PROCESOS DE FAMILIA

DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE IMPOSIBILITA AL PROCURADOR DE FAMILIA REPRESENTAR AL DEMANDADO

“OBJETO DE APELACIÓN. Antes de decidir sobre el fondo del recurso, se analizará si la tramitación del proceso adolece de vicios u omisiones procesales que vulneren garantías a las partes o al debido proceso que dé lugar a declarar la nulidad de dicho acto procesal, por ser insubsanables en esta instancia. Art. 162 L.Pr.F., no obstante que en el libelo de apelación no se pidió la Nulidad del aludido acto. Así las cosas, el quid del recurso se delimita a establecer, luego del análisis del material fáctico que obra en autos, si procede Anular lo actuado desde la Audiencia Pública de fs. […], por haberse violentado disposiciones legales que prohíben la representación de las partes por la misma institución, siendo en este caso la Procuraduría General de la República.

IV. Del análisis del expediente advertimos que en la Audiencia Preliminar la a quo ordenó solicitar asistencia letrada a la Procuraduría General de la República y a una de las Universidades del país, ante la inasistencia de ésta última solicita al Ministerio Público el nombramiento de abogado para que representara a la demandada.

La asistencia letrada regulada en el Art. 38 L.C.V.I.; si bien es cierto es potestativa, pues en su inc. 1° reza: “En los procesos y diligencias que se instruyan conforme a la presente Ley, las partes podrán ser asistidas o no por Abogado o Abogada.” Debe considerarse que cuando alguna de las partes ha nombrado abogado para que la represente en diligencias de violencia intrafamiliar; debe prevenirse a la parte contraria que nombre a un abogado (a) que lo represente o nombrárselo oficiosamente; en el caso en análisis, la Procuraduría General de la República, ya asistía al denunciante, por medio de Defensora Pública de Familia, Licenciada ANA RUTH P. V.; situación que ha generado un conflicto de ley, al ser representada la demandada por medio de Defensora Pública de Género de la Procuraduría General de la República; es decir que por la naturaleza de la Violencia Intrafamiliar, aunque no sea obligatoria la asistencia letrada, sino facultativa, es necesaria cuando una de las partes posee representante judicial, pero dicha representación no puede ser ejercida cuando  devenga de la misma institución, puesto que podría generar un conflicto de intereses y afectar la posibilidad de un mal desempeño de algunos de los abogados por responder a intereses institucionales.  Por lo que la a quo debió señalar nueva fecha para su celebración y nombrar de oficio un abogado, o solicitar otro de otra universidad, al ser denegada la asistencia solicitada por parte de la Universidad Tecnológica, si la demandada no podía costear los servicios de un abogado particular para garantizar la igualdad procesal, Arts. 3, 11 y 12 Cn.

Dicha actuación vuelve nulo el acto realizado, es decir, la audiencia preliminar y sus actos consecuentes, existiendo infracción a las garantías constitucionales del debido proceso, debiendo designarse a otro juez (a) para que conozca de estas diligencias. Art. 161 L.Pr.F.. 

Es necesario analizar algunos ejemplos en que la ley prohíbe expresamente que miembros de la P.G.R., puedan actuar simultáneamente como representantes de los demandantes y a la vez representen a los demandados.

El Art. 112 L. Pr. F. a la letra reza: “Si la demanda no fuere contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación; sin embargo, se notificará personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva.

El Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente.” (subrayado es nuestro)

Por otra parte el Art. 18 L.Pr.F., a la letra reza: "Cuando la parte falleciere o fuere declarada su muerte presunta, el proceso continuará con sus herederos o con quienes representen a la sucesión, siempre que la naturaleza de la pretensión lo permita. Si se desconociere quien representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no compareciere, el procurador de familia representará sus intereses, salvo que la otra parte esté representada por la Procuraduría General de la República, en cuyo caso el Juez le asignará un representante." (El subrayado nos pertenece)

En los incisos subrayados de los artículos transcritos se establece la improcedencia de la representación por dicho funcionario(a), cuando la demanda la hubiere promovido un representante o delegado del Procurador General de la República, dado que la Institución se encontraría en una doble representación, tanto del actor como del demandado, existiendo intereses contrapuestos entre cada una de las partes.

Así pues, transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la representación de sus delegados: Art. 13. “Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente ley, el Procurador podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta ley.” Lo que significa que quien actúa en el proceso  por disposición legal es la Procuradora General de la República, a través de sus delegados.

Se entiende lógicamente que también los Defensores Públicos de Familia y de Género, son delegados del Procurador General de la República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación de la titular de la institución para la que laboran, quien lo delega para que la represente en el Tribunal. En suma, es dable concluir, que ningún delegado(a) de la Procuradora General de la República, actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por delegación de la titular de dicha institución. Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad al literal f) del artículo anterior, tenemos que los Arts. El Art. 27 y 28 de dicha ley, definen al Defensor Público de Familia como el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que otras leyes le confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y Adolescencia, y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia. Siendo en esta parte que pueden agruparse a las defensoras o defensores públicos de género, quienes se suponen, tienen cierta ventaja por especialización en la materia de violencia intrafamiliar o de género, sin embargo ambos son abogados de la república que actúan por delegación de la misma persona- institución.

De lo anteriormente expuesto, haciendo una interpretación integral de la norma jurídica, Arts. 8 y9 C.F. y 7 letra f) L.Pr.F., consideramos que no es acertado por parte de la jueza a quo designar a las Defensoras Públicas de Familia o de Género, para que  asuman la representación del demandante y del demandado, existiendo violación a una norma expresa, ya que los precitados  Arts. 18 y 112 L.Pr.F. por analogía, prohíben que la persona demandada sea representada por el o la Procurador(a) de Familia adscrito(a) al tribunal, cuando la demanda hubiese sido promovida por el Procurador General de la República, a través de uno de sus delegados, como representante legal del demandante. Esto es, para que la misma institución no represente a ambas partes, quienes efectivamente tienen capacidad para actuar, pero a través de abogado.

Al valorar la situación pretendida por el a quo, estaríamos en presencia de lo que se denominaba en el derogado Código de Procedimientos Civiles como Patrocinio Infiel, en este caso por parte de la institución, pues tanto los defensores de Familia y de Género, aunque litigan en especializaciones distintas, tienen las mismas funciones (lo cual no es discutible), han sido delegadas por la misma funcionaria, en este caso la Procuradora General de la República. Ambas profesionales responden ante la misma funcionaria. Por lo que independientemente de que éstos actúen con la debida diligencia en la defensa de sus patrocinados, en el bienestar de la familia, ello no obsta para advertir que como delegados de la misma funcionaria, no pueden actuar de forma opuesta a los intereses de cada una de las partes; por lo que gozan de la misma personalidad jurídica, y la ley les niega esa posibilidad prohibiendo expresamente tal representación cuando concurren esas circunstancias, según las cuales los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, porque existe violación a un debido proceso pues ambas partes estarían siendo representadas por delegados de la misma institución.

Es de acotar que también el Art. 28 N° 8 L.O.P.G.R. actualmente establece facultad a la Procuraduría General de la República de representar a la parte demandada en proceso de divorcio cuando lo solicitare, excepto cuando la P.G.R. represente a la parte actora, dicha disposición no es una excepción específica para actuar en representación del demandado únicamente en casos de divorcio, sino una excepción que se  complementa con la excepción general del Art. 112 L.Pr.F., su origen es de carácter histórico, pues antaño la Procuraduría General no actuaba en casos de divorcio, ya que una de sus finalidades era fortalecer y proteger la familia, lo que también puede hacerse desde una nueva visión  si dentro de ese matrimonio  se vulneran derechos  a cualquiera de sus integrantes, por lo que no se vulnera lo dispuesto en el romano II del Art. 194 Cn. que le otorga la facultad de velar por la defensa de la familia, las personas menores de edad e incapaces; pues la defensa de sus derechos la ejercerá en la forma regulada en la ley.

Estimamos también que lo dispuesto en el Art. 11 Cn., que se refiere a que los juzgadores deben observar las garantías del debido proceso; debe cumplirse siempre por la seguridad jurídica de los justiciables, esos procedimientos  o formalidades están establecidos en la ley secundaria. Por ello consideramos que se ha violado el Art. 11 Cn., pues no se han observado las garantías del debido proceso, que consisten además del respeto al trámite señalado previamente en la ley, en la garantía de que a través de ese procedimiento se cumple con la seguridad jurídica de los justiciables.

Por las razones legales citadas y los hechos expuestos, es procedente decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar, hasta la audiencia de sentencia,  por lo que deberán repetirse ambas audiencias y deberá nombrarse abogado de oficio a la demandada, si es que ésta no nombrase alguno; puesto que  en estos casos se ha tenido a bien nombrar por parte de los tribunales de familia un abogado de oficio que represente a la parte demandada, siempre y cuando la parte demandada no comparezca o decida nombrar un abogado por su propia cuenta o de otra institución distinta a la Procuraduría General de la República.”