PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"III. 1. A. La Administración Pública se entiende como el conjunto de entidades estatales encargadas de las funciones de ejecución y gestión de la cosa pública, con la finalidad de la satisfacción de interés general o colectivo. De ahí que se constituye en uno de los instrumentos más importantes con que cuentan el gobierno en su tarea de dirección política, económica y social del país. A fin de realizar la satisfacción de los intereses generales, la Administración cuenta con un poder no sólo de crear normas —generales, impersonales y abstractas— de rango inferior al legislativo, sino también para dictar decisiones y hacerlas ejecutar de forma inevitable (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Estas potestades se caracterizan como posibilidades y deberes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración, para que puedan producir efectos jurídicos en la realidad y tengan la capacidad de imponer al administrado el deber de tolerancia al desarrollarse su ejercicio.

Dentro de ellas, para el caso sub judice, interesa resaltar aquellas que se relacionan con el poder sancionatorio de la Administración, y en cuyo ejercicio puede incidir negativamente en la esfera de los derechos fundamentales de quienes revisten la calidad de servidores o administradores. La importancia de esta potestad se manifiesta en el hecho de que, si fuera vedada a la Administración, significaría dejarla sin una herramienta muy eficaz para hacer cumplir el ordenamiento jurídico; en otras palabras, en la actualidad, es innegable que a través del Derecho Administrativo Sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades y servidores públicos."

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

"B. El art. 14 Cn. habilita a la Administración Pública para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. Así lo ha reconocido esta Sala en la sentencia de 13-XII-1988, Controversia 1-88, en la que afirmó que tal enclave constitucional es válido para el establecimiento de sanciones administrativas. Ahora bien, conforme al modelo constitucional y democrático del ejercicio del poder político, tal potestad sancionatoria se encuentra jurídicamente limitada por la ley, entendida ésta no únicamente como ley formal, sino también por las disposiciones del estatuto fundamental salvadoreño, es decir la misma Constitución.

            En efecto, sobre ello versa el denominado principio de legalidad, que determina que toda acción administrativa se presente como un ejercicio de poder atribuido previamente por la ley, así como delimitado y construido por ella; de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa. De esta forma, la ley otorga o habilita a la Administración facultades de actuación que pueden producir efectos jurídicos como la imposición de una sanción, que puede ser de diversa naturaleza a las mencionadas en el art. 14 Cn. según se ha establecido en varios pronunciamientos de este Tribunal (sentencias de 19-VII-2007 y 15-I-2004, Amps. 332-2006 y1005-2002, respectivamente)."

 

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EN EL ÁMBITO DE LA LEGISLACIÓN PENAL ES IGUALMENTE EXIGIBLE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

"B. Por tanto, no debe perderse de vista que dicha potestad sancionadora es una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado muestra frente al administrado o sus servidores, pues la diferencia que posee con respecto a los ilícitos de naturaleza penal es nada más cuantitativa —en razón de la intensidad de la sanción a imponer—; lo anterior conlleva a considerar que la doctrina sobre la materia ha reconocido la aplicación de los principios y reglas constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, con fundamento en la homogenización unidad punitiva,siempre atendiendo a la singularidad en cada uno de sus procedimientos, en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico; por ello, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación penal es igualmente exigible en el Derecho Administrativo Sancionador.

Así, en la sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92, se sostuvo la doctrina originada por la sentencia del Tribunal Constitucional español de 8-VI-1981 —ref. 2/1981—, en la que se afirmó que, con ciertos matices, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, pues ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

 

PROCEDIMIENTOS QUE PRETENDEN DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE UNA PERSONA, EXIGEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS QUE CONFORMAN EL PROCESO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO

2. A. En relación con lo anterior, cabe agregar que en el ámbito de los que pretenden la determinación de la responsabilidad administrativa de una persona, también es exigible el cumplimiento de los principios y el respeto de los derechos que conforman el proceso constitucionalmente configurado.

En efecto, en materia procesal, en el marco del principio de legalidad es ineludible que la imposición de una sanción administrativa requiera la sustanciación de un procedimiento de comprobación del ilícito, el cual debe concluir con una decisión declarativa acerca de su existencia o no, imponiendo en el primer caso la sanción respectiva. Así, el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes, siempre y cuando se haya dado oportunidad de tramitar el debido proceso. Denominación que ha sido caracterizada por esta Sala como aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos (sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, Amps. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, el respeto a este principio no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino uno que respete el haz de derechos y garantías que contempla la Constitución.

El derecho de audiencia y defensa, presunción de inocencia, de probar y recurrir y el de un proceso público, conjuntamente con los principios de legalidad, igualdad, contradicción, culpabilidad, proporcionalidad, etc. son derechos y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en los ámbitos propios de la heterotutela —relaciones de la Administración hacia el exterior de su estructura— y autotutela —relaciones de la Administración hacia el interior de su estructura—administrativa, especialmente en los ámbitos de naturaleza sancionatoria; en otros términos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos ajustes, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza."

 

RELACIONES DE SUPREMACÍA ESPECIAL EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

"B. En ese sentido, la segunda faceta —la autotutela— se refiere al poder sancionatorio ad intra o hacia su interior, respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio. A tal fenómeno, la doctrina especializada ha denominado relaciones de supremacía especial, relaciones especiales de sujeción o de intensa sujeción,y en la que caben englobarse —no sin voces discrepantes en algunos casos— el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial, las regulaciones a determinados oficios y profesiones, así como las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios. Adicionalmente, caben también dentro de este ámbito el régimen particular que se aplica a los concesionarios que desarrollan un servicio público (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008, ya citada)."

 

EJERCICIO DEL PODER ADMINISTRATIVO SANCIONADOR NO PUEDE CONVERTIRSE EN EL EJERCICIO DE UN PODER ARBITRARIO, DEBE ENCONTRARSE UN EQUILIBRIO ENTRE INTERESES DISTINTOS, EL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS SERVIDORES DE LA MISMA

"C. En ese orden de ideas, es viable afirmar que los órganos administrativos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre los agentes que se encuentran integrados en su organización, en virtud de la cual pueden aplicárseles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el cargo les impone. Y eso se efectúa, con el propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el ejercicio regular de las funciones públicas.

Sin embargo, también es ineludible considerar que el ejercicio del poder administrativo sancionador no puede convertirse en el ejercicio de un poder arbitrario. Pues sí bien, la imposición de una sanción administrativa requiere la sustanciación del respectivo informativo —en el que el ente competente tiene ciertas potestades para la investigación de los hechos y en cuanto la deducción de responsabilidades—, en contrapartida, se deben reconocer y garantizar la eficacia y vigencia de los derechos y principios constitucionales a quienes aparezcan como presuntos responsables de los mismos; es decir, se trata de lograr un equilibrio entre intereses distintos —el de la Administración Pública y los servidores de la misma—, por lo que, sería contrario a la Constitución sacrificar los derechos fundamentales en las situaciones de sujeción especial, en beneficio de las funciones públicas."

 

DERECHO DE DEFENSA

"IV. Así, como se había adelantado, el derecho de defensa —arts. 2 y 12 Cn.— es integrante de ese haz de derechos y principios que deben garantizarse durante los procesos administrativos sancionatorios.

1. Y es que, de forma genérica, la defensa comprende, todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, dado que éste establece la obligación del juzgador, antes de solucionar la controversia, de posibilitar —de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución— al menos una oportunidad procedimental para que se exponga la posición del demandado —principio de contradicción— (Cfr. con sentencia de 18-XII-2009. Inc. 23-2003).

Desde tal perspectiva, el referido derecho se concretiza por medio de un desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva; el primero, referido a la defensa material realizada por el mismo procesado, consiste en la intervención directa y personal del procesado, realizando actividades encaminadas a preservar su esfera jurídica individual; el segundo, por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho, denominado usualmente como defensa técnica, es decir, la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal o administrativo para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusiones(Cfr. entre otras, sentencias de 26-IV-2004, 10-X1-2004, 4-III-2010 y 16-VI-2010, H.C. 162-2003, 34-2003, 85-2008 y 205-2008, respectivamente)."

 

DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA

"2. El derecho a la defensa técnica —llamado también de asistencia letrada— que el art. 12 Cn. consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, debe aplicarse a los demás procesos los cuales tienen una finalidad punitiva, ya que este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a todos los poderes públicos el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión; en efecto, esta Sala advierte que, cuando se pretende ejercitar el poder punitivo estatal, los derechos fundamentales son ante todo derechos de defensa del ciudadano en contra del Estado, en consecuencia, en los contenidos constitucionales se incorpora también un orden de valores objetivo, que como decisión constitucional fundamental es válida para todas las esferas del derecho.

El derecho en comento comparte de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instruir su propia defensa (Cfr. sentencia de 19-V-2010, Amp. 404-2008), en otras palabras, se traduce, ante todo, en la obligación del Estado de garantizar que el procesado, como regla general, pueda elegir al profesional que le defienda en el proceso, a contrario sensu, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa técnica, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que conllevan afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona, lo cual implicaría supeditar tal garantía constitucional y convencional del enjuiciado, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo que en definitiva, es evidentemente contrario a la garantía del contenido esencial del derecho de defensa técnica, porque transgreden el ámbito indisponible de dicho derecho por parte de cualquier poder público o privado.

A. En el Sistema Internacional de protección de Derechos Humanos —específicamente en lo que al derecho de defensa técnica se refiere—, los arts. 8. 2. letra d) CADH, 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.3. letra d) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en general, prescriben que durante el proceso, toda persona tendrá derecho, en plena igualdad, a determinadas garantías mínimas, dentro de las cuales se encuentra la de defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que "... la acusación puede ser enfrentada y refutada [...] por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alía, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona [...], el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo..." (Cfr.sentencias de 17-XI-2009 y 23-XI-2010, Casos Barreto Leiva vs. Venezuela y Vélez Loor vs. Panamá, respectivamente)."

 

CONSECUENCIAS SUSTANCIALES QUE SE PRODUCEN DE LA GARANTÍA DE LA DEFENSA TÉCNICA

"De lo expuesto, puede colegirse algunas consecuencias sustanciales que se producen de la garantía de la defensa técnica: (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su abogado defensor; y, que el defensor elegido o designado (ii) sea nombrado desde el inicio del procedimiento; (iii) tenga la oportunidad de comunicarse libre y confidencialmente con su representado; (iv) que el abogado a quien se encomiende la defensa de una persona, pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente y (v) que ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones."

 

EXIGENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA COMO DERECHO FUNDAMENTAL NO ESTA CIRCUNSCRITO ÚNICAMENTE AL PROCESO PENAL

"B. Por tanto, este Tribunal considera que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental no solo ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal, situación que conduce a que se intensifiquen las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio efectivo ante el ejercicio del poder punitivo del Estado y evitar cualquier clase de indefensión. De allí también el por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente, pues se alienta y promociona el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano."

 

DISPOSICIONES IMPUGNADAS RESTRINGEN EL USO DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA 

"A. Con relación a los anteriores argumentos, esta Sala considera que deben ser descartados. Tal afirmación se fundamenta en que: (i) la proyección del derecho de defensa técnica no está supeditada a su irrestricta aplicación en el ámbito del proceso penal, por tanto, es indiferente la naturaleza del proceso, ya que dicho derecho fundamental constituye una garantía a efecto de dar eficacia en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas, al principio de igualdad y de contradicción, cuando se está ejercitando el poder punitivo del Estado; (ii) el objeto del proceso se vincula con la posible afectación al derecho de defensa técnica, y no de otras garantías procesales —las cuales, igualmente deben ser respetadas—; por ello, el Fiscal General de la República evade justificar la constitucionalidad del art. 59 inc. 5° RCF por la presunta vulneración al derecho de defensa técnica —art. 12 Cn.—, ya que pretende justificar como se garantizan otros derechos a partir de la defensa material que realiza el investigado y, (iii) al considerarse aisladamente, el enunciado lingüístico de las disposiciones sometidas al control constitucional es cerrado, por tanto, no permiten la formulación de otras interpretaciones que puedan compatibilizarse con la Ley Suprema, en consecuencia, para este Tribunal, es inviable el trato diferenciado que propone realizar el funcionario antedicho, ya que tal planteamiento es contrario al principio de igualdad —art. 3 Cn.—.

B. Así, al entrar a analizar el tenor de las disposiciones objetadas, se puede notar que dichos artículos estatuyen una norma regulativa, porque éstos tienen por sí mismos la pretensión de dirigir la conducta mediante: (i) un mandato dirigido hacia los servidores públicos de la Fiscalía General de la República para que actúen personal y directamente en el proceso administrativo sancionador —autodefensa o defensa material— y, (ii) una prohibición explícita, para que estos no puedan ser representados legalmente —defensa técnica o asistencia letrada—. En el primer caso, ambas normas permiten el ejercicio de una de las manifestaciones del derecho, lo cual, no es más que una actualización de lo establecido en el art. 12 Cn., por lo tanto, la primera parte de los arts. 64 inc. 2 LOFGR y 59 inc. 5° RCF quedan excluidas del presente análisis.

Así, el enunciado a interpretar implica negar toda posibilidad que los funcionarios, empleados o agentes auxiliares investigados en procesos administrativos sancionadores sustanciados en la Fiscalía General de la República, puedan ser representados legalmente por un profesional del derecho, es decir, hacer efectivo su derecho de defensa técnica.

Y como por defensa técnica se entiende en términos generales, la garantía real y efectiva para que toda persona pueda ser asistida en el transcurso de todo el proceso por un defensor que en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora y pueda generar conclusiones, para dar fiel cumplimiento al principio de igualdad y contradicción, entre el procesado y la Administración Pública, se concluye que los art. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF prohíben tal posibilidad."

 

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA SOBRE LA PROHIBICIÓN REGLAMENTARIA CONTENIDA EN LAS NORMATIVAS IMPUGNADAS

"2. El reconocimiento de una garantía constitucional es contradictoria con la existencia de una prohibición. Antes se ha dicho que el derecho a la defensa técnica obliga a todos los poderes públicos a garantizar la posibilidad de toda persona para ser asistido por un profesional del derecho, lo cual permite, por una parte, asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y por otra, no producir situaciones de indefensión, tal como se ha dejado plasmado en el Considerando IV de esta decisión; en consecuencia, parece inexcusable que los objetos de enjuiciamiento constitucional no garanticen el derecho de defensa técnica, así como, todos los principios y derechos que se encuentran contemplados en la Ley Suprema.

En consecuencia, dado que en un conflicto entre el contenido normativo de un derecho fundamental —derecho a la defensa técnica— y el de una disposición legal y otra reglamentaria —prohibición de ser representado legalmente—, debe prevalecer el primero, a tenor de lo que prescribe el art. 246 inc. 2° Cn., por tanto, se concluye que art. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF son inconstitucionales, por contravenir el art. 12 Cn., y así deberá declararse en el fallo."