PROCESOS DE FAMILIA
DEMANDA
INTERPUESTA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL
DEMANDANTE IMPOSIBILITA AL PROCURADOR DE FAMILIA REPRESENTAR AL DEMANDADO
“OBJETO DE APELACIÓN. Antes de decidir sobre el fondo del recurso, se
analizará si la tramitación del proceso adolece de vicios u omisiones
procesales que vulneren garantías a las partes o al debido proceso que dé lugar
a declarar la nulidad de dicho acto procesal, por ser insubsanables en esta instancia.
Art. 162 L.Pr.F., no obstante que en el libelo de apelación no se pidió la
Nulidad del aludido acto. Así las cosas, el quid del recurso se delimita a
establecer, luego del análisis del material fáctico que obra en autos, si
procede Anular lo actuado desde la Audiencia Pública de fs. […], por haberse
violentado disposiciones legales que prohíben la representación de las partes
por la misma institución, siendo en este caso la Procuraduría General de la
República.
IV. Del análisis del expediente advertimos que en la Audiencia
Preliminar la a quo ordenó solicitar asistencia letrada a la Procuraduría
General de la República y a una de las Universidades del país, ante la
inasistencia de ésta última solicita al Ministerio Público el nombramiento de
abogado para que representara a la demandada.
La asistencia letrada regulada en el Art. 38 L.C.V.I.; si bien es
cierto es potestativa, pues en su inc. 1° reza: “En los procesos y
diligencias que se instruyan conforme a la presente Ley, las partes podrán ser
asistidas o no por Abogado o Abogada.” Debe considerarse que cuando
alguna de las partes ha nombrado abogado para que la represente en diligencias
de violencia intrafamiliar; debe prevenirse a la parte contraria que nombre a
un abogado (a) que lo represente o nombrárselo oficiosamente; en el caso en
análisis, la Procuraduría General de la República, ya asistía al denunciante,
por medio de Defensora Pública de Familia, Licenciada ANA RUTH P. V.; situación
que ha generado un conflicto de ley, al ser representada la demandada por medio
de Defensora Pública de Género de la Procuraduría General de la República; es
decir que por la naturaleza de la Violencia Intrafamiliar, aunque no sea
obligatoria la asistencia letrada, sino facultativa, es necesaria cuando una de
las partes posee representante judicial, pero dicha representación no puede ser
ejercida cuando devenga de la misma institución, puesto que podría
generar un conflicto de intereses y afectar la posibilidad de un mal desempeño
de algunos de los abogados por responder a intereses institucionales. Por
lo que la a quo debió señalar nueva fecha para su celebración y nombrar de
oficio un abogado, o solicitar otro de otra universidad, al ser denegada la
asistencia solicitada por parte de la Universidad Tecnológica, si la demandada
no podía costear los servicios de un abogado particular para garantizar la
igualdad procesal, Arts. 3, 11 y 12 Cn.
Dicha actuación vuelve nulo el acto realizado, es decir, la audiencia
preliminar y sus actos consecuentes, existiendo infracción a las garantías
constitucionales del debido proceso, debiendo designarse a otro juez (a) para
que conozca de estas diligencias. Art. 161 L.Pr.F..
Es necesario analizar algunos ejemplos en que la ley prohíbe
expresamente que miembros de la P.G.R., puedan actuar simultáneamente como
representantes de los demandantes y a la vez representen a los demandados.
El Art. 112 L. Pr. F. a la letra reza: “Si la demanda no fuere
contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia
preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá
la representación; sin embargo, se notificará personalmente al demandado la
asunción de su representación, así como la sentencia definitiva.
El Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda
se promoviere por el Procurador General de la República como representante
legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente.” (subrayado es nuestro)
Por otra parte el Art. 18 L.Pr.F., a la letra reza: "Cuando la
parte falleciere o fuere declarada su muerte presunta, el proceso continuará
con sus herederos o con quienes representen a la sucesión, siempre que la
naturaleza de la pretensión lo permita. Si se desconociere quien
representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no compareciere, el
procurador de familia representará sus intereses, salvo que la otra parte esté
representada por la Procuraduría General de la República, en cuyo caso el Juez
le asignará un representante." (El subrayado nos pertenece)
En los incisos subrayados de los artículos transcritos se establece la
improcedencia de la representación por dicho funcionario(a), cuando la demanda
la hubiere promovido un representante o delegado del Procurador
General de la República, dado que la Institución se encontraría en una doble
representación, tanto del actor como del demandado, existiendo intereses
contrapuestos entre cada una de las partes.
Así pues, transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la
representación de sus delegados: Art. 13. “Para el cumplimiento de sus
atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente ley, el
Procurador podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los
servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características
que señala el artículo 7 de esta ley.” Lo que significa que quien
actúa en el proceso por disposición legal es la Procuradora General de la
República, a través de sus delegados.
Se entiende lógicamente que también los Defensores Públicos de Familia y
de Género, son delegados del Procurador General de la República, por tanto su
capacidad procesal le deviene por delegación de la titular de la institución
para la que laboran, quien lo delega para que la represente en el Tribunal. En
suma, es dable concluir, que ningún delegado(a) de la Procuradora General de la
República, actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por delegación de
la titular de dicha institución. Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
De conformidad al literal f) del artículo anterior, tenemos que los
Arts. El Art. 27 y 28 de dicha ley, definen al Defensor Público de Familia como
el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia,
niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal
intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para
actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido
e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo
interponer los recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que
otras leyes le confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el
Defensor de Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y
Adolescencia, y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.
Siendo en esta parte que pueden agruparse a las defensoras o defensores
públicos de género, quienes se suponen, tienen cierta ventaja por
especialización en la materia de violencia intrafamiliar o de género, sin
embargo ambos son abogados de la república que actúan por delegación de la
misma persona- institución.
De lo anteriormente expuesto, haciendo una interpretación integral de la
norma jurídica, Arts. 8 y9 C.F. y 7 letra f) L.Pr.F., consideramos que no es
acertado por parte de la jueza a quo designar a las Defensoras Públicas de
Familia o de Género, para que asuman la representación del demandante y
del demandado, existiendo violación a una norma expresa, ya que los
precitados Arts. 18 y 112 L.Pr.F. por analogía, prohíben que la persona
demandada sea representada por el o la Procurador(a) de Familia adscrito(a) al
tribunal, cuando la demanda hubiese sido promovida por el Procurador General de
la República, a través de uno de sus delegados, como representante legal del
demandante. Esto es, para que la misma institución no represente a ambas
partes, quienes efectivamente tienen capacidad para actuar, pero a través de
abogado.
Al valorar la situación pretendida por el a quo, estaríamos en presencia
de lo que se denominaba en el derogado Código de Procedimientos Civiles como
Patrocinio Infiel, en este caso por parte de la institución, pues tanto
los defensores de Familia y de Género, aunque litigan en especializaciones
distintas, tienen las mismas funciones (lo cual no es discutible), han sido
delegadas por la misma funcionaria, en este caso la Procuradora General de la
República. Ambas profesionales responden ante la misma funcionaria. Por lo que
independientemente de que éstos actúen con la debida diligencia en la defensa
de sus patrocinados, en el bienestar de la familia, ello no obsta para advertir
que como delegados de la misma funcionaria, no pueden actuar de forma opuesta a
los intereses de cada una de las partes; por lo que gozan de la misma
personalidad jurídica, y la ley les niega esa posibilidad prohibiendo
expresamente tal representación cuando concurren esas circunstancias, según las
cuales los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, porque existe
violación a un debido proceso pues ambas partes estarían siendo representadas
por delegados de la misma institución.
Es de acotar que también el Art. 28 N° 8 L.O.P.G.R. actualmente
establece facultad a la Procuraduría General de la República de representar a
la parte demandada en proceso de divorcio cuando lo solicitare, excepto cuando
la P.G.R. represente a la parte actora, dicha disposición no es una excepción
específica para actuar en representación del demandado únicamente en casos de
divorcio, sino una excepción que se complementa con la excepción general
del Art. 112 L.Pr.F., su origen es de carácter histórico, pues antaño la
Procuraduría General no actuaba en casos de divorcio, ya que una de sus
finalidades era fortalecer y proteger la familia, lo que también puede hacerse
desde una nueva visión si dentro de ese matrimonio se vulneran
derechos a cualquiera de sus integrantes, por lo que no se vulnera lo
dispuesto en el romano II del Art. 194 Cn. que le otorga la facultad de velar
por la defensa de la familia, las personas menores de edad e incapaces; pues la
defensa de sus derechos la ejercerá en la forma regulada en la ley.
Estimamos también que lo dispuesto en el Art. 11 Cn., que se refiere a
que los juzgadores deben observar las garantías del debido proceso; debe cumplirse
siempre por la seguridad jurídica de los justiciables, esos
procedimientos o formalidades están establecidos en la ley secundaria.
Por ello consideramos que se ha violado el Art. 11 Cn., pues no se han
observado las garantías del debido proceso, que consisten además del respeto al
trámite señalado previamente en la ley, en la garantía de que a través de ese
procedimiento se cumple con la seguridad jurídica de los justiciables.
Por las razones legales citadas y los hechos expuestos, es procedente
decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar, hasta la
audiencia de sentencia, por lo que deberán repetirse ambas audiencias y
deberá nombrarse abogado de oficio a la demandada, si es que ésta no nombrase
alguno; puesto que en estos casos se ha tenido a bien nombrar por parte
de los tribunales de familia un abogado de oficio que represente a la parte
demandada, siempre y cuando la parte demandada no comparezca o decida nombrar
un abogado por su propia cuenta o de otra institución distinta a la
Procuraduría General de la República.”