DELITOS COMETIDOS POR MILITARES

 

RESOLUCIONES EMITIDAS EN PRIMERA INSTANCIA MILITAR SERÁN TRAMITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR EL DERECHO PROCESAL PENAL

 

“Se ha recurrido en apelación de una sentencia por delito militar, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar, proceso seguido con aplicación del Código de Justicia Militar, el cual constituye el cuerpo normativo que regula el comportamiento de los militares, como delitos y faltas entre otros, mismo que en cuestiones de recursos y consultas de las resoluciones pronunciadas por los jueces de primera Instancia Militar, ordena el Art. 351 CJM, que se interpondrán, admitirán y tramitarán, conforme a las reglas establecidas en el derecho procesal penal común por la Cámara de segunda instancia con jurisdicción donde se haya pronunciado la resolución; en ese sentido se aplicaran, lo referente a la apelación contra las sentencias, que contiene las disposiciones del Código Procesal Penal.

Para la admisión de un recurso de apelación contra sentencias se requiere como requisitos indispensables: Que la providencia judicial apelada sea susceptible de impugnación mediante apelación; que la parte recurrente esté legitimada para hacerlo; que la resolución haya causado agravio al imputado por la desmejora en su situación jurídico procesal; que el libelo impugnativo que lo contiene haya sido interpuesto cumpliendo las condiciones de tiempo y forma que determina el Art. 470 CPP; que se hayan citado concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se hayan indicado los motivos de la alzada con sus fundamentos; así como se haya expresado la solución que se pretende, lo que también exige el inc. 2° del Art. 470 CPP como requisito de admisión.”

 

INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“Examinado que ha sido el libelo impugnativo por parte del agente fiscal en relación a tales requisitos, se observa que el recurso de apelación ha sido formalizado por escrito, por persona legalmente acordada, presentado ante el Tribunal que dicto la providencia, interpuesto contra sentencia definitiva absolutoria, dentro del término de ley; no obstante esta Cámara advierte, que dicho recurrente no ha cumplido en su totalidad con las exigencias de admisión que regula el Art. 470 Pr. Pn., ya que se observa que el recurrente en su libelo no cito disposición legal inobservada o erróneamente aplicada; no relaciono cuales son los motivos de la apelación y por lo tanto no hay fundamento, situación que deja en el limbo legal su pretensión, tratando definir el destino jurídico del caso sin ninguna fundamentación.

El inciso segundo del artículo 470 del Código Procesal Penal, exige que la parte apelante deberá indicar por separado cada motivo con sus respectivos fundamentos, es decir, deberá expresar cuales son los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión recursiva, no bastando por lo tanto, para su admisibilidad que fiscalía exprese simplemente su inconformidad sin dirección, mencionando únicamente la resolución del juez, y relacionando que se ha demostrado que el imputado no se presentó el último día de vencida su licencia y tampoco lo comunicó a la base militar, y que el hecho de acusarlo de un delito penal común, no era justificación para ausentarse ni tampoco para no comunicárselo a sus superiores, y que por ello cometió el delito de Abandono de destino o residencia”. Por lo que, la simple mención de expresarse en desacuerdo con el juez, no constituyen fundamentación del recurso en los términos que exige la ley para sentencias, pues debió explicar según su criterio la forma correcta en que debió aplicarse las normas consideradas quebrantadas.

Como se observa, el apelante en su libelo impugnativo, no hace más que relacionar el accionar del teniente de […], respecto de su ausencia militar, y sobre la comisión del delito militar, situación que no es nueva, porque es el desarrollo de todo el proceso es lo que se ha relacionado, más aun así lo expone el juez de primera instancia militar cuando dice en sentencia: “El teniente de […], una vez vencida la licencia que gozaba, no se presentó al cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares al Centro de Educación e Instrucción naval.”, de igual manera agregó: “No se ha establecido que dicho sujeto infractor haya actuado de forma dolosa en la ejecución del delito militar, y que si bien era cierto que no se presentó a sus labores militares fue debido a la situación en que se encontraba de solventar su situación jurídica”. Ello en relación a lo que ya se había anotado: “que al momento de elegir el bien jurídico a proteger tomó la decisión de solventar su problema del delito común, sin pensar en ese momento faltar a su servicio militar perjudicando el honor y la justicia militar”

Obsérvese que en ningún momento el juez niega que el teniente […] no se haya presentado a sus labores militares, una vez vencida la licencia que gozaba, la absolución dictada lo fue en base a que no se estableció el tipo subjetivo del delito, constituido por el dolo, cual es el conocimiento y voluntad de realizar la conducta determinada en el tipo objetivo.

Es decir, que el apelante no atacó los motivos por los cuales absolvió al Teniente de Corbeta, es decir que haya actuado de forma dolosa en la ejecución del delito militar, y es de considerar que de acuerdo al Art. 4 del Código Penal, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, que es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad.”

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO EL ESCRITO NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR

 

“El Art. 400 Pr. Pn. enuncia los defectos de la sentencia que habilitan apelación, y dentro del relacionado escrito de impugnación fiscal, en ningún momento se anota cuál es el numeral que habilita ese vicio; por otra parte existe una serie de disposiciones generales legales aplicables a los recursos, como el caso del Art. 453 Pr. Pn., el cual estatuye “Que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”, mientras que específicamente con relación a las sentencias definitivas, ese tiempo y forma se encuentran contenidos en el Art. 470 Pr. Pn. cuando dice: “El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la solución que se pretende.”. Es decir que se vuelve necesario atacar y controvertir para cada caso los fundamentos hechos por el Juez Sentenciador y fundamentar cual es la forma correcta en que debió resolverse o aplicarse las leyes, ya que la simple mención del desacuerdo en lo resuelto no constituyen fundamentación del recurso, debió explicar cuál norma se trasgredió y la forma correcta que de acuerdo a su criterio debió aplicarse la norma considerada infringida, así como atacar los fundamentos jurídicos de la sentencia; y precisamente esa falta de relación de lo resuelto para ser controvertido por este tribunal de alzada, sin citar las disposiciones que consideró inobservadas o erróneamente aplicadas, sin indicar motivo alguno por separado con sus fundamentos, es por lo que considera el ente fiscal que se debe revocar lo resuelto y dictar una sentencia condenatoria.

El Código Procesal Penal comentado, respecto a la apelación, a pag-1655 dice:””En tal sentido, deben indicarse punto a punto, los errores omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia o una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada. En otras palabras, el recurso debe ser una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre la resolución recurrida.

Se enfatiza lo siguiente: “A través de ella se consigue una nueva revisión del material fáctico y jurídico de la instancia ante un órgano superior”

Sobre la falta de motivación el Código Procesal Penal comentado, a pag.1657 dice: ““Característica esencial en este recurso es que a la ley no le basta con que la parte manifieste su intención de apelar la resolución dictada, sino que le exige la carga de que lo haga por medio de un escrito motivado el cual el apelante ha de exteriorizar necesariamente los argumentos en los que funda su impugnación, pues es este el momento preclusivo en el que tiene la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga.

La ausencia de motivación genera indefensión en las partes contrarias que desconocerían los concretos motivos en los que el apelante basa su impugnación y no podrían, en consecuencia rebatirlos, ni proponer prueba al respecto; por otra parte el órgano de apelación ignoraría, igualmente, el fundamento del recurso a los correspondientes efectos decisorios.

La motivación no tiene que ser exhaustiva pero sí contener el mínimo necesario para posibilitar la contradicción, como imprescindible manifestación del derecho de defensa, y del control jurisdiccional de la decisión del juez a quo en la alzada.”””.

Por otra parte, dentro del recurso se observa la falta del requisito de fondo exigido en el inciso primero del art. 470 Pr. Pn., consistente en el deber de señalar la solución que se pretende, el fiscal del caso lo omite completamente, por cuanto únicamente menciono: “A la honorable Cámara Tercera de lo penal: Se revoque la sentencia absolutoria, y se le ordene al juez de primera instancia militar que de un fallo de sentencia condenatoria”. El ente fiscal debió señalar la solución que se pretende y no confundirla con la pretensión, ya que de acuerdo a la obra: “Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2006”, Pag. 99, “La solución implica la expresión respecto de la forma en la que debió ser aplicado o cumplido el precepto en que se centra la impugnación; mientras que la pretensión del recurso será la expectativa procesal del recurrente, que en principio es, que la sentencia se case, ya sea con enmienda directa por el Ad quem o con reenvió”

Esta Cámara no puede pasar por desapercibido que las situaciones planteadas en el libelo impugnativo, no constituyen ser simples requisitos de forma, como para prevenirle al fiscal que subsane, sino que constituyen ser requisitos de fondo que conlleva aplicación del derecho y relaciones de disposiciones legales, y el artículo 453 Pr. Pn. claramente relaciona “si existen defectos u omisiones de forma, lo hará saber al recurrente”, ya no se incluye en dicha disposición las omisiones o defectos de fondo, contrario a lo que estipulaba el artículo 407 del código Procesal Penal derogado, en el que sí incluía defectos u omisiones de forma y fondo para hacer la prevención al fiscal y que el mismo corrigiera.

El relacionado Art. 453Pr.Pn., estipula que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma, hacer caso omiso a dicha disposición sería contravenir la misma, y a su vez darle nueva oportunidad al recurrente de elaborar su recurso en los términos planteados, ese es el espíritu de la ley, y por esa situación previó el legislador omitir los requisitos de fondo en tal disposición.

De esa forma, el escrito de impugnación presentado por el ente fiscal no está revestido de claridad, no es completo, lógico ni legítimo; características específicas de toda motivación, pero especialmente de la apelación contra sentencias, y en el presente caso, estas exigencias legales incumplidas por la parte apelante como se ha dicho, constituyen un defecto de carácter insubsanable, que impide entrar a conocer el fondo de dicho recurso, y en consecuencia vuelven inadmisible el recurso de apelación presentado por el mismo, y en ese sentido se declarará en el fallo respectivo.”

DELITOS COMETIDOS POR MILITARES

 

RESOLUCIONES EMITIDAS EN PRIMERA INSTANCIA MILITAR SERÁN TRAMITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR EL DERECHO PROCESAL PENAL

 

“Se ha recurrido en apelación de una sentencia por delito militar, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar, proceso seguido con aplicación del Código de Justicia Militar, el cual constituye el cuerpo normativo que regula el comportamiento de los militares, como delitos y faltas entre otros, mismo que en cuestiones de recursos y consultas de las resoluciones pronunciadas por los jueces de primera Instancia Militar, ordena el Art. 351 CJM, que se interpondrán, admitirán y tramitarán, conforme a las reglas establecidas en el derecho procesal penal común por la Cámara de segunda instancia con jurisdicción donde se haya pronunciado la resolución; en ese sentido se aplicaran, lo referente a la apelación contra las sentencias, que contiene las disposiciones del Código Procesal Penal.

Para la admisión de un recurso de apelación contra sentencias se requiere como requisitos indispensables: Que la providencia judicial apelada sea susceptible de impugnación mediante apelación; que la parte recurrente esté legitimada para hacerlo; que la resolución haya causado agravio al imputado por la desmejora en su situación jurídico procesal; que el libelo impugnativo que lo contiene haya sido interpuesto cumpliendo las condiciones de tiempo y forma que determina el Art. 470 CPP; que se hayan citado concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se hayan indicado los motivos de la alzada con sus fundamentos; así como se haya expresado la solución que se pretende, lo que también exige el inc. 2° del Art. 470 CPP como requisito de admisión.”

 

INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“Examinado que ha sido el libelo impugnativo por parte del agente fiscal en relación a tales requisitos, se observa que el recurso de apelación ha sido formalizado por escrito, por persona legalmente acordada, presentado ante el Tribunal que dicto la providencia, interpuesto contra sentencia definitiva absolutoria, dentro del término de ley; no obstante esta Cámara advierte, que dicho recurrente no ha cumplido en su totalidad con las exigencias de admisión que regula el Art. 470 Pr. Pn., ya que se observa que el recurrente en su libelo no cito disposición legal inobservada o erróneamente aplicada; no relaciono cuales son los motivos de la apelación y por lo tanto no hay fundamento, situación que deja en el limbo legal su pretensión, tratando definir el destino jurídico del caso sin ninguna fundamentación.

El inciso segundo del artículo 470 del Código Procesal Penal, exige que la parte apelante deberá indicar por separado cada motivo con sus respectivos fundamentos, es decir, deberá expresar cuales son los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión recursiva, no bastando por lo tanto, para su admisibilidad que fiscalía exprese simplemente su inconformidad sin dirección, mencionando únicamente la resolución del juez, y relacionando que se ha demostrado que el imputado no se presentó el último día de vencida su licencia y tampoco lo comunicó a la base militar, y que el hecho de acusarlo de un delito penal común, no era justificación para ausentarse ni tampoco para no comunicárselo a sus superiores, y que por ello cometió el delito de Abandono de destino o residencia”. Por lo que, la simple mención de expresarse en desacuerdo con el juez, no constituyen fundamentación del recurso en los términos que exige la ley para sentencias, pues debió explicar según su criterio la forma correcta en que debió aplicarse las normas consideradas quebrantadas.

Como se observa, el apelante en su libelo impugnativo, no hace más que relacionar el accionar del teniente de […], respecto de su ausencia militar, y sobre la comisión del delito militar, situación que no es nueva, porque es el desarrollo de todo el proceso es lo que se ha relacionado, más aun así lo expone el juez de primera instancia militar cuando dice en sentencia: “El teniente de […], una vez vencida la licencia que gozaba, no se presentó al cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares al Centro de Educación e Instrucción naval.”, de igual manera agregó: “No se ha establecido que dicho sujeto infractor haya actuado de forma dolosa en la ejecución del delito militar, y que si bien era cierto que no se presentó a sus labores militares fue debido a la situación en que se encontraba de solventar su situación jurídica”. Ello en relación a lo que ya se había anotado: “que al momento de elegir el bien jurídico a proteger tomó la decisión de solventar su problema del delito común, sin pensar en ese momento faltar a su servicio militar perjudicando el honor y la justicia militar”

Obsérvese que en ningún momento el juez niega que el teniente […] no se haya presentado a sus labores militares, una vez vencida la licencia que gozaba, la absolución dictada lo fue en base a que no se estableció el tipo subjetivo del delito, constituido por el dolo, cual es el conocimiento y voluntad de realizar la conducta determinada en el tipo objetivo.

Es decir, que el apelante no atacó los motivos por los cuales absolvió al Teniente de Corbeta, es decir que haya actuado de forma dolosa en la ejecución del delito militar, y es de considerar que de acuerdo al Art. 4 del Código Penal, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, que es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad.”

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO EL ESCRITO NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR

 

“El Art. 400 Pr. Pn. enuncia los defectos de la sentencia que habilitan apelación, y dentro del relacionado escrito de impugnación fiscal, en ningún momento se anota cuál es el numeral que habilita ese vicio; por otra parte existe una serie de disposiciones generales legales aplicables a los recursos, como el caso del Art. 453 Pr. Pn., el cual estatuye “Que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”, mientras que específicamente con relación a las sentencias definitivas, ese tiempo y forma se encuentran contenidos en el Art. 470 Pr. Pn. cuando dice: “El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la solución que se pretende.”. Es decir que se vuelve necesario atacar y controvertir para cada caso los fundamentos hechos por el Juez Sentenciador y fundamentar cual es la forma correcta en que debió resolverse o aplicarse las leyes, ya que la simple mención del desacuerdo en lo resuelto no constituyen fundamentación del recurso, debió explicar cuál norma se trasgredió y la forma correcta que de acuerdo a su criterio debió aplicarse la norma considerada infringida, así como atacar los fundamentos jurídicos de la sentencia; y precisamente esa falta de relación de lo resuelto para ser controvertido por este tribunal de alzada, sin citar las disposiciones que consideró inobservadas o erróneamente aplicadas, sin indicar motivo alguno por separado con sus fundamentos, es por lo que considera el ente fiscal que se debe revocar lo resuelto y dictar una sentencia condenatoria.

El Código Procesal Penal comentado, respecto a la apelación, a pag-1655 dice:””En tal sentido, deben indicarse punto a punto, los errores omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia o una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada. En otras palabras, el recurso debe ser una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre la resolución recurrida.

Se enfatiza lo siguiente: “A través de ella se consigue una nueva revisión del material fáctico y jurídico de la instancia ante un órgano superior”

Sobre la falta de motivación el Código Procesal Penal comentado, a pag.1657 dice: ““Característica esencial en este recurso es que a la ley no le basta con que la parte manifieste su intención de apelar la resolución dictada, sino que le exige la carga de que lo haga por medio de un escrito motivado el cual el apelante ha de exteriorizar necesariamente los argumentos en los que funda su impugnación, pues es este el momento preclusivo en el que tiene la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga.

La ausencia de motivación genera indefensión en las partes contrarias que desconocerían los concretos motivos en los que el apelante basa su impugnación y no podrían, en consecuencia rebatirlos, ni proponer prueba al respecto; por otra parte el órgano de apelación ignoraría, igualmente, el fundamento del recurso a los correspondientes efectos decisorios.

La motivación no tiene que ser exhaustiva pero sí contener el mínimo necesario para posibilitar la contradicción, como imprescindible manifestación del derecho de defensa, y del control jurisdiccional de la decisión del juez a quo en la alzada.”””.

Por otra parte, dentro del recurso se observa la falta del requisito de fondo exigido en el inciso primero del art. 470 Pr. Pn., consistente en el deber de señalar la solución que se pretende, el fiscal del caso lo omite completamente, por cuanto únicamente menciono: “A la honorable Cámara Tercera de lo penal: Se revoque la sentencia absolutoria, y se le ordene al juez de primera instancia militar que de un fallo de sentencia condenatoria”. El ente fiscal debió señalar la solución que se pretende y no confundirla con la pretensión, ya que de acuerdo a la obra: “Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2006”, Pag. 99, “La solución implica la expresión respecto de la forma en la que debió ser aplicado o cumplido el precepto en que se centra la impugnación; mientras que la pretensión del recurso será la expectativa procesal del recurrente, que en principio es, que la sentencia se case, ya sea con enmienda directa por el Ad quem o con reenvió”

Esta Cámara no puede pasar por desapercibido que las situaciones planteadas en el libelo impugnativo, no constituyen ser simples requisitos de forma, como para prevenirle al fiscal que subsane, sino que constituyen ser requisitos de fondo que conlleva aplicación del derecho y relaciones de disposiciones legales, y el artículo 453 Pr. Pn. claramente relaciona “si existen defectos u omisiones de forma, lo hará saber al recurrente”, ya no se incluye en dicha disposición las omisiones o defectos de fondo, contrario a lo que estipulaba el artículo 407 del código Procesal Penal derogado, en el que sí incluía defectos u omisiones de forma y fondo para hacer la prevención al fiscal y que el mismo corrigiera.

El relacionado Art. 453Pr.Pn., estipula que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma, hacer caso omiso a dicha disposición sería contravenir la misma, y a su vez darle nueva oportunidad al recurrente de elaborar su recurso en los términos planteados, ese es el espíritu de la ley, y por esa situación previó el legislador omitir los requisitos de fondo en tal disposición.

De esa forma, el escrito de impugnación presentado por el ente fiscal no está revestido de claridad, no es completo, lógico ni legítimo; características específicas de toda motivación, pero especialmente de la apelación contra sentencias, y en el presente caso, estas exigencias legales incumplidas por la parte apelante como se ha dicho, constituyen un defecto de carácter insubsanable, que impide entrar a conocer el fondo de dicho recurso, y en consecuencia vuelven inadmisible el recurso de apelación presentado por el mismo, y en ese sentido se declarará en el fallo respectivo.”