PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, PETICIÓN Y RESPUESTA

 

“B. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

 

La demandante pretende que se declare la ilegalidad del acta de audiencia de recepción a pruebas emitida el dieciséis de diciembre de dos mil cinco por el Tribunal de la Carrera Docente, mediante la cual se absuelve a los denunciados José Héctor S. e Israel D. E., miembros de la Junta de la Carrera Docente del departamento de San Miguel.

Hace recaer la ilegalidad del acto en la violación a las siguientes categorías:

1) El derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la República, ya que la autoridad demandada pronunció el fallo sin valorar las pruebas y sin seguir el procedimiento establecido en la ley.

2) El derecho de audiencia y defensa, establecidos en los artículos 86 inciso primero de la Ley de la Carrera Docente y 11 de la Constitución de la República, al haber hecho caso omiso el tribunal demandado de las pruebas documentales presentadas.

3) El incumplimiento a las formalidades que debe contener la sentencia, estipuladas en los artículos 84 de la Ley de la Carrera Docente y 427 del Código de Procedimientos Civiles, debido a que el Tribunal de la Carrera Docente, en un acta de audiencia de recepción de pruebas, emitió el fallo.

4) El derecho de petición y respuesta, establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República, al no entregarle el tribunal demandado el expediente solicitado para presentarlo a esta sede judicial.

En cuanto al último motivo de ilegalidad, deben realizarse las siguientes consideraciones.

La demandante asegura que la referida ilegalidad se concretó al no habérsele proporcionado el expediente que requirió de la autoridad demandada. De lo argumentado se advierte que se trata de una petición cuya respuesta, según se afirma, fue desfavorable a los intereses de la solicitante, bien de manera expresa (al emitirse un acto motivado por esa petición) o en forma tácita, al omitirse respuesta alguna, lo que, en todo caso, origina un acto denegatorio presunto, también susceptible de impugnación.

Por tal razón, en uno u otro supuesto, estaríamos en presencia de un acto desfavorable —expreso o presunto— distinto del impugnado expresamente en la demanda. Es decir, la violación al derecho de petición y respuesta denunciada sería un motivo de ilegalidad predicable únicamente contra aquel acto desfavorable que no es objeto de controversia en esta sede. En consecuencia, el cuarto motivo de ilegalidad no será analizado por esta Sala. […]

a) Sobre el Debido Proceso.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Este principio implica un proceso en el que se respeten a las partes todos los derechos de naturaleza procesal constitucional que le asisten, entre los que destacan: el derecho de audiencia, igualdad procesal y presunción de inocencia.

Esta Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que, en sede administrativa, el debido proceso encuentra su concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son tomados en cuenta por la Administración Pública al momento de resolver. Las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, permitan conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico que fundamenta el mismo, dentro del acto administrativo.

b) Sobre la Garantía de Audiencia y el Derecho de Defensa.

Los derechos de audiencia y defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos, regulado en el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, ser oído y vencido previamente con arreglo a las leyes.

Por su parte, el derecho de defensa es de contenido procesal, e implica que, para solucionar cualquier controversia, los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos —principio del contradictorio— y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Para que exista un debido proceso, es necesario que éste sea sustanciado conforme a la Constitución y que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que éste es un elemento esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes.

En consecuencia, la finalidad de la garantía de audiencia que se concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisora disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

4.  APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE

La demandante alegó que con el acto impugnado se le violentó el derecho al debido proceso, ya que la autoridad demandada pronunció el fallo sin la valoración de las pruebas y sin el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, alegó que se vulneraban las formalidades que debe contener la sentencia, estipuladas en los artículos 84 de la Ley de la Carrera Docente y 427 del Código de Procedimientos Civiles, al haber emitido dicho fallo en un acta de audiencia de recepción de pruebas.

Al respecto, la autoridad demandada expresó que no pudo valorar prueba al momento de emitir sentencia debido a que, como consta en la misma resolución impugnada, la demandante no se presentó a la práctica de la diligencia a la que fue legalmente citada, misma que la Ley de la Carrera Docente contempla como el momento procesal destinado para incorporar los elementos probatorios. Adicionalmente, advirtió que corresponde al actor la carga de la prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles; de manera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente —que ordena resolver concluida la audiencia de pruebas—, se absolvió a los denunciados.

Dicho lo anterior, debe señalarse que el artículo 84 de la Ley de la Carrera Docente regula los requisitos que una sentencia definitiva, emitida por la Junta de la Carrera Docente, debe contener, que para el caso son aplicables al Tribunal de la Carrera Docente, en virtud de las facultades que le establece el artículo 75 inciso tercero de dicha ley, para el procedimiento de remoción de los miembros de las Juntas de la Carrera Docente.

En tal sentido, los requisitos a que se refiere el artículo 84 del citado cuerpo legal son: (1) la mención de la Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el del denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y la enunciación de los hechos que han sido objeto del procedimiento; (2) la determinación precisa y circunstanciada del hecho denunciado; (3) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que los fundamentan; y, (4) la firma de los miembros de la Junta. Además_ el inciso final de dicho artículo estipula que en la fundamentación de la sentencia se valorará la prueba producida en base a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil.

Asimismo, es procedente citar el artículo 105 de la Ley de la Carrera Docente, el cual regula que en todo lo no previsto en la presente ley se aplicará las normas del Derecho común.

En concordancia con lo anterior, el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, en la fracción tercera, establecía que en la redacción de las sentencias definitivas de la primera o única instancia se observarán las reglas siguientes: «3a.) En los "Considerandos" estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su juicio». Además, el artículo 428 del mismo cuerpo legal prescribía que las sentencias definitivas de los tribunales superiores serán por "Vistos", y se observarán en ellas las reglas la., 3a. y 4a. del artículo anterior; relacionarán brevemente y a fondo las pruebas presentadas y conducentes en la instancia; darán las razones y fundamentos legales que estimen procedentes, citando las leyes y doctrinas que consideren aplicables.

Esta Sala, antes de analizar la supuesta violación al debido proceso y el derecho de defensa y la garantía de audiencia alegados, considera oportuno valorar si los defectos de forma de la sentencia que ha señalado la demandante condicionan indefectiblemente la legalidad del acto, con base en las disposiciones citadas.

El fallo emitido por el Tribunal de la Carrera Docente, procedimiento iniciado con la denuncia de la demandante con base en las causas del artículo 75 de la Ley de la Carrera Docente y que fue impulsado conforme al procedimiento común, según el inciso tercero del citado artículo, no cumple en estricto sentido el artículo 84 inciso final de la Ley de la Carrera Docente en relación con el artículo 427 fracción tercera del Código de Procedimientos Civiles, antes enunciados, al no fundamentar y valorar la prueba producida en el proceso.

Sin embargo, esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el Derecho no ha de pugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino atender a la finalidad que las sustenta. El principio de instrumentalidad de las formas enuncia que éstas no constituyen un fin en sí mismas «sino que trascienden la pura forma y tienen por télesis última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio». (Luis A. Rodríguez: Nulidades Procesales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994).

En tal sentido, los defectos de forma o procedimentales no condicionan indefectiblemente la ilegalidad del acto final. Un vicio de forma acarrea nulidad del acto cuando por dicho vicio éste carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o cuando da lugar a la indefensión de los interesados en el procedimiento.

Como es sabido, el procedimiento administrativo no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de garantía, en tanto le proporciona al administrado la oportunidad de intervenir en la emisión del acto que puede afectarle. Es así que los vicios de tramitación se traducen en ilegalidad del acto final, cuando el acto: ha sido dictado prescindiendo totalmente de procedimiento; en aplicación de un procedimiento distinto al previsto en la ley para el caso concreto; o ante la omisión de trámites o reglas esenciales que pongan en situación de indefensión al administrado.

En otros términos, los vicios de forma o procedimentales sólo producen ilegalidad del acto cuando éste se haya dictado colocando al administrado en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías.”

NO EXISTE ILEGALIDAD POR LA MERA OMISIÓN DE FORMAS CUANDO EL ADMINISTRADO HA TENIDO PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON OPORTUNIDADES SUCESIVAS Y REALES DE DEFENSA.

 

“En virtud de lo anterior, no existe ilegalidad por la mera omisión de formas cuando el administrado ha tenido participación en el procedimiento administrativo, con oportunidades sucesivas y reales de defensa, y ha expuesto razones de descargo ante la Administración.

En el presente caso, tal como consta en el acta de audiencia de recepción de pruebas de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil cinco —acto impugnado, folios 7 y 8—, el tribunal demandado no tenía ningún género de prueba para valorar, por lo que, según el inciso segundo del artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente, «Concluida la audiencia, la Junta pronunciará la sentencia que corresponda».

En consecuencia, el Tribunal de la Carrera Docente no incumplió las formalidades que establece el artículo 84 de la Ley de la Carrera Docente, en relación con la fracción tercera del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, dado que no podía efectuar ninguna valoración por no haberse presentado prueba alguna que fundamentara y/o motivara la decisión a tomar a efecto de desvanecer o sustentar, según el caso.

Por otra parte, en relación con la violación al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa y garantía de audiencia alegados por la impetrante, es procedente analizar si la autoridad demandada cumplió el marco regulatorio establecido para el proceso de remoción de miembros de la Junta de la Carrera Docente de San Miguel, iniciado por denuncia de la demandante con base en la causal primera del artículo 75 de la Ley de la Carrera Docente.

En el auto de las nueve horas cinco minutos del uno de diciembre de dos mil cinco, emitido por el Tribunal de la Carrera Docente, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente, se señaló la celebración de la audiencia de recepción de pruebas a las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil cinco. Auto que fue notificado por medio del acta de las catorce horas veintidós minutos del nueve de diciembre de dos mil cinco, a la señora Mirna Elizabeth Z..

En vista que la práctica de la Audiencia de Recepción de Pruebas fue programada y legalmente notificada, esta Sala considera que la autoridad administrativa ofreció las garantías mínimas para que la demandante pudiera ejercer sus derechos, incluido el de presentar la prueba conducente a los hechos denunciados, durante la etapa prevista para tal fin. Todo con base en los artículos 83 antes citado y 237 del Código de Procedimientos Civiles, que impone al que alegue un derecho a su favor el deber de probarlo. Es decir, en el ejercicio del derecho de acción el «onus probandi incubit actor», siempre la carga de la prueba incumbe a quien lo alega.

En tal sentido, la demandante fue legalmente notificada de cada una de las etapas procesales llevadas a cabo en la sede administrativa, teniendo la oportunidad real y verdadera de ejercer su derecho de defensa y la garantía de audiencia, por lo que no existe violación al derecho al debido proceso tal como ha sido alegado. La carga de la prueba corrió por cuenta de la actora y contó con los medios que para tal propósito le franqueaba la ley. De ahí que el acto controvertido del tribunal demandado no está viciado de las ilegalidades señaladas por la parte actora."