ALIMENTOS

ESTABLECIMIENTO DE CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO

“el quid de esta alzada se circunscribe a determinar si conforme a la prueba que milita en autos procede modificar o confirmar la cuota alimenticia decretada. No obstante tratarse de un proceso de declaratoria Judicial de Paternidad, únicamente se ha impugnado la pretensión de los alimentos, consecuentemente nos limitaremos a pronunciarnos sobre ella y examinar el material probatorio que obra en el proceso sobre el punto impugnado.

III.      En la demanda de fs. […], se menciona que la niña [...] nació a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos del día […], (a la fecha es de […] años de edad); y que ha sido la madre exclusivamente la que ha cubierto todas las necesidades de la misma; solicitando en la parte petitoria de la demanda que de resultar positiva la paternidad del señor [...] se le establezca la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia, y que sea depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal efecto.

La demanda fue contestada en sentido negativo (fs. […]) y respecto a la pretensión de cuota alimenticia se expuso que el señor [...] percibe un único ingreso de doscientos dólares mensuales que le son entregados quincenalmente por la señora [...], los que percibe por trabajar colaborándole a ésta última, quien a su vez es también su compañera de vida, manejándole un vehículo y ayudándole a transportar productos para un negocio propiedad de la señora [...], en el mercado La Tiendona; ofreciendo la cantidad de treinta dólares en concepto de cuota de alimentos.

La ley define los alimentos como prestaciones económicas cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Art. 247 C.F.

Ambos progenitores están obligados a satisfacer las necesidades materiales de sus hijos, pero cuando éstos se encuentran separados y no son capaces de acordar la forma de efectivizar ese derecho y requieren la intervención judicial como en el sub lite, el juez(a) fijará la cuantía atendiendo a las respectivas posibilidades económicas de los padres, y a las necesidades de los hijos, también se considerará el nivel de vida de padres e hijos

De acuerdo al Art. 254 C.F (Principio de proporcionalidad), los alimentos se fijan en proporción a la capacidad económica de quien está obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, considerando además la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante. Los criterios para determinar la obligación alimenticia son: a) título que legitime la pretensión de alimentos; b) capacidad económica del alimentante; c) Necesidades del alimentario; d) Condición personal de ambos progenitores, y e) Obligaciones familiares del alimentante.

Sin embargo aclaramos que la proporcionalidad no es el resultado de una operación aritmética, sino la existencia de una justa relación entre la capacidad económica del  obligado y las  necesidades del hijo(a), por lo que en algunos casos procede establecer dicha obligación únicamente al progenitor que no ejerce el cuidado del niño/niña, considerando que el que lo ejerce incurre también en gastos relacionados con el hijo(a); y en otras ocasiones cuando uno de los padres carece de recursos económicos, de ingresos o de bienes, y por ello no puede contribuir al sostenimiento de su hijo(a), puede eximírsele de tal responsabilidad, aún cuando no ejerza directamente el cuidado personal.

III. TITULO QUE LEGITIMA LA PRETENSION DE ALIMENTOS. La calidad de hija de la niña [...] no es objeto de discusión en el sub lite por cuanto el presente proceso versó sobre la Declaratoria Judicial de la Paternidad del señor [...] sobre la misma, la que fue debidamente comprobada con la prueba científica de ADN practicada, habiéndose declarado tal paternidad en la sentencia que hoy únicamente se impugna respecto a la cuota alimenticia decretada.

CAPACIDAD ECONOMICA DEL ALIMENTANTE.

Según constancia en la declaración jurada de ingresos y egresos presentada por el señor [...], agregada a folios […]; éste tiene como único ingreso la cantidad de doscientos dólares; asimismo de acuerdo a la investigación realizada por la trabajadora social del juzgado a-quo, en el informe de fs. […] el señor [...] es comerciante de verduras y frutas en el mercado “La Tiendona” de esta ciudad, sin embargo se manifiesta que su compañera de vida le proporciona la cantidad de doscientos dólares al mes en concepto de salario por manejarle un vehículo propiedad de esta última.

Lo anterior de alguna forma fue ratificado con la deposición del testigo […] (fs. […]); quien manifestó que el señor se dedica a jalar verduras y maneja un vehículo, y que no tiene un negocio propio pues trabaja para la señora [...] transportando verduras en un vehículo para “La Tiendona”; y por su parte la testigo [...], en su declaración de fs. […] manifestó que el señor [...] es quien transporta el producto que su madre (de la testigo) compra todas las mañanas para su negocio.

NECESIDADES DE LA ALIMENTARIA. Como es sabido en principio las necesidades de la alimentaria en casos como el que nos ocupa se presumen por tratarse de una niña de escasos diez meses de edad a la fecha del pronunciamiento de la sentencia, por lo que para determinar el monto de las mismas es preciso referirnos al presupuesto de gastos de la mencionada niña proporcionado por la demandante, quien según consta en el estudio social de fs. […] refirió que los gastos mensuales en los que incurre su hija ascienden a la cantidad de $211.50, los que contienen los rubros de alimentación, leche, salud, vestuario y calzado y otros que no se especificaron.

CONDICIONES PERSONALES DE LOS PROGENITORES

De igual forma en el informe social mencionado supra se menciona que la señora [...] se encuentra desempleada y por lo mismo se dedica al cuidado de su hija [...] y al trabajo doméstico del hogar de su grupo familiar, el cual está comprendido por su hija, su madre, y dos hermanos adolescentes.

La señora […] solventa sus necesidades básicas y las de su hija con el apoyo de su madre, quien posee un negocio ubicado en el mercado “La Tiendona” de esta ciudad, y obtiene un salario de $210, además que comercializa cultivos de chipilín y fruta y percibe una pensión de $130 al mes, siendo ella la que cubre las necesidades del grupo familiar de la demandante.

Por su parte el señor [...] sostiene una convivencia con la señora [...] desde hace trece años, habiendo procreado un hijo quien a la fecha es de diez años de edad; dicha señora es madre a su vez de otros dos jóvenes entre las edades de 19 y 21 producto de su primera relación.

OBLIGACIONES PERSONALES DEL ALIMENTANTE.

Asimismo en el referido estudio se menciona que el señor [...] no incurre en gastos de vivienda ni mobiliario doméstico por cuanto ya los tenía su pareja cuando se acompañaron. No obstante se menciona que el señor [...] incurre en gastos aproximados de $209.50 en los que se mencionan rubros de alimentación, educación, salud, vestuario y calzado, agua y energía eléctrica y recreación, mencionándose que incurre en un déficit de nueve dólares.

Por su parte la testigo [...], quien a su vez es hija de la compañera de vida del demandado, en su declaración de fs. […] en síntesis manifestó que el señor [...] tiene nueve años de convivir con la madre de ella, que han procreado un hijo de nombre […], y que su madre tiene un puesto en La Tiendona, que desde las cuatro de la madrugada su madre compra el producto, y que ese producto lo transporta en un vehículo que es manejado por el señor [...], aunque la propietaria del vehículo es su madre; que al niño de ellos lo cuida una empleada que tiene su mamá, siendo ella la que le paga; y que el señor comparte con el hijo los fines de semana y coopera en los gastos de la casa con el pago de recibos de energía eléctrica, agua y teléfono y la alimentación.

IV Conforme a lo anterior y analizado el material probatorio aportado al proceso, concluimos que desde el punto de vista económico, existe una relación de desigualdad entre la señora [...] y el señor [...] en vista que consta en el proceso que la primera se encuentra desempleada y por lo tanto no obtiene ningún ingreso económico, sino que se dedica a cuidar a su hija [...] y al oficio del hogar, siendo solventadas sus necesidades y las de su hija por su progenitora; sin embargo en el caso del señor [...] se advierte que el mismo percibe en forma mensual su salario de doscientos dólares, el cual se gana por colaborarle a su compañera de vida manejándole un vehículo para transportarle todos los días el producto de un puesto que ésta tiene en La Tiendona.

De lo anterior es importante concluir que prácticamente la capacidad económica de la demandante es nula, mientras que la del demandado cuenta con alguna estabilidad, y si bien no tiene una situación económica bonancible tiene más oportunidad de obtener más ingresos, pues en su contestación de demanda fue claro al manifestar que su trabajo consiste en manejar el vehículo que sirve de transporte tanto a su compañera de vida como a él para desplazarse desde la residencia de ambos hasta el mercado, y en transportar los productos que compra para dicho negocio.

Asimismo es importante mencionar el hecho que el señor [...] tiene una convivencia de hecho con la señora [...] desde hace nueve años, y que es ésta la propietaria del vehículo, de la casa y del negocio y a su vez la que le proporciona doscientos dólares al mes.

La venta de verduras en un mercado es un negocio estable y bien remunerado; siendo el caso que aún y cuando la señora [...] únicamente le proporcione en concepto de salario a su compañero de vida la cantidad de doscientos dólares mensuales, los ingresos del negocio son destinados para el hogar de la misma y sus gastos, y demás está decir que teniendo una comunidad de vida con el demandado éste y su hijo no se vean beneficiados con la ayuda de la señora [...].

Si bien uno de los puntos que más objeta y cuestiona la impetrante es el considerando del a-quo en cuanto a que el señor [...] puede contar con más tiempo para conseguir otros ingresos y poder cubrir la cuota impuesta, esta Cámara considera que dicha apreciación puede parecer subjetiva; sin embargo al aplicar las reglas de la sana crítica apoyados con la lógica la psicología y la experiencia, sin lugar a dudas nos lleva a pensar que en efecto el señor [...] cuenta con el tiempo suficiente para poder obtener otra fuente de ingresos, aunado al hecho que es un hombre sano con edad apropiada para acceder a cualquier trabajo digno; sin dejar de lado que el parámetro que se percibe en el grupo familiar del demandado indica que la proveedora mayoritaria del mismo es la señora [...], la que a su vez es propietaria del puesto en La Tiendona, del vehículo que maneja el demandado y de la casa que habitan; por lo que puede fácilmente inferirse que los aportes que el demandado efectúa en dicho hogar son mínimos, y que el verdadero sostén del hogar es la señora [...]; ello aunado al hecho que después de las entrevistas, los cálculos y las valoraciones pertinentes, se sugirió en el estudio social practicado que el demandado podía aportar una cuota de cincuenta a sesenta dólares a favor de la niña […]; aún y cuando éste les había mencionado que tenía un déficit de nueve dólares.

De igual forma es importante mencionar que en la contestación de la demanda el señor [...] nunca manifestó que incurría en un déficit mensual en sus ingresos, sino que se limitó a decir en qué consistía su trabajo y que ofrecía una cuota de treinta dólares mensuales; por tener otras obligaciones familiares.

Resulta pues, que la cuota decretada en el juzgado a-quo, a criterio de esta Cámara ha sido decretada conforme a derecho y en proporción a los ingresos y estilo de vida del demandado en relación a las necesidades de la niña [...]; por lo que no consideramos que el a-quo haya incurrido en una errónea aplicación del Art. 56 L.Pr.F, y en consecuencia debe confirmarse dicha cuota en esta instancia como se detallará en el fallo de esta sentencia.

Cabe acotar que las sentencias sobre alimentos no causan estado por lo que pueden ser modificadas al variar las circunstancias que motivaron su decisión. Arts 259 C.F y 83 L.Pr.F.”