CUIDADO PERSONAL

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 “el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma, modifica o se revoca la sentencia definitiva que declaró que la madre del adolescente […] tendrá el cuidado personal y lo representará legalmente, quien podrá tramitarle la obtención del pasaporte y sacarlo del país sin permiso del impetrante y la orden del mismo a constituir garantía hipotecaria, prendaria o de cualquier otra clase para garantizar el pago de la cuota alimenticia. El análisis del caso tendrá su base en la prueba vertida en el proceso en relación a los presupuestos procesales de la pretensión.

Doctrinariamente el Cuidado Personal es el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo. La Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este sentido son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les imponen a favor de ellos; por lo que en el sub judice el punto de controversia es el hecho que el A quo autorizó la salida del adolescente del país sin necesidad de consultar al padre.

Lo anterior obedece a lo establecido en el Art. 8 C.F., pues la interpretación y aplicación del Código de Familia debe hacerse de conformidad a los Principios rectores y con los Principios Generales del Derecho de Familia, igualmente se encuentra el Principio del Interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el Art. 12 L.E.P.I.N.A., que busca proteger y garantizar los derechos de ellos, tal como el derecho a la recreación y esparcimiento apropiado y a participar en actividades culturales y artísticas.

Siendo un derecho irrenunciable para todo niño, niña y adolescente, es el Juez o Jueza la autoridad competente para otorgar la autorización en la forma legalmente indicada, siempre y cuando exista petición de parte interesada, todo en aras de darle cumplimiento a los Principios Rectores establecidos en el Art. 3 lit. g) L.Pr.F. en el cual indica “el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal corresponda.” (Sic.), así lo establece el Art. 44 L.E.P.I.N.A.

Lo anterior se relaciona igualmente con el Principio de Congruencia enunciado en el Art. 218 C.Pr.C.M., el cual establece “El  juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.” (Sic.)En consecuencia sino existe petición de autorizar la salida del país de un niño, niña o adolescente, el Juez no está facultado para pronunciarse al respecto, máxime que de conformidad a las disposiciones de la L.E.P.I.N.A. la competencia corresponde al Juez de Niñez y Adolescencia.

Por lo que es de indicar que dicha pretensión no fue objeto de petición por la parte interesada en ninguna etapa del proceso, por ello efectivamente la sentencia deviene en incongruente y ultra petita.

Que en relación al segundo punto impugnado por la parte recurrente referente a la aplicación errónea del Art. 139 lit. c) L.Pr.F. en el cual se ordena al impetrante constituir garantía a favor de su hijo, es de aclarar que el argumento del Juez A quo tiene su base legal en el Artículo antes referido, el 311 C.F., y 44 C.C. que establece como garantía admisible la hipoteca, prenda o fianza para asegurar los alimentos del adolescente y en consecuencia no existe aplicación errónea sobre la caución requerida, pues esa garantía puede ser de cualquier índole ya que si en dado caso el impetrante no llegare a tener bienes en el país, puede darle cumplimiento ofreciendo otra garantía de diferente naturaleza, con ello se busca garantizar los derechos del adolescente pues existe una caución en la cual se puede respaldar para que esté plenamente garantizado el cumplimiento de tal cuota alimenticia.

Finalmente es de señalar que respecto al aporte económico de cuatrocientos dólares que el impetrante ha realizado desde su llegada a los Estados Unidos de América, según lo declarado por ambas partes, este aporte ha sido proporcionado de manera constante e ininterrumpida, por lo que es de indicar que independientemente de ese aspecto, cuando la pretensión principal (en el presente caso el proceso de divorcio) traiga aparejado el pronunciamiento de otra pretensión la cual fue pedida por la parte demandada, tal como el caso de los alimentos, por lo que al dictaminar el fallo es obligación del Juez pronunciarse sobre todos los puntos propuestos por las partes, de conformidad a lo establecido en el Art.122 L.Pr.F., de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y ventiladas en audiencia, tal como la Declaración jurada de ingresos y egresos anexada a fs. […], de la cual resultan elementos probatorios que determinaran la capacidad del impetrante para proporcionar la cuota establecida.”