VIOLACION AGRAVADA

ACCESO CARNAL VAGINAL O ANAL MEDIANTE VIOLENCIA QUE PUEDE SER FÍSICA O POR INTIMIDACIÓN

 

 

“IV) Examinado que ha sido el expediente remitido y los puntos de agravio fundamentados en el escrito de apelación presentado, esta Cámara procederá a analizar el punto relativo a la INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, regulado en el Art. 400 No. 4 Pr.Pn., y el referido a la errónea aplicación de un precepto legal conforme a lo previsto en el art. 469 en relación con el art. 158 y 162 no. 1 Pn; debiéndose observar que en cuanto al primero de estos el recurrente refiere que existe falta de fundamentación en relación al análisis de tipicidad, en tanto se ha omitido por el Juez A quo determinar la conducta típica atribuida al imputado, por no expresarse en la parte relativa a la tipicidad el hecho de que el delito de violación, por ser el ataque de máxima intensidad a la libertad sexual, debe ser realizado mediante violencia; es decir que es más que evidente que en la sentencia objeto de impugnación el Juez, únicamente ha transcrito el testimonio de la víctima y de los testigos, sin entrar a realizar una valoración donde se mencione si se acreditó o no el acceso carnal y si en el mismo se ejerció la violencia que exige el legislador en el Art.158 Pn.

Por el segundo de los puntos, invoca el recurrente que su patrocinado ha sido condenado por el delito de VIOLACION AGRAVADA, del cual no se tiene certeza si su conducta se adecúa o no a dicho hecho delictivo.

En el orden indicado y partiendo de la premisa que el tribunal de juicio al decidir el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, debe fundamentar su decisión con base a las pruebas vertidas durante el desarrollo de la vista pública, y que el mismo es libre de escoger los medios y elementos de prueba de los cuales deriva sus conclusiones, este Tribunal encuentra que en la sentencia que nos ocupa, el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, al condenar al imputado [...], por el delito calificado como VIOLACION AGRAVADA, y fundamentar entre otras cosas que:la participación delincuencial, en el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la víctima [...], no obstante que ésta, al momento de los hechos no opuso resistencia alguna y que consecuentemente no hubo violencia por parte del imputado al momento de consumar el mismo; esto es entendible en razón a lo que el perito psicólogo Licenciado [...], en sus conclusiones dice: Que [...], presentó ante el hecho de agresión sexual un proceso psicológico de desrealización, por lo que se sometió pasivamente a la voluntad del victimario, sin saber cómo reaccionar asertivamente; en consecuencia la participación delincuencial del imputado se establece plenamente con la declaración rendida por la víctima…”; a juicio de los suscritos, dicha fundamentación resulta ser indebida e insuficiente para adecuar la conducta del imputado en el delito de VIOLACION AGRAVADA, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 476 Inc. segundo Pr. Pn., este Tribunal en aplicación a las reglas de la sana crítica como son la lógica, la psicología y la experiencia común procederá a realizar una fundamentación complementaria, haciendo para tal efecto las siguientes consideraciones:

- El Art. 158 Pn., que regula el delito de VIOLACIÓN, literalmente preceptúa que: “El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años”. Consistiendo la conducta típica en la realización del acceso carnal vaginal o anal mediante violencia, - que puede ser física o por intimidación- por lo que entre ésta y aquellos debe haber la necesaria relación, es decir que se castiga al hombre como a la mujer que emplean la violencia para el acoplamiento de los órganos sexuales.

- La víctima [...], en audiencia de vista pública es clara en relacionar la forma mediante la cual acontece el hecho delictivo que se le atribuye al imputado [...], pues describe circunstanciadamente los mismos, desde el momento que recibe la llamada telefónica, que acuerda conducirse a la casa del imputado, instalarse en la misma –en la habitación de este- hasta que se da la ejecución de los actos propios de una relación sexual, consistentes en tocamientos, sexo oral, besos, abrazos y una serie de manifestaciones que fueron realizadas por el imputado hasta culminar con el acceso carnal que ha dado lugar al hecho delictivo que nos ocupa, todo lo cual se extrae de la referida declaración en tanto dicha víctima, entre otras cosas literalmente manifestó: él la llamó para que fuera a pasar el fin de año con él, ella le contestó que sí pero que tenía que pedirle permiso a su mamá a su le contestó que tenía que hablar con él y su mamá habló con él por teléfono pero no sabe que le dijo, pero cuando llegó a la casa de su papá no vio a nadie, su papá la llegó a traer como 10 faltando para las once, ella estaba en Zaragoza …llegaron a las 11:00 de la noche a la casa de su papá y él le dijo que subiera a su habitación porque iban a ver una película, …él le dijo que se le había un masaje en los pies y ella le dijo que sí y comenzó a masajearle las pantorrillas, las piernas y ella no le dijo nada, pero él le dijo que se quitara el pantalón, ella no se lo quería quitar porque se iba a sentir incomoda, luego accedió porque andaba en licra y no se iba a quedar en ropa interior, luego él le dijo que le iba a dar una camiseta para que se pusiera más cómoda y que se pusiera la camiseta, cuando ella se la puso él estaba en el baño, luego él se acostó junto a ella pero no recuerda que le dijo, luego él se acostó en sus piernas y comenzó a medio tocarla en las piernas, cuando él la estaba tocando ella no le decía nada solo trataba de ignorarlo y seguía viendo la película, no sabía cómo reaccionar, luego él comenzó a darle besos desde su ombligo hasta el monte de venus, hasta su vulva, ella no dijo nada y se sintió incómoda cree que él notó porque se tensionó, después él le preguntó que si ella andaba la ropa interior que él le había comprado y ella le contestó que sí, entonces él no le dijo nada solo comenzó a tocarle la licra, el elástico y comenzó como a quitárselo, pero ella no le dijo nada solo se movió, pero no le dijo nada seguía viendo la película no le dio nada porque se empezaba a asustar y prefería ver la película, luego él le quitó la licra y prosiguió a quitarle el blúmer, cuando él le quitó la licra y el blúmer ella no le dijo nada porque no sabía que decir, estaba asustada, se bloqueó y no supo que hacer, luego él bajó a la altura de sus piernas y comenzó a darle besos en su vulva, cuando él estaba haciendo eso ella no le decía nada, no sabía cómo reaccionar y prefería solo obviar eso y ver la película, después el comenzó hacerle sexo oral y ella no lo veía y él le dijo que lo viera y ella no lo veía, luego él le volvió a repetir que lo viera y ella lo vio y él le dijo que así era como una mujer tenía placer, ella no le dijo nada y siguió viendo la película, …él la abrazó y la apretó fuerte y empezó hacer movimiento extraños, él hacía movimientos ondulares sobre su cuerpo, ella no le dijo nada y él le dijo que si quería que le metiera el asuntito, que si le introducía su pene en su vagina, ella no le contestó nada y luego él le volvió a preguntar que si quería que le metiera el asuntito, el pene y ella no le dijo nada y él le dijo que quería que le contestara, ella le dijo que no era una pregunta que debía ser contestada ella creyó que él iba a entender cuando le contestó eso porque no es una pregunta que un padre le tenga que hacer a su hija, posteriormente el bajó de la cama y encendió la luz de mesa y abrió la gaveta y sacó un condón y se lo puso, se lo puso en su pene, ella estaba en la cama tenía los ojos cerrados y prefirió ver hacia otro lado, después él se subió sobre ella y comenzó a balancearse y sintió dolor en su vulva porque su pene estaba erecto penetrando en su vagina…”.

- En el reconocimiento médico legal de genitales que se le practicó a la víctima [...], la doctora [...], en su parte conclusiva manifestó: “ Al evaluar a la paciente concluyo que no encontré lesiones en las áreas extragenital y paragenital. Área genital con el vestíbulo ligeramente irritado, himen de tipo semilunar con ruptura antigua en horas nueve de las agujas de la carátula del reloj. Al teñir con azul de toluidina encontré laceración de cero punto un centímetros por cero punto tres centímetros en hora diez de las agujas de la carátula del reloj, a nivel vestibular…” todo lo cual fue ratificada por dicha perito en audiencia de vista pública.

-En evaluación pericial psicológica, que le fue practicada a la víctima, consta que en la parte conclusiva del mismo, el Licenciado [...], relacionó que: “ [...], presentó ante el hecho de agresión sexual un proceso psicológico de desrealización, por lo que se sometió pasivamente a la voluntad del victimario, sin saber cómo reaccionar asertivamente…”, todo lo cual también fue ratificado por dicho perito en la audiencia de vista pública.

Mediante informe de investigación biológica de la paternidad, realizada por las peritos [...], se determinó que tomando en cuenta que los resultados obtenidos en el estudio de los polimorfismos de ADN (ver tabla) y el hecho de que cada persona posee un perfil genético o ADN que ha sido heredado en un 50% por su madre biológica y el otro 50% por su padre biológico, el Sr. [...], NO se puede excluir como padre de la señorita [...].”

 

FALTA DE VIOLENCIA EN LA CONDUCTA DEL IMPUTADO AÚN CUANDO ÉSTA SEA REPROCHABLE NO ENCAJA EN EL DELITO

 

“V) Al análisis de la prueba relacionada, y aunque la conducta del imputado [...], por el parentesco existente entre él y la víctima –padre e hija- lo cual científicamente ha sido probado en este proceso mediante el informe de investigación biológica de paternidad, relacionado ut supra, resulta ser repugnante, reprochable, aberrante, inmoral e inaceptable para la sociedad, a juicio de los suscritos no encaja en la conducta descrita por el legislador en el Art. 158 Pn, en virtud de que en la ejecución de las acciones realizadas por parte del imputado el día de los hechos, no medió ningún tipo de violencia, -ni física, ni intimidatoria- que es un elemento necesario para configurar tal conducta como ilícita, pues obsérvese que la víctima [...], es clara en manifestar que ante las acciones mostradas por el imputado, ella mejor se quedaba callada, que no le decía nada, que mejor se dedicaba a ver la película, consintiendo así los actos inmorales que este le practicaba; actos que por su naturaleza dejaron la irritación señalada en el reconocimiento médico forense de genitales que le fue practicado a la víctima, pues desde ningún punto de vista se niega la existencia de la relación sexual, sino, la manera mediante la cual la misma es ejecutada, es decir que ante el silencio de la víctima, ni contrariedad alguna a aquellos actos, en el acceso carnal ejecutado por el imputado hubo ausencia de violencia.

En atención a lo anterior y aunque en el peritaje psicológico, el perito ha expuesto que la víctima presentó ante el hecho de agresión sexual un proceso psicológico de desrealización, por lo que se sometió pasivamente a la voluntad del victimario, sin saber cómo reaccionar asertivamente, a criterio de los suscritos, dicho cuadro psicológico no es una circunstancia que supla la violencia requerida en el delito de violación, ni que pueda ser apreciada como una incapacidad para resistir, (Art. 159 Pn.,) en virtud del que el sujeto activo no estaba en la obligación de conocer ese estado psicológico de la víctima, y que aprovechándose del mismo haya logrado el acceso carnal, pues si bien ella manifiesta que se abstrajo de esa realidad, y que continuaba viendo la película, también es de destacar, tal como se sostuvo en el peritaje psicológico que, dicho estado disociativo de desrealización, altera su cognición pero no su memoria, es decir que la víctima, nunca mantuvo un estado inerte, inconsciente o manifiestamente abstraído de esa realidad a tal grado que pudiera ser percibido por el imputado, pues lejos de ello atendía a las peticiones, preguntas o platica que el imputado le hacía, en tanto que la misma ha declarado que parte de la ropa que portaba fue ella quien se la quitó a petición del sujeto, que permitió que el imputado le hiciera masajes en las pantorrillas y que este le pidió permiso para ello, que le contestó con un sí a la pregunta de si andaba la ropa interior que él le había comprado, que accedió a la petición de observarlo cuando le hacía el sexo oral, que correspondió al abrazo de fin de año; y que, ante la petición de que sí quería que le metiera el “asuntito” –pene-, también le contestó que era una pregunta que no debía ser contestada, todo lo cual denotaba una interacción constante entre víctima e imputado, independientemente de que haya presentado el cuadro determinado por el perito respectivo. Debiéndose de tener en cuenta, además, la edad de la víctima cuando sucedieron los hechos, diecinueve años y, el nivel académico de la misma para poder repeler o rechazar a su agresor.”

 

 

EFECTO: REVÓCASE LA CONDENA AL NO ADECUARSE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO A LA DESCRITA POR EL LEGISLADOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN NI A NINGUNA DE LAS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

 

“En atención a todo lo expuesto y haciendo especial uso de los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común, al no adecuarse la conducta del imputado a la descrita por el legislador en el Art. 158 Pn., ni a ninguna de las que atentan contra la libertad sexual, a criterio de esta Cámara y siendo ciertos los motivos invocados por el recurrente, lo procedente es revocar la sentencia condenatoria que ha sido pronunciada y en su defecto emitir un fallo absolutorio a favor del imputado [...], por el delito acriminado.

Ahora bien, y en virtud de que la sentencia que nos ocupa será favorable para la parte recurrente, esta Cámara omitirá el pronunciamiento sobre los demás puntos que han sido invocados.”