SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO
CLASIFICION DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A
EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN – LA FORMACION DE EL SISTEMA ARANCELARIO POR PARTIDAS
Y SUB-PARTIDAS
“B. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.
La apoderada de la parte actora impugna de
ilegales los actos administrativos siguientes:
a)
La resolución definitiva. N° 56,
pronunciada a las quince horas con veinte minutos del día diecinueve de abril
de dos mil diez, por el Administrador de la Aduana Marítima de Acajutla,
mediante la cual se determinaron Derechos Arancelarios a la Importación e
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y
se sancionó con multa por infracciones tributarias;
b)
La resolución DJCA N° 4443/J-05/10,
pronunciada a las ocho horas con cuarenta. y cinco minutos del día nueve de
agosto de dos mil diez, por el Director General de Aduanas, mediante la cual se
confirmó en todas sus partes la resolución arriba detallada.
c) La resolución
pronunciada a las nueve horas con diez minutos del día veintiuno de junio de
dos mil once, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, por medio de la cual se ratificaron las resoluciones recurridas.
Hizo recaer la ilegalidad de los
actos impugnados en la transgresión de:
1)
La
Nota General de Arancel Centroamericano de Importación "C-1";
2)
El
artículo 14 inciso tercero del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano;
3)
Al
texto arancelario de la partida 1901.90.40; y,
4)
Al
artículo 4 letra f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas.[…].
3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Con la
finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el
objeto de la controversia, concluyéndose que los motivos de ilegalidad se ciñen
en:
a)
Transgresión a la Nota General de
Arancel Centroamericano de Importación "C-1";
b)
Vulneración al artículo 14 inciso
tercero del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; e) Violación
al texto arancelario de la partida 1901.90.40; y d) Transgresión al artículo 4 letra
f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas.
Sin embargo,
en el caso de estudio, la sociedad actora ha unido todos los motivos de
ilegalidad ajustándolos únicamente a la violación del texto arancelario de la
partida arancelaria 1901.90.40, la cual no fue considerada como válida por las
autoridades demandadas; por consiguiente, se procederá a estudiar la
clasificación de los productos -SVELTY ACTIFBRAS y SVELTY SIN GRASA-.
4. ANÁLISIS DEL CASO.
4.1 De las transgresiones
esgrimidas por la sociedad actora.
4.1.1) Consideraciones generales aplicables al caso en concreto.
Previo a
entrar a analizar los motivos de ilegalidad esgrimidos por la sociedad
impetrarte, procede detallar dos aspectos generales que nos ayudarán a
comprender mejor el caso de mérito, en primer lugar, la aplicación del Sistema
Arancelario Centroamericano y en segundo lugar, las facultades de la Dirección
General de Aduanas para aplicar el mismo.
4.1.2) Del
Sistema Arancelario Centroamericano.
Las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano,
claramente señalan en la letra B, que el código numérico del Sistema
Arancelario Centroamericano, está representado por ocho dígitos que, divididos
en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los dos siguientes,
la partida; el tercer par, la subpartida; y los dos últimos, los incisos.
La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de
dicho código numérico.
En ese orden,
la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los
Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos
de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)».
Por su parte, la regla número 6) nos
indica que: «La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien
entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario».
Precisamente, estas Reglas Generales son
las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a
las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.”
DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS DETERMINA TRIBUTOS Y DERECHOS A CANCELAR POR EL IMPORTADOR DE
MERCANCÍAS, BASADO EN PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, VERDAD MATERIAL, JUSTICIA,
EFICACIA,
“4.1.3) De las facultades de la Dirección
General de Aduanas.
De conformidad a lo regulado por la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Aduanas,
es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al
Ministerio de Hacienda, facultado por la legislación nacional para aplicar la
normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como
facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde,
fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o
la salida de mercancías. Su función privativa es el ejercicio de la potestad
aduanera, con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas
con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías,
la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los
regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.
Lo anterior evidencia que la Dirección
General de Aduanas, es el ente encargado de --en aplicación de las normas en
materia aduanera, tratados convenios, entre otros— determinar los tributos y
derechos a cancelar por un importador de mercancías.
Dichas facultades deben ejercerse en respeto de
determinados principios, tal como se regula en el artículo 4 de la ley
últimamente comentada, como son, entre otros: a) Justicia, garantizará la
aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias aduaneras, b)
Legalidad, actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos que estén regulados por dicho ordenamiento; e) Eficacia,
procurará que sus actos, si están encaminados a la recaudación, se realicen con
respeto a los derechos fundamentales de los administrados, f)Verdad Material,
todas sus actuaciones se ampararán en la verdad material que
resulte de los hechos investigados y conocidos, etc.
4.2)
Clasificación Arancelaria de SVELTY ACTIFIRRAS y SVELTY SIN GRASA.
La sociedad
demandante afirmó, que los productos denominados SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN
GRASA, son preparaciones alimenticias a base de leche descremada por lo que
deben ser clasificadas en la partida 19.01 pues contienen principalmente fibra
vegetal soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos
lácteos de la partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida
arancelaria de las preparaciones a base de leche.[…]
En contraposición a lo anterior, la sociedad
actora ha expuesto en su demanda que al analizar la fórmula cuali-cuantitativa
del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se establece que casi la totalidad de su
composición son la leche descremada con un ochenta y cuatro por ciento (84%) y
las fibras solubles con un nueve por ciento (9%) de modo que ambos ingredientes
en su conjunto constituyen el noventa y tres por ciento (93%) de su
composición, siendo esta fibra soluble, un ingrediente agregado a la
preparación en referencia, y que esta fibra soluble junto a la lecitina de soya, dan esa
función dietética que caracteriza al producto. Manifestó además que la
Dirección General de Aduanas no estableció los hechos necesarios para fundar su
decisión de considerar a este producto como una leche descremada.
Por otra parte, mencionó la parte actora que la aduana apelada no ha
sustentado en ninguna prueba o análisis de laboratorio su tesis sobre el
producto SVELTY SIN GRASA, por lo que no ha realizado ninguna diligencia
probatoria que sustentara los elementos necesarios para justificar el cambio de
clasificación arancelaria.
Al respecto, esta Sala advierte que la parte actora no presentó pruebas
técnicas que determinaran la composición de los productos SVELTY ACTIFIBRAS y
SVELTY SIN GRASA, contándose únicamente con afirmaciones y la información
general de los productos que consta en la ficha técnica de los mismos (folios
21 al 24 del expediente administrativo), lo cual no es suficiente para
desvirtuar los aduanálisis presentados por la Dirección General de Aduanas,
relacionados en párrafos anteriores, que concluyeron que SVELTY ACTIFIBRAS y
SVELTY SIN GRASA, son leches descremadas.
Consecuentemente, de lo argumentado por las autoridades demandadas y lo
determinado en los aduanálisis realizados por la Dirección General de Aduanas,
esta Sala debe colegir que los productos en estudio son leches descremadas.
Por consiguiente, la partida arancelaria que corresponde a los productos
SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, en vista de su composición es la
0402.10.00 tal cual lo determinaron las autoridades demandadas en las
resoluciones impugnadas, por lo que los actos administrativos que así lo
establecieron deben ser declarados legales.”