SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL
GARANTÍA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
SIN DILACIONES INDEBIDAS
"IV. 1. Entrando en materia,
es procedente señalar que el proceso penal plantea una doble finalidad
eminentemente conflictiva o dilemática, pues por una parte debe ser el vehículo
de aplicación del Derecho Penal, pero por otra parte implica una clara
restricción a los derechos fundamentales de aquél quien —conforme la garantía
establecida en el inc. 1° del art. 12 Cn.— se presume inocente. Es así que, la
sola realización del proceso penal conlleva de forma ineludible un costo
insuprimible de restricción de derechos y de sufrimiento para quien lo padece.
En otras palabras, la prolongación indebida del tiempo del
enjuiciamiento perjudica los fines sustantivos del derecho objetivo e impide
que la paz jurídica sea restablecida mediante un pronunciamiento judicial
final; pero por otro lado, se afecta el derecho fundamental del imputado a que
su situación procesal sea resuelta en el menor tiempo posible. A ello hacía
referencia Cesare Beccaría cuando afirmaba en 1764:"...el proceso mismo
debe terminarse en el más breve tiempo
posible", porque "cuanto más pronta y más cercana al delito
cometido sea la pena, será más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces
tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con
el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la
privación de la libertad, no puede proceder a la sentencia".
Por ello en la
actualidad, se habla de la garantía fundamental de ser juzgado en un plazo
razonable o a no sufrir dentro de la sustanciación del proceso dilaciones
indebidas que retarden la definición jurídico-procesal definitiva de aquel a
quien se le atribuye una realización delictiva."
NORMATIVA
INTERNACIONAL ACERCA DE LA CELERIDAD DE LOS PROCESOS PENALES Y LA PROHIBICIÓN
DE DILACIONES INDEBIDAS
"Así en razón de su importancia, diversos instrumentos
internacionales tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre —DADDH— de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos —PIDCP— y la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH— la han
estipulado de forma expresa.
Así, el primero estableció en su art. XXV: "...todo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho "...a que el
juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin
dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad". El
segundo, al referirse a los derechos de quien está privado de su libertad
provisionalmente señala que toda persona detenida "tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable" —art. 9.3— y en cuanto a la persona
acusada afirma su derecho a "ser juzgada sin dilaciones indebidas"
—art. 14.3. c—. Por último, el instrumento regional estipula en su art. 7.5 que
"toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable"; y con más precisión dispone en el art. 8.1.
que "...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación formulada contra ella".
A mayor abundamiento, instrumentos internacionales recientes
tales como la Convención de los Derechos del Niño de 1989 preceptúan de forma
expresa que todo niño, niña o adolescente en conflicto con la ley penal debe
garantizársele "...que la causa será dirimida sin demora por una autoridad
u órgano judicial competente" (art. 40.2.b.iii)."
MANDATO
CONSTITUCIONAL DE ADMINISTRAR PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA
2. En nuestro
país, si bien nuestra Constitución no la prescribe en forma expresa, tal
garantía —inherente al acceso a la jurisdicción— puede derivarse —según diferentes
fallos dictados por esta Sala— tanto del art. 182 ord. 5° Cn. que establece el
mandato constitucional relativo a administrar una pronta y cumplida justicia,
corno también del derecho fundamental a la protección jurisdiccional
establecido en el art. 2 Cn., en particular, cuando existe una restricción a la
libertad física mediante la aplicación de la detención provisional —sentencias
de hábeas corpus de 23-V-2005 y 22-II-2013, ref. 153-2004 y 291-2012—.
Más allá de lo anterior, no puede desconocerse la
trascendencia que posee su inobservancia en relación con otros derechos y
garantías constitucionales, como la presunción de inocencia y el derecho de
defensa. Pues, en cuanto al primero, la duración del procedimiento penal
implica una situación de incertidumbre respecto de la situación jurídica de
aquél que el ordenamiento jurídico-penal considera inocente; y en cuanto al
segundo, porque existe una expectativa razonable de que, al cumplirse de forma
secuencial las diferentes etapas procesales, puedan utilizarse los mecanismos
de defensa oportunos y sean resueltos en los plazos legalmente
estipulados."
DERECHO
COMPARADO REFERENTE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SER JUZGADO EN UN PLAZO
RAZONABLE Y SIN DILACIONES INDEBIDAS
"Lo expuesto se muestra igualmente coincidente a otras
caracterizaciones jurisprudenciales efectuadas dentro del Derecho comparado en
relación con la garantía constitucional en examen. Y basta citar a título
meramente ejemplificativo, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la
nación argentina en el célebre caso Mattei de 29-XI-1968
cuando señalaba que los principios de seguridad jurídica, justicia rápida,
progresividad y preclusión "obedecen al imperativo de satisfacer una
exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es
el reconocimiento, del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de
sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una
sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley
penal".
3. En específico, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable
o, sin dilaciones indebidas, no significa el cumplimiento estricto de los
plazos y términos del proceso o la fijación legal de un plazo máximo en el cual
deben ser realizados determinados actos procesales, sí comporta generalmente
una evaluación a posteriori para determinar si esa duración
fue razonable o excesiva —la denominada doctrina del "no plazo"—. En
tal sentido, entran a ser analizados diferentes criterios como las dificultades
de la investigación, la conducta de las autoridades judiciales o del imputado,
la duración del procedimiento y el cómputo de la prisión preventiva en relación
con la naturaleza del delito, a la pena en abstracto o la que se espera cumplir
en concreto al ser condenado (v.gr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos
"Wemhoff vs. Alemania" y "González-Doria Durán vs. España"
de 27-VI-1950 y 28-X-2003; Corte Interamericana de Derechos Humanos: casos
Genie Lacayo vs. Nicaragua y Suárez Rosero vs. Ecuador de 29-I-1997 y
12-XI-1997 respectivamente)."
CRITERIOS DE
DETERMINACIÓN DE RAZONABILIDAD DEL PLAZO PARA EMITIR UNA SENTENCIA EN UN
PROCESO PENAL
"Tales criterios han sido tomados en cuenta por la
incesante jurisprudencia emitida por esta Sala, los cuales pueden ser
sintetizados en los siguientes elementos: (a) la complejidad
fáctica y jurídica del asunto, que deriva de la necesidad de efectuar diversas
actividades de investigación y prueba o que se justifica mediante ciertas
deficiencias que presenta el ordenamiento jurídico; (b) el
comportamiento del recurrente, puesto que no merece el carácter de indebida
dilación aquel retardo provocado por el propio litigante; y (c) la
actitud del órgano judicial, en cuanto a si las dilaciones en el proceso obedecen
a la inactividad del órgano judicial que, sin justificación razonable alguna,
dejó transcurrir el tiempo sin impulsar el procedimiento; esto es, sin emitir
resolución de fondo u omitió adoptar las medidas adecuadas para conceder la
satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes — entre otras,
sentencias de hábeas corpus de 22-III-2001, 21-III-2003, 10-II-2010, refs.
49-2000, 243-2000 y 185-2008)."
NECESARIA
EXISTENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO QUE PONGA TÉRMINO DE FORMA RÁPIDA A LA
SITUACIÓN DE INDEFINICIÓN Y RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD QUE IMPLICA EL
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
"4. Por último, conviene tener presente que esta garantía
a la pronta investigación y juzgamiento, no supone únicamente en examinar los
plazos máximos de la detención provisional en relación con la duración del
proceso, o en la injustificada inactividad judicial que se relaciona bajo la
denominación de los "plazos muertos" por citar los casos más
emblemáticos que ha conocido la jurisprudencia de esta Sala; sino también en la
necesidad de que dentro del transcurso procesal —en el caso que ello sea
factible legalmente— exista un pronto pronunciamiento que ponga término, del
modo más rápido posible a la situación de indefinición y de innegable
restricción actual o potencial de la libertad que comporta el enjuiciamiento
criminal.
En general, todo proceso debe ser estructurado así por el
Legislativo, a modo que en su diseño no se configuren obstáculos normativos
innecesarios o prevea mecanismos netamente dilatorios que impidan una
sustanciación regular de cada una de sus etapas —en particular, por ejemplo,
del proceso penal—."
SUFICIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN PARA SUSTENTAR
LA ACUSACIÓN COMO EL CESE DE LA PERSECUCIÓN PENAL, PUEDE DETERMINARSE CUANDO
ETAPA DE INVESTIGACIÓN HAYA CONCLUIDO Y NO CUANDO NI SIQUIERA HAYA EMPEZADO LA
INSTRUCCIÓN FORMAL
"V. 1. El requerimiento
expuesto por el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, considera que no
poder dictar un sobreseimiento en aquellos casos de inexistencia de un
comportamiento típico o en la no participación del encartado, implica una
violación a derechos fundamentales contemplados en diversos instrumentos
internacionales tales como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que la
argumentación esgrimida por la autoridad inaplicante, se relaciona también con
una afectación —según su entender— a la potestad jurisdiccional en cuanto al
necesario juicio de tipicidad que "está obligado a hacer" lo cual no
ha respetado el Legislativo en el diseño procesal del actual estatuto punitivo,
comportando correlativamente una afectación a la seguridad jurídica.
2. Al respecto,
es necesario referirse en esta sentencia, a procesos anteriores en los que se
conoció del referido precepto secundario bajo tales argumentaciones. En los
mismos, se reconoció igualmente la existencia de una decisión legislativa de
establecer al sobreseimiento como un pronunciamiento de clausura de la etapa
preparatoria del juicio (v. gr. Auto de 19-X-2011, Inc. 71-2011).
En efecto, en el auto emitido por esta Sala el
19-X-201 1 —ref. 71-2011—, se afirmó: "...es la ley la que determina las
oportunidades y bajo las condiciones que el legislador estima convenientes, en
orden al uso de la institución del sobreseimiento o como pudiera acontecer con
el archivo o la imposición de medidas cautelares. Y ello no es per
se inconstitucional, pues son valoraciones de tipo político-criminal
que de forma independiente a su acierto o no, deben ser cumplidas en la
actividad judicial. De tal forma, que la mera inconformidad judicial por no
encontrarse legalmente habilitado para dictar una resolución, no supone un
motivo razonable para inaplicar una ley, y ello, no supone tampoco una
restricción de tal calibre que lesione la potestad de aplicar el derecho".
Y lo expuesto resulta valedero, aún y cuando en la praxis de
la judicatura de paz, se estén presentando requerimientos fiscales cuyo
contenido revela hechos carentes de significación jurídico penal o sin datos
que revelen indicios mínimos de autoría o participación del encartado.
Es cierto, que
los mismos deben ser categorizados —tal y como sostiene la juez inaplicante—
como requerimientos infundados, que de forma indefectible darán lugar al auto
de instrucción formal y luego —tiempo después— al cierre instructorio mediante
el sobreseimiento, ya que no cuentan con la suficiente robustez probatoria que
les permita continuar hasta la etapa plenaria. Sin embargo, esta práctica
"patológica" del sistema penal, no se relaciona en absoluto con el
sobreseimiento y con la oportunidad procesal de su dictado, sino en la
ineficiente utilización del archivo por parte del agente fiscal que diligencia
el caso.
En efecto, la doctrina procesal penal dominante considera
al sobreseimiento como la finalización objetiva de la etapa preparatoria o
preliminar e implica una suerte de sentencia absolutoria anticipada, que impide
aperturar el juicio oral a falta de una probable condena. Por ende, el
transcurso propio del dictado de sobreseimiento es durante el desarrollo de la
instrucción formal; a menos que el mismo legislador decida anticipar su
aplicación en ciertos supuestos debidamente reglados corno lo ha hecho en el
precepto ahora cuestionado (art. 350 inc. 2° C.Pr.Pn.)
Por ende, tal y como señala cierto sector doctrinal,
resulta razonable que la suficiencia de la investigación para sustentar tanto
la acusación como el cese de la persecución penal, sólo pueda determinarse
cuando la etapa de investigación haya concluido y no cuando ni siquiera haya
empezado la instrucción formal."
ARCHIVO FISCAL
COMO MECANISMO DE EXCLUSIÓN DE CASOS EN LOS QUE HAY AUSENCIA DE RELEVANCIA
JURÍDICO - PENAL
"Es evidente entonces que dicha opción de política
procesal, responde a una determinada configuración normativa de cómo deberá
realizarse la investigación penal preparatoria. En efecto, el proceso penal
salvadoreño es advertible su división en una etapa preliminar o preparatoria
que tiende a reunir los elementos necesarios para la preparación de la
acusación. Una intermedia que tiene una labor exclusivamente de control del
mérito de la investigación, y una última que corresponde al contradictorio o
plenario en el que se resuelve en forma definitiva la pretensión punitiva
estatal (arts. 356, 362, 364, 366, 380 y 396 C.Pr.Pn.).
En referencia a la etapa preparatoria, conforme al
principio acusatorio, la FGR está obligada a solicitar la apertura del
procedimiento instructorio con la presentación del requerimiento fiscal (art.
295 C.Pr.Pn.), pero cuyo inicio pende exclusivamente en la decisión del juez de
instrucción quien es el competente legalmente para dictar el auto de
instrucción formal (art. 302 C.Pr.Pn.) y para declarar su clausura mediante la
evaluación de los elementos recogidos durante la instrucción formal y
presentados juntamente con la acusación en la audiencia preliminar (arts. 54
lit. a), 355, 361, 362 y 364 C.Pr.Pn.).
De ahí que, la función del juez de paz dentro del
procedimiento común, se relacione exclusivamente con el examen de las
diligencias iniciales de investigación a fin de pronunciarse acerca de la
imposición de alguna medida cautelar de carácter real o personal —v. gr. como
la detención provisional u otra medida sustitutiva a ella— o el dictado de
alguna resolución referente a los casos contemplados en el art. 300 C.Pr.Pn.
3. Lo anterior,
no significa que los casos palmariamente advertibles de atipicidad o de nulos
indicios de participación criminal, tengan que llegar hasta el referido nivel
de tramitación jurisdiccional. Pues tales casos, y sin tener que llegar necesariamente
a sede de paz, pueden ser resueltos mediante elarchivo fiscal. En
efecto, como señaló el Fiscal General en este proceso, el art. 293 C.Pr.Pn.
contempla tres supuestos en los cuales es factible su procedencia: (a) no
se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisión del hecho o
no existan posibilidades razonables de hacerlo; (b) estando
individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de
prueba para incriminarlo; o(c) no sea posible proceder.
Es advertible entonces que los casos en estudio caben
perfectamente dentro del contenido del art. 293 C.Pr.Pn., constituyendo
entonces una obligación del fiscal del caso, y en quien el legislador ha
depositado la competencia de efectuar la investigación inicial (art. 270 C.Pr.Pn.),
el no tramitar requerimientos infundados o temerarios, y en los que de antemano
conoce la inevitabilidad del dictado de un sobreseimiento definitivo por parte
de un juez de instrucción. Más aún, tal falta de cuidado se reporta censurable,
cuando esto implique mantener en vilo la situación jurídica del encartado hasta
que transcurra la etapa instructoria, pudiendo haberse ello resuelto en una
etapa sumamente temprana del proceso penal por parte del agente fiscal."
RESPONSABILIDAD
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE HACER UN USO ADECUADO DEL ARCHIVO
FISCAL COMO DEL SOBRESEIMIENTO, BAJO PENA DE SER SUJETOS DE UN PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO O DE OTRA NATURALEZA
Y es que dentro de la lógica de un proceso penal rápido y
eficiente, tanto el archivo como el sobreseimiento —al igual que otros
mecanismos de solución anticipada del conflicto penal— se enmarcan en el
objetivo de descargar al sistema de justicia penal de todos aquellos casos en
los que resulta inútil y dispendioso proseguir el procedimiento penal hasta la
sentencia. Proseguir en tales casos, no sería otra cosa que prolongar
innecesariamente el sufrimiento del imputado —violentando de esa forma la
garantía de ser juzgado en un término razonable—; pero además, conlleva
introducir a la justicia penal casos sin relevancia jurídico-penal alguna, y
cuya acumulación darán lugar progresivamente a su lentitud y congestión.
Por tanto, existe una alta cuota de responsabilidad de la
Fiscalía General de la República y sus agentes, en cuanto al uso responsable y
motivado tanto del archivo como del sobreseimiento, lo que resulta de sus
funciones constitucionales en materia penal como son la dirección en la
investigación del delito y el ejercicio de la acción penal pública (art. 193
ords. 3° y 4° Cn. y 74 C.Pr.Pn.). Esto resulta reforzado, en la reciente
modificación al precepto en estudio, en la que el legislador —conforme al
principio acusatorio, art. 5 C.Pr.Pn.— contempla la posibilidad que el acusador
público pueda solicitar al juez de paz el sobreseimiento en casos de
atipicidad.
Se advierte entonces, una intención legislativa de
fortalecer aún más los poderes decisorios y requirentes de los agentes del
ministerio público fiscal; lo que, de forma correlativa, conlleva en casos de
mal uso de los mismos por negligencia, descuido o temeridad, a la necesaria
sustanciación de un procedimiento disciplinario o de otra naturaleza jurídica
atendiendo a la gravedad de los hechos y al grado de afectación antijurídica a
derechos fundamentales (sentencia de
15-II-2013, Amp. 51-2011).
A ello hace referencia el art. 129 C.Pr.Pn. que
estipula: " [I]os abogados que cumplan funciones de representación como
fiscales, defensores, querellantes, acusadores, actores o responsables civiles,
deberán litigar con lealtad, evitando prácticas dilatorias o el abuso de las
facultades que el Código les concede".
INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
POR PARTE DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN COMO GARANTÍA PARA SALVAGUARDAR LA SITUACIÓN
JURÍDICA DEL IMPUTADO EN CASOS DE INEXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO O DE LA
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
"4. Por último, y con el fin de
salvaguardar la garantía concerniente a que la situación jurídica del imputado
sea definida a la mayor brevedad posible en los casos en estudio, resta afirmar
que conforme al principio de contradicción, resulta factible para la defensa
durante el transcurso de la instrucción formal, solicitar un incidente de
previo y especial pronunciamiento al Juez de Instrucción, cuando la
inexistencia de un hecho delictivo o de indicios convincentes acerca de la
participación criminal, denoten que estamos en presencia de una pretensión
punitiva defectuosa, lo que supone una acción penal que no podrá proseguirse
(arts. 312 y 317 C.Pr.Pn.).
En este
sentido, las excepciones o artículos de previo y especial pronunciamiento, si
bien en su forma tradicional han sido entendidos como mecanismos de resistencia
previstos para evitar, temporal o definitivamente, el progreso de la imputación
hacia la sentencia; también cumplen una función de salvaguarda de los derechos
fundamentales y entre ellos, la garantía fundamental a que la situación
jurídica de un imputado pueda ser definida antes de la clausura de la
instrucción si existe motivo. para ello. Por ende, y desde la óptica
interpretativa de los principios del Estado de Derecho, su postulación ante los
estrados judiciales, intenta impedir que un procedimiento penal — de apariencia
notoriamente ilegítima— prosiga, más aún cuando se encuentran ausentes los
presupuestos necesarios para llegar al fondo del asunto.
5. Por lo
anterior, es procedente desestimar el motivo de inconstitucionalidad en contra
de inc. 2° del art. 350 del C.Pr.Pn., sostenido por la Juez Décimo Primero de
Paz de San Salvador."