PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO
DE AUDIENCIA Y DEFENSA, PETICIÓN Y RESPUESTA
“B. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN
La demandante pretende que se
declare la ilegalidad del acta de audiencia de recepción a pruebas emitida el dieciséis
de diciembre de dos mil cinco por el Tribunal de la Carrera Docente, mediante
la cual se absuelve a los denunciados José Héctor S. e Israel D. E., miembros
de la Junta de la Carrera Docente del departamento de San Miguel.
Hace recaer la ilegalidad del
acto en la violación a las siguientes categorías:
1) El derecho al debido proceso,
de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la República, ya que la
autoridad demandada pronunció el fallo sin valorar las pruebas y sin seguir el
procedimiento establecido en la ley.
2) El derecho de audiencia y
defensa, establecidos en los artículos 86 inciso primero de la Ley de la
Carrera Docente y 11 de la Constitución de la República, al haber hecho caso
omiso el tribunal demandado de las pruebas documentales presentadas.
3) El incumplimiento a las
formalidades que debe contener la sentencia, estipuladas en los artículos 84 de
la Ley de la Carrera Docente y 427 del Código de Procedimientos Civiles, debido
a que el Tribunal de la Carrera Docente, en un acta de audiencia de recepción
de pruebas, emitió el fallo.
4) El derecho de petición y
respuesta, establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República, al
no entregarle el tribunal demandado el expediente solicitado para presentarlo a
esta sede judicial.
En cuanto al último motivo de
ilegalidad, deben realizarse las siguientes consideraciones.
La demandante asegura que la
referida ilegalidad se concretó al no habérsele proporcionado el expediente que
requirió de la autoridad demandada. De lo argumentado se advierte que se trata
de una petición cuya respuesta, según se afirma, fue desfavorable a los
intereses de la solicitante, bien de manera expresa (al emitirse un acto
motivado por esa petición) o en forma tácita, al omitirse respuesta alguna, lo
que, en todo caso, origina un acto denegatorio presunto, también susceptible de
impugnación.
Por tal razón, en uno u otro
supuesto, estaríamos en presencia de un acto desfavorable —expreso o presunto— distinto del impugnado expresamente en la
demanda. Es decir, la violación al derecho de petición y respuesta
denunciada sería un motivo de ilegalidad predicable únicamente contra aquel
acto desfavorable que no es objeto de
controversia en esta sede. En consecuencia, el cuarto motivo de ilegalidad
no será analizado por esta Sala. […]
a) Sobre el Debido Proceso.
El debido proceso es un principio
jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a
ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y
hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Este principio implica un proceso
en el que se respeten a las partes todos los derechos de naturaleza procesal
constitucional que le asisten, entre los que destacan: el derecho de audiencia,
igualdad procesal y presunción de inocencia.
Esta Sala ha manifestado en
repetidas ocasiones que, en sede administrativa, el debido proceso encuentra su
concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real
oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son tomados en cuenta por la
Administración Pública al momento de resolver. Las pruebas son valoradas,
aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no,
permitan conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico
que fundamenta el mismo, dentro del acto administrativo.
b) Sobre la Garantía de Audiencia
y el Derecho de Defensa.
Los derechos de audiencia y
defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos, regulado en
el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que
exige, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o
privársele de un derecho, ser oído y vencido previamente con arreglo a las
leyes.
Por su parte, el derecho de
defensa es de contenido procesal, e implica que, para solucionar cualquier
controversia, los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso
tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha,
brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus
razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos
—principio del contradictorio— y sólo podrá privárseles de algún derecho
después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar
diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
Para que exista un debido
proceso, es necesario que éste sea sustanciado conforme a la Constitución y que
se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que éste es un elemento
esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de
los impetrantes.
En consecuencia, la finalidad de
la garantía de audiencia que se concede a los gobernados mediante un
determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la
imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena
posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y
al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La
segunda finalidad es que la autoridad decisora disponga de todos los elementos
de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de
actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la
convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.
4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE
La demandante alegó que con el
acto impugnado se le violentó el derecho al debido proceso, ya que la autoridad
demandada pronunció el fallo sin la valoración de las pruebas y sin el
procedimiento establecido en la ley. Asimismo, alegó que se vulneraban las
formalidades que debe contener la sentencia, estipuladas en los artículos 84 de
la Ley de la Carrera Docente y 427 del Código de Procedimientos Civiles, al haber
emitido dicho fallo en un acta de audiencia de recepción de pruebas.
Al respecto, la autoridad
demandada expresó que no pudo valorar prueba al momento de emitir sentencia
debido a que, como consta en la misma resolución impugnada, la demandante no se
presentó a la práctica de la diligencia a la que fue legalmente citada, misma
que la Ley de la Carrera Docente contempla como el momento procesal destinado
para incorporar los elementos probatorios. Adicionalmente, advirtió que
corresponde al actor la carga de la prueba, en virtud de lo establecido en el
artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles; de manera que, conforme con
lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente —que ordena
resolver concluida la audiencia de pruebas—, se absolvió a los denunciados.
Dicho lo anterior, debe señalarse
que el artículo 84 de la Ley de la Carrera Docente regula los requisitos que
una sentencia definitiva, emitida por la Junta de la Carrera Docente, debe
contener, que para el caso son aplicables al Tribunal de la Carrera Docente, en
virtud de las facultades que le establece el artículo 75 inciso tercero de
dicha ley, para el procedimiento de remoción de los miembros de las Juntas de
la Carrera Docente.
En tal sentido, los requisitos a
que se refiere el artículo 84 del citado cuerpo legal son: (1) la mención de la
Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el
del denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y la enunciación
de los hechos que han sido objeto del procedimiento; (2) la determinación
precisa y circunstanciada del hecho denunciado; (3) la parte dispositiva con
mención de las normas aplicables, con exposición precisa de los motivos de
hecho y de derecho en que los fundamentan; y, (4) la firma de los miembros de
la Junta. Además_ el inciso final de dicho artículo estipula que en la fundamentación de la sentencia se
valorará la prueba producida en base a las reglas de la sana crítica y tomando
en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil.
Asimismo, es procedente citar el
artículo 105 de la Ley de la Carrera Docente, el cual regula que en todo lo no
previsto en la presente ley se aplicará las normas del Derecho común.
En concordancia con lo anterior,
el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, en la fracción tercera,
establecía que en la redacción de las sentencias definitivas de la primera o
única instancia se observarán las reglas siguientes: «3a.) En los
"Considerandos" estimará el valor de las pruebas, fijando los principios
en que descanse para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley
a su juicio». Además, el artículo 428 del mismo cuerpo legal prescribía que las
sentencias definitivas de los tribunales superiores serán por
"Vistos", y se observarán en ellas las reglas la., 3a. y 4a. del
artículo anterior; relacionarán brevemente y a fondo las pruebas presentadas y
conducentes en la instancia; darán las razones y fundamentos legales que
estimen procedentes, citando las leyes y doctrinas que consideren aplicables.
Esta Sala, antes de analizar la
supuesta violación al debido proceso y el derecho de defensa y la garantía de
audiencia alegados, considera oportuno valorar si los defectos de forma de la
sentencia que ha señalado la demandante condicionan indefectiblemente la
legalidad del acto, con base en las disposiciones citadas.
El fallo emitido por el Tribunal
de la Carrera Docente, procedimiento iniciado con la denuncia de la demandante
con base en las causas del artículo 75 de la Ley de la Carrera Docente y que
fue impulsado conforme al procedimiento común, según el inciso tercero del
citado artículo, no cumple en estricto sentido el artículo 84 inciso final de
la Ley de la Carrera Docente en relación con el artículo 427 fracción tercera
del Código de Procedimientos Civiles, antes enunciados, al no fundamentar y
valorar la prueba producida en el proceso.
Sin embargo, esta Sala ha
establecido en reiteradas ocasiones que el Derecho no ha de pugnar por la
protección de las formas en tanto meras formas, sino atender a la finalidad que
las sustenta. El principio de instrumentalidad de las formas enuncia que éstas
no constituyen un fin en sí mismas «sino que trascienden la pura forma y tienen
por télesis última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma,
si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de
defensa en juicio». (Luis A. Rodríguez: Nulidades Procesales, Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1994).
En tal sentido, los defectos de
forma o procedimentales no condicionan indefectiblemente la ilegalidad del acto
final. Un vicio de forma acarrea nulidad del acto cuando por dicho vicio éste
carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o cuando da lugar
a la indefensión de los interesados en el procedimiento.
Como es sabido, el procedimiento
administrativo no es una mera exigencia formalista para la configuración del
acto, sino que desempeña una función de garantía, en tanto le proporciona al
administrado la oportunidad de intervenir en la emisión del acto que puede
afectarle. Es así que los vicios de tramitación se traducen en ilegalidad del
acto final, cuando el acto: ha sido dictado prescindiendo totalmente de
procedimiento; en aplicación de un procedimiento distinto al previsto en la ley
para el caso concreto; o ante la omisión de trámites o reglas esenciales que
pongan en situación de indefensión al administrado.
En otros términos, los vicios de
forma o procedimentales sólo producen ilegalidad del acto cuando éste se haya
dictado colocando al administrado en una situación de indefensión, es decir,
con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías.”
NO EXISTE ILEGALIDAD POR LA MERA
OMISIÓN DE FORMAS CUANDO EL ADMINISTRADO HA TENIDO PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, CON OPORTUNIDADES SUCESIVAS Y REALES DE DEFENSA.
“En virtud de lo anterior, no
existe ilegalidad por la mera omisión de formas cuando el administrado ha
tenido participación en el procedimiento administrativo, con oportunidades
sucesivas y reales de defensa, y ha expuesto razones de descargo ante la
Administración.
En el presente caso, tal como
consta en el acta de audiencia de recepción de pruebas de las siete horas
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil cinco —acto
impugnado, folios 7 y 8—, el tribunal demandado no tenía ningún género de
prueba para valorar, por lo que, según el inciso segundo del artículo 83 de la
Ley de la Carrera Docente, «Concluida la
audiencia, la Junta pronunciará la sentencia que corresponda».
En consecuencia, el Tribunal de
la Carrera Docente no incumplió las formalidades que establece el artículo 84
de la Ley de la Carrera Docente, en relación con la fracción tercera del
artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, dado que no podía efectuar
ninguna valoración por no haberse presentado prueba alguna que fundamentara y/o
motivara la decisión a tomar a efecto de desvanecer o sustentar, según el caso.
Por otra parte, en relación con
la violación al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa y
garantía de audiencia alegados por la impetrante, es procedente analizar si la
autoridad demandada cumplió el marco regulatorio establecido para el proceso de
remoción de miembros de la Junta de la Carrera Docente de San Miguel, iniciado
por denuncia de la demandante con base en la causal primera del artículo 75 de
la Ley de la Carrera Docente.
En el auto de las nueve horas
cinco minutos del uno de diciembre de dos mil cinco, emitido por el Tribunal de
la Carrera Docente, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Carrera
Docente, se señaló la celebración de la audiencia de recepción de pruebas a las
siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
cinco. Auto que fue notificado por medio del acta de las catorce horas
veintidós minutos del nueve de diciembre de dos mil cinco, a la señora Mirna
Elizabeth Z..
En vista que la práctica de la
Audiencia de Recepción de Pruebas fue programada y legalmente notificada, esta
Sala considera que la autoridad administrativa ofreció las garantías mínimas
para que la demandante pudiera ejercer sus derechos, incluido el de presentar
la prueba conducente a los hechos denunciados, durante la etapa prevista para
tal fin. Todo con base en los artículos 83 antes citado y 237 del Código de
Procedimientos Civiles, que impone al que alegue un derecho a su favor el deber
de probarlo. Es decir, en el ejercicio del derecho de acción el «onus probandi incubit actor», siempre
la carga de la prueba incumbe a quien lo alega.
En tal sentido, la demandante fue
legalmente notificada de cada una de las etapas procesales llevadas a cabo en
la sede administrativa, teniendo la oportunidad real y verdadera de ejercer su
derecho de defensa y la garantía de audiencia, por lo que no existe violación
al derecho al debido proceso tal como ha sido alegado. La carga de la prueba
corrió por cuenta de la actora y contó con los medios que para tal propósito le
franqueaba la ley. De ahí que el acto controvertido del tribunal demandado no
está viciado de las ilegalidades señaladas por la parte actora."