PROCESO DE DESTITUCIÓN O DESPIDO DE EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO 

APLICACIÓN DEL NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO


“3.1. Al revisar los fundamentos de la sentencia impugnada, respecto de la pretensión de la parte demandante de autorizar la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales del licenciado […], está Cámara comparte la decisión a la que llegó la Juez A quo de no autorizar la terminación del contrato mencionado, en virtud de no haberse acreditado los hechos de pérdida de confianza alegados por la parte demandante. Del mismo modo este tribunal concuerda con los argumentos que llevaron a resolver lo pertinente en los romanos III, IV y V de la sentencia impugnada.

3.2. En virtud de lo anterior el presente recurso de revisión se circunscribe a analizar lo resuelto en el romano II de la sentencia impugnada, en el cual se declaró no ha lugar el reinstalo del licenciado […], en virtud que el plazo de su contrato se encontraba vencido.

3.3. Al respecto se puede observar que la Juez A quo utilizó un fundamento equivocado para resolver este punto, ya que aplicó un criterio eminentemente civilista al contrato que se pretende dar por terminado, el cual por naturaleza se puede clasificar como un contrato administrativo, específicamente podríamos decir que se trata de un contrato administrativo laboral. Y es por la naturaleza de la relación que origina dicho contrato que se excluye de un análisis simplista de aplicación de la teoría general de los contratos civiles.

3.4. Analizado el contrato celebrado entre las partes desde la perspectiva del derecho administrativo, advertimos que al ser de índole laboral necesariamente debemos definir si el licenciado […] es titular del derecho a la estabilidad laboral, el cual implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, sin embargo, al tratarse de relaciones laborales con la Administración Pública este derecho es relativo, y su ejercicio se encuentra supeditado a determinar si el cargo desempaño por el servidor público no es de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política (Sentencias pronunciadas en Proceso de Amparo 10-2009 y 1113-2008).

3.4. El concepto de estabilidad laboral de los servidores públicos se ha construido por medio de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de los procesos de amparo; en un primer momento el tribunal mencionado estableció un criterio por medio del cual la estabilidad laboral generadas mediante contrato se entendía que estaba condicionada por la fecha de vencimiento de este (Sentencias en procesos de amparo 778-2011 y 765-2011).

3.5. Dicho criterio fue cambiado por el tribunal constitucional en la sentencia pronunciada en el proceso de amparo de referencia 1-2011, concluyendo que “…la finalización de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir, liminarmente y sin más, la estabilidad de quienes están vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relación laboral.” Además es estableció los parámetros que se deben analizar para determinar si un servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral. Este criterio constituye entonces jurisprudencia actual y por ende aplicable en el análisis jurídico de casos, como el presente.

3.6. De lo anterior se establece que los motivos utilizados por la Juez A quo para declarar no ha lugar al reinstalo del licenciado […] en su cargo, no son correctos, ya que carecen de un análisis completo en la materia específica. Partiendo de ello, es labor de esta Cámara realizar el análisis que corresponde para resolver lo pertinente al reinstalo del recurrente en su cargo."


CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS 

"3.7. Como criterios para establecer la titularidad del derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos, la Sala de lo Constitucional ha establecido los siguientes:

3.8. Que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de empleado público; consta a fs. […], que la relación laboral entre la Corte de Cuentas de la República y el licenciado […] se generó por contrato, específicamente el N° 959, de fecha 29 de julio de 2013 y N° 62, de fecha 06 de enero de 2014; desempeñándose en el cargo de Director, en ese sentido se puede establecer que posee el carácter de empleado público.

3.9. Que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; de la certificación del Acta de Juramentación N° 36/2013, de fecha 29 de julio de 2013, que consta a fs. […], se establece que el licenciado […], fue juramentado en el cargo de Director de Recursos Humanos, así mimo de fs. […], consta certificación del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo, referente al cargo de Director de Recursos Humanos, en el cual se establece la descripción del puesto y de las tareas asignadas al mismo. De dichos documentos se puede concluir que las labores ejercidas por el recurrente son del giro ordinario de la institución.

3.10. Que la actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de que deba ser realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente. Estando el cargo de Director de Recursos Humanos dentro del organigrama institucional de la Corte de Cuentas de la República, se considera que la actividad realizada es necesaria y por ello el cargo subsistirá independientemente de la persona que llegue a nombrarse en dicho cargo, por lo tanto se considera que el mismo es permanente.

3.11. Finalmente se debe establecer que el cargo desempeñado no sea de confianza. Este concepto, al igual que el de estabilidad laboral ha sido construido jurisprudencialmente por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la tramitación de los procesos de amparo. En ese sentido, el referido tribunal establece que “para determinar si un cargo es de confianza se debe verificar si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan –más políticas que técnicas–, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución –nivel superior–; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo que tenga una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta.

 

GOZA DE ESTABILIDAD LABORAL EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, POR NO CONSTITUIR SU NOMBRAMIENTO UN CARGO DE CONFIANZA


“3.12. De la lectura de la certificación del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo, referente al cargo de Director de Recursos Humanos (fs. […].),se desprende que las tareas encomendadas a quien desempeña el referido cargo son básicamente de ejecución, coordinación, dirección y revisión, además del control en la aplicación de la normativa en materia de recursos humanos, dar seguimiento y evaluar las políticas de servicios médicos de la institución, solicitar apoyo a la Dirección Jurídica, y finalmente atender los requerimientos solicitados por las jefaturas inmediata superior y Presidencia, en aspectos relacionados al desarrollo de sus funciones.

3.13. De lo anteriormente detallado, se concluye que el cargo de Director de Recursos Humanos no faculta a adoptar decisiones determinantes para la conducción de la institución, en este caso de la Corte de Cuentas de la República, pues las funciones son principalmente de naturaleza técnica. Por otro lado, tampoco existe entre el cargo de Director de Recursos Humanos y el titular de la institución un vínculo directo, basado exclusivamente en la confianza personal, ya que las actividades del primero consisten básicamente en dar apoyo técnico y administrativo a su superior jerárquico y a la presidencia, en caso de ser requerido.

3.14. En este punto es necesario resaltar, que no obstante el presidente de la Corte de Cuentas de la República delegó ciertas facultades en el licenciado […], como Director de Recursos Humanos, este hecho no atribuye al cargo la característica de ser de confianza, por dos razones:

a) Que la Ley de la Corte de Cuentas de la República reconoce la atribución del presidente de la Corte de “delegar mediante acuerdo, el ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones administrativas en los Magistrados y demás funcionarios de ésta, cuando lo estime necesario o conveniente.”, es decir, que es una atribución discrecional.

b) Que uno de los hechos alegados como casual de pérdida de confianza en el licenciado […] como Director de Recursos Humanos, fue su participación en la no renovación de ciertos contratos de empleados y funcionarios de la Corte de Cuentas, lo que originó la interposición de demandas en procesos de amparo contra el titular de la institución y el mencionado directos. Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en los procesos de amparo acumulados a la referencia 954-2013, que se encuentra agregada de fs. […], y concluyó que el Director de Recursos Humanos no concurrió con su voluntad en la materialización del acto de no renovar los contratos, ya que sus actuaciones se circunscribieron a comunicar las decisiones adoptadas por el titular de la institución, y dicha actuación tampoco constituyó un exceso en el mandato que le fue otorgado, porque el presidente de la Corte de Cuentas fue quien delegó el analizar la posibilidad de renovar los contratos de los peticionarios y comunicar su resultado. De lo anterior resultó que el licenciado […], en su calidad de Director de Recursos Humanos fuera sobreseído en los procesos de amparo promovidos.

3.15. Por lo anterior, se concluye que el licenciado […], no desempeñaba un cargo de confianza, y por lo tanto como Director de Recursos Humanos, no está excluido del derecho a la estabilidad laboral.2


PROCEDE ORDENAR EL REINSTALO DEL RECURRENTE EN EL CARGO DE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, POR SER TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, Y NO HABER SIDO ACREDITADOS LOS HECHOS DE PÉRDIDA DE CONFIANZA A ÉL ATRIBUIDOS


"3.16. En ese sentido, al quedar establecido que el recurrente es titular del derecho de estabilidad laboral, esta Cámara considera que no existe óbice para no ordenar el reinstalo del licenciado […] en el cargo de Director de Recursos Humanos, máxime que no fue acreditado por la parte demandante los hechos de pérdida de confianza que se le atribuían, y que el Art. 4 literal c)de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, garantiza que si el juez falla que no hay lugar al despido, se deberá restituir en su cargo. Es por esa razón que la sentencia pronunciada por la Juez A quo deberá reformarse en este punto.”