad
es la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido,
conservación de la salud, educación y recreación. Art. 247 C.F.
Ambos progenitores están obligados a satisfacer las necesidades
materiales de sus hijos, pero cuando éstos se encuentran separados y no son
capaces de acordar la forma de efectivizar ese derecho y requieren la
intervención judicial como en el sub lite, el juez(a) fijará la cuantía
atendiendo a las respectivas posibilidades económicas de los padres, y a las
necesidades de los hijos, también se considerará el nivel de vida de padres e
hijos
De acuerdo al Art. 254 C.F (Principio de proporcionalidad), los
alimentos se fijan en proporción a la capacidad económica de quien está
obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, considerando además la
condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante. Los
criterios para determinar la obligación alimenticia son: a) título que legitime
la pretensión de alimentos; b) capacidad económica del alimentante; c)
Necesidades del alimentario; d) Condición personal de ambos progenitores, y e)
Obligaciones familiares del alimentante.
Sin embargo aclaramos que la proporcionalidad no es el resultado de una
operación aritmética, sino la existencia de una justa relación entre la
capacidad económica del obligado y las necesidades del hijo(a), por
lo que en algunos casos procede establecer dicha obligación únicamente al
progenitor que no ejerce el cuidado del niño/niña, considerando que el que lo
ejerce incurre también en gastos relacionados con el hijo(a); y en otras
ocasiones cuando uno de los padres carece de recursos económicos, de ingresos o
de bienes, y por ello no puede contribuir al sostenimiento de su hijo(a), puede
eximírsele de tal responsabilidad, aún cuando no ejerza directamente el cuidado
personal.
III. TITULO QUE LEGITIMA
LA PRETENSION DE ALIMENTOS. La calidad de hija de
la niña [...] no es objeto de discusión en el sub lite por cuanto el presente
proceso versó sobre la Declaratoria Judicial de la Paternidad del señor [...]
sobre la misma, la que fue debidamente comprobada con la prueba científica de
ADN practicada, habiéndose declarado tal paternidad en la sentencia que hoy
únicamente se impugna respecto a la cuota alimenticia decretada.
CAPACIDAD ECONOMICA DEL
ALIMENTANTE.
Según constancia en la declaración jurada de ingresos y egresos
presentada por el señor [...], agregada a folios […]; éste tiene como único
ingreso la cantidad de doscientos dólares; asimismo de acuerdo a la
investigación realizada por la trabajadora social del juzgado a-quo, en el informe
de fs. […] el señor [...] es comerciante de verduras y frutas en el mercado “La
Tiendona” de esta ciudad, sin embargo se manifiesta que su compañera de vida le
proporciona la cantidad de doscientos dólares al mes en concepto de salario por
manejarle un vehículo propiedad de esta última.
Lo anterior de alguna forma fue ratificado con la deposición del testigo
[…] (fs. […]); quien manifestó que el señor se dedica a jalar verduras y maneja
un vehículo, y que no tiene un negocio propio pues trabaja para la señora [...]
transportando verduras en un vehículo para “La Tiendona”; y por su parte la
testigo [...], en su declaración de fs. […] manifestó que el señor [...] es
quien transporta el producto que su madre (de la testigo) compra todas las mañanas
para su negocio.
NECESIDADES DE LA
ALIMENTARIA. Como es sabido en principio las necesidades de la
alimentaria en casos como el que nos ocupa se presumen por tratarse de una niña
de escasos diez meses de edad a la fecha del pronunciamiento de la sentencia,
por lo que para determinar el monto de las mismas es preciso referirnos al
presupuesto de gastos de la mencionada niña proporcionado por la demandante,
quien según consta en el estudio social de fs. […] refirió que los gastos
mensuales en los que incurre su hija ascienden a la cantidad de $211.50, los
que contienen los rubros de alimentación, leche, salud, vestuario y calzado y
otros que no se especificaron.
CONDICIONES PERSONALES DE
LOS PROGENITORES
De igual forma en el informe social mencionado supra se menciona que la
señora [...] se encuentra desempleada y por lo mismo se dedica al cuidado de su
hija [...] y al trabajo doméstico del hogar de su grupo familiar, el cual está
comprendido por su hija, su madre, y dos hermanos adolescentes.
La señora […] solventa sus necesidades básicas y las de su hija con el
apoyo de su madre, quien posee un negocio ubicado en el mercado “La Tiendona”
de esta ciudad, y obtiene un salario de $210, además que comercializa cultivos
de chipilín y fruta y percibe una pensión de $130 al mes, siendo ella la que
cubre las necesidades del grupo familiar de la demandante.
Por su parte el señor [...] sostiene una convivencia con la señora [...]
desde hace trece años, habiendo procreado un hijo quien a la fecha es de diez
años de edad; dicha señora es madre a su vez de otros dos jóvenes entre las
edades de 19 y 21 producto de su primera relación.
OBLIGACIONES PERSONALES
DEL ALIMENTANTE.
Asimismo en el referido estudio se menciona que el señor [...] no
incurre en gastos de vivienda ni mobiliario doméstico por cuanto ya los tenía
su pareja cuando se acompañaron. No obstante se menciona que el señor [...]
incurre en gastos aproximados de $209.50 en los que se mencionan rubros de
alimentación, educación, salud, vestuario y calzado, agua y energía eléctrica y
recreación, mencionándose que incurre en un déficit de nueve dólares.
Por su parte la testigo [...], quien a su vez es hija de la compañera de
vida del demandado, en su declaración de fs. […] en síntesis manifestó que el
señor [...] tiene nueve años de convivir con la madre de ella, que han
procreado un hijo de nombre […], y que su madre tiene un puesto en La Tiendona,
que desde las cuatro de la madrugada su madre compra el producto, y que ese
producto lo transporta en un vehículo que es manejado por el señor [...],
aunque la propietaria del vehículo es su madre; que al niño de ellos lo cuida
una empleada que tiene su mamá, siendo ella la que le paga; y que el señor
comparte con el hijo los fines de semana y coopera en los gastos de la casa con
el pago de recibos de energía eléctrica, agua y teléfono y la alimentación.
IV Conforme a lo anterior y analizado el material probatorio aportado al
proceso, concluimos que desde el punto de vista económico, existe una relación
de desigualdad entre la señora [...] y el señor [...] en vista que consta en el
proceso que la primera se encuentra desempleada y por lo tanto no obtiene
ningún ingreso económico, sino que se dedica a cuidar a su hija [...] y al
oficio del hogar, siendo solventadas sus necesidades y las de su hija por su
progenitora; sin embargo en el caso del señor [...] se advierte que el mismo
percibe en forma mensual su salario de doscientos dólares, el cual se gana por
colaborarle a su compañera de vida manejándole un vehículo para transportarle
todos los días el producto de un puesto que ésta tiene en La Tiendona.
De lo anterior es importante concluir que prácticamente la capacidad
económica de la demandante es nula, mientras que la del demandado cuenta con
alguna estabilidad, y si bien no tiene una situación económica bonancible tiene
más oportunidad de obtener más ingresos, pues en su contestación de demanda fue
claro al manifestar que su trabajo consiste en manejar el vehículo que sirve de
transporte tanto a su compañera de vida como a él para desplazarse desde la
residencia de ambos hasta el mercado, y en transportar los productos que compra
para dicho negocio.
Asimismo es importante mencionar el hecho que el señor [...] tiene una
convivencia de hecho con la señora [...] desde hace nueve años, y que es ésta
la propietaria del vehículo, de la casa y del negocio y a su vez la que le
proporciona doscientos dólares al mes.
La venta de verduras en un mercado es un negocio estable y bien
remunerado; siendo el caso que aún y cuando la señora [...] únicamente le
proporcione en concepto de salario a su compañero de vida la cantidad de
doscientos dólares mensuales, los ingresos del negocio son destinados para el
hogar de la misma y sus gastos, y demás está decir que teniendo una comunidad
de vida con el demandado éste y su hijo no se vean beneficiados con la ayuda de
la señora [...].
Si bien uno de los puntos que más objeta y cuestiona la impetrante es el
considerando del a-quo en cuanto a que el señor [...] puede contar con más
tiempo para conseguir otros ingresos y poder cubrir la cuota impuesta, esta
Cámara considera que dicha apreciación puede parecer subjetiva; sin embargo al
aplicar las reglas de la sana crítica apoyados con la lógica la psicología y la
experiencia, sin lugar a dudas nos lleva a pensar que en efecto el señor [...]
cuenta con el tiempo suficiente para poder obtener otra fuente de ingresos,
aunado al hecho que es un hombre sano con edad apropiada para acceder a
cualquier trabajo digno; sin dejar de lado que el parámetro que se percibe en
el grupo familiar del demandado indica que la proveedora mayoritaria del mismo
es la señora [...], la que a su vez es propietaria del puesto en La Tiendona,
del vehículo que maneja el demandado y de la casa que habitan; por lo que puede
fácilmente inferirse que los aportes que el demandado efectúa en dicho hogar
son mínimos, y que el verdadero sostén del hogar es la señora [...]; ello
aunado al hecho que después de las entrevistas, los cálculos y las valoraciones
pertinentes, se sugirió en el estudio social practicado que el demandado podía
aportar una cuota de cincuenta a sesenta dólares a favor de la niña […]; aún y
cuando éste les había mencionado que tenía un déficit de nueve dólares.
De igual forma es importante mencionar que en la contestación de la
demanda el señor [...] nunca manifestó que incurría en un déficit mensual en
sus ingresos, sino que se limitó a decir en qué consistía su trabajo y que
ofrecía una cuota de treinta dólares mensuales; por tener otras obligaciones
familiares.
Resulta pues, que la cuota decretada en el juzgado a-quo, a criterio de
esta Cámara ha sido decretada conforme a derecho y en proporción a los ingresos
y estilo de vida del demandado en relación a las necesidades de la niña [...];
por lo que no consideramos que el a-quo haya incurrido en una errónea
aplicación del Art. 56 L.Pr.F, y en consecuencia debe confirmarse dicha
cuota en esta instancia como se detallará en el fallo de esta sentencia.
Cabe acotar que las sentencias sobre alimentos no causan estado por lo
que pueden ser modificadas al variar las circunstancias que motivaron su
decisión. Arts 259 C.F y 83 L.Pr.F.”