NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS

LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS TÉCNICOS IMPLICAN EL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES, ENTRE ELLAS, QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA REMISIÓN EN EL EXPEDIENTE, TENERLA POR REALIZADA LA NOTIFICACIÓN VEINTICUATRO HORAS DESPUÉS DEL ENVÍO, Y QUE CONSTE EVIDENCIA DE SU RECIBO


“La Sala al hacer un estudio del recurso de casación presentado y del auto pronunciado en segunda instancia hace las siguientes observaciones:

La Cámara ha procedido a declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, ello en consideración a que estima que la notificación de la sentencia de primera instancia por medio de fax tuvo lugar el día quince de enero de dos mil trece, comenzando a correr el término para su interposición desde el día diecisiete de enero del mismo año y finalizando el día veintitrés de enero de dos mil trece, recuérdese que el recurso de alzada fue interpuesto el día veinticinco de enero de dos mil trece.

La notificación como acto de comunicación que es, está sujeta al cumplimiento de determinadas formas y debe documentarse de la manera prevista en la ley, el incumplimiento de estos requisitos amenaza las garantías de que debe revestirse el proceso, e incluso la ausencia de las formas prescritas por la ley puede generar indefensión para las partes, y esto es así porque la notificación señala el comienzo de los términos procesales y de las etapas procesales.

El Art. 178 CPCM abre la posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, y establece las formalidades que deben cumplirse. Dice la ley que se dejará constancia en el expediente de la remisión que se efectúe y que la notificación se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

Tratándose de medios electrónicos o técnicos -como les llama la ley-al no existir en el acto de la notificación ningún tipo de presencia personal reviste peculiar importancia la forma en cómo se documente el envío de la resolución que se notifica, la ley así lo entiende y así lo regula, de manera tal que para que la notificación se tenga por legítima debe constar en primer lugar la remisión realizada."


PROCEDE CASAR EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO POR HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN, AL CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA A RAÍZ DE LA IRREGULARIDAD Y CONFUSIÓN EN LA FECHA DE REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN VÍA FAX 

"Sobre lo anterior, denuncia el recurrente que el notificador ha consignado en el acta de notificación de folios […] que envió la sentencia de primera instancia el día quince de enero de dos mil trece, que dicho empleado no agregó al expediente judicial el comprobante respectivo y que la transmisión vía fax de la sentencia de primera instancia realmente se efectuó el diecisiete de enero de dos mil trece, según fax en poder del recurrente. Denuncia, también, que a raíz de la revocatoria que solicitara del auto que declara extemporánea la apelación ha tenido conocimiento, a través del informe rendido para mejor proveer por la Jueza de Primera Instancia, que el notifícador reitera que la fecha de notificación es el día quince de enero de dos mi trece y que el fax con fecha diecisiete de enero del mismo año en poder del abogado […], obedece a una retransmisión que hizo de la sentencia a petición de parte.

En el caso de mérito, la Sala observa que el notificador en el acta de folios […] ha consignado que a las once horas y treinta minutos del día quince del mes de enero de dos mil trece notifico al licenciado […], la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia, por medio de telefax al número […] recibiendo el mismo la señora […], y agrega al final que hace constar que no se agrega taco de fax por haberse terminado la película del mismo, esta ultima acción ha provocado que el notificador se aparte arbitrariamente de la forma correcta de documentar la notificación por medio técnico, pues el Art. 178 CPCM de manera clara le indica cuál debe ser su proceder, ahora bien si el fax a utilizar carece de película - como él le llama- y por tanto no se puede obtener una boleta que garantice la transmisión, la conclusión lógica es que no puede utilizar esta vía para notificar. Esta falta de apego por parte del notificador a la ley en la manera en que ésta manda como deben documentarse las notificaciones realizadas por medio técnico, en este caso por fax ha generado - innecesariamente- una confusión en la fecha en que realmente se hizo la notificación y ha provocado que el cómputo del plazo para la interposición del recurso se haya efectuado de manera equivocada por la Cámara.

No obstante lo anterior, el abogado […], no discute la validez de la notificación sino que por el contrario se da por notificado de la respectiva sentencia. Su inconformidad radica en la fecha de la notificación que se ha consignado en el acta levantada a folio […] quiere ello decir que a pesar de la deficiencia mencionada en párrafos anteriores, dicho acto procesal de comunicación alcanzó su finalidad y por tanto se convalidó la nulidad de carácter subsanable de que adolecía.

La convalidación de que se ha hablado alcanza únicamente al hecho de tenerse por efectuada la notificación, pero no cubre el defecto en cuanto a la fecha en que la misma se verificó. Quiere decir que al no existir la boleta de transmisión por medio técnico, y vista la copia del fax en poder del recurrente en el que consta que el envío le fue hecho el día diecisiete de enero de dos mil trece, se ha demostrado que el plazo para interponer la notificación comenzó a correr a partir del día veintiuno de enero de dos mil trece, por lo que al haberse interpuesto la apelación con fecha veinticinco de enero de dos mil trece, lo ha sido en tiempo por lo que se concluye que se ha declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, con lo cual también se quebrantó el Art. 511 CPCM.”