SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL

GARANTÍA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE SIN DILACIONES INDEBIDAS

"IV. 1. Entrando en materia, es procedente señalar que el proceso penal plantea una doble finalidad eminentemente conflictiva o dilemática, pues por una parte debe ser el vehículo de aplicación del Derecho Penal, pero por otra parte implica una clara restricción a los derechos fundamentales de aquél quien —conforme la garantía establecida en el inc. 1° del art. 12 Cn.— se presume inocente. Es así que, la sola realización del proceso penal conlleva de forma ineludible un costo insuprimible de restricción de derechos y de sufrimiento para quien lo padece.

En otras palabras, la prolongación indebida del tiempo del enjuiciamiento perjudica los fines sustantivos del derecho objetivo e impide que la paz jurídica sea restablecida mediante un pronunciamiento judicial final; pero por otro lado, se afecta el derecho fundamental del imputado a que su situación procesal sea resuelta en el menor tiempo posible. A ello hacía referencia Cesare Beccaría cuando afirmaba en 1764:"...el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible", porque "cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede proceder a la sentencia".

Por ello en la actualidad, se habla de la garantía fundamental de ser juzgado en un plazo razonable o a no sufrir dentro de la sustanciación del proceso dilaciones indebidas que retarden la definición jurídico-procesal definitiva de aquel a quien se le atribuye una realización delictiva."

 

NORMATIVA INTERNACIONAL ACERCA DE LA CELERIDAD DE LOS PROCESOS PENALES Y LA PROHIBICIÓN DE DILACIONES INDEBIDAS

"Así en razón de su importancia, diversos instrumentos internacionales tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —DADDH— de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP— y la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH— la han estipulado de forma expresa.

Así, el primero estableció en su art. XXV: "...todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho "...a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad". El segundo, al referirse a los derechos de quien está privado de su libertad provisionalmente señala que toda persona detenida "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable" —art. 9.3— y en cuanto a la persona acusada afirma su derecho a "ser juzgada sin dilaciones indebidas" —art. 14.3. c—. Por último, el instrumento regional estipula en su art. 7.5 que "toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable"; y con más precisión dispone en el art. 8.1. que "...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella".

A mayor abundamiento, instrumentos internacionales recientes tales como la Convención de los Derechos del Niño de 1989 preceptúan de forma expresa que todo niño, niña o adolescente en conflicto con la ley penal debe garantizársele "...que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente" (art. 40.2.b.iii)."

 

MANDATO CONSTITUCIONAL DE ADMINISTRAR PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA

2. En nuestro país, si bien nuestra Constitución no la prescribe en forma expresa, tal garantía —inherente al acceso a la jurisdicción— puede derivarse —según diferentes fallos dictados por esta Sala— tanto del art. 182 ord. 5° Cn. que establece el mandato constitucional relativo a administrar una pronta y cumplida justicia, corno también del derecho fundamental a la protección jurisdiccional establecido en el art. 2 Cn., en particular, cuando existe una restricción a la libertad física mediante la aplicación de la detención provisional —sentencias de hábeas corpus de 23-V-2005 y 22-II-2013, ref. 153-2004 y 291-2012—.

Más allá de lo anterior, no puede desconocerse la trascendencia que posee su inobservancia en relación con otros derechos y garantías constitucionales, como la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Pues, en cuanto al primero, la duración del procedimiento penal implica una situación de incertidumbre respecto de la situación jurídica de aquél que el ordenamiento jurídico-penal considera inocente; y en cuanto al segundo, porque existe una expectativa razonable de que, al cumplirse de forma secuencial las diferentes etapas procesales, puedan utilizarse los mecanismos de defensa oportunos y sean resueltos en los plazos legalmente estipulados."

 

DERECHO COMPARADO REFERENTE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INDEBIDAS

"Lo expuesto se muestra igualmente coincidente a otras caracterizaciones jurisprudenciales efectuadas dentro del Derecho comparado en relación con la garantía constitucional en examen. Y basta citar a título meramente ejemplificativo, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la nación argentina en el célebre caso Mattei de 29-XI-1968 cuando señalaba que los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y preclusión "obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento, del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal".

3. En específico, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable o, sin dilaciones indebidas, no significa el cumplimiento estricto de los plazos y términos del proceso o la fijación legal de un plazo máximo en el cual deben ser realizados determinados actos procesales, sí comporta generalmente una evaluación a posteriori para determinar si esa duración fue razonable o excesiva —la denominada doctrina del "no plazo"—. En tal sentido, entran a ser analizados diferentes criterios como las dificultades de la investigación, la conducta de las autoridades judiciales o del imputado, la duración del procedimiento y el cómputo de la prisión preventiva en relación con la naturaleza del delito, a la pena en abstracto o la que se espera cumplir en concreto al ser condenado (v.gr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos "Wemhoff vs. Alemania" y "González-Doria Durán vs. España" de 27-VI-1950 y 28-X-2003; Corte Interamericana de Derechos Humanos: casos Genie Lacayo vs. Nicaragua y Suárez Rosero vs. Ecuador de 29-I-1997 y 12-XI-1997 respectivamente)."

 

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE RAZONABILIDAD DEL PLAZO PARA EMITIR UNA SENTENCIA EN UN PROCESO PENAL

"Tales criterios han sido tomados en cuenta por la incesante jurisprudencia emitida por esta Sala, los cuales pueden ser sintetizados en los siguientes elementos: (a) la complejidad fáctica y jurídica del asunto, que deriva de la necesidad de efectuar diversas actividades de investigación y prueba o que se justifica mediante ciertas deficiencias que presenta el ordenamiento jurídico; (b) el comportamiento del recurrente, puesto que no merece el carácter de indebida dilación aquel retardo provocado por el propio litigante; y (c) la actitud del órgano judicial, en cuanto a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial que, sin justificación razonable alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar el procedimiento; esto es, sin emitir resolución de fondo u omitió adoptar las medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes — entre otras, sentencias de hábeas corpus de 22-III-2001, 21-III-2003, 10-II-2010, refs. 49-2000, 243-2000 y 185-2008)."

 

NECESARIA EXISTENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO QUE PONGA TÉRMINO DE FORMA RÁPIDA A LA SITUACIÓN DE INDEFINICIÓN Y RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD QUE IMPLICA EL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

"4. Por último, conviene tener presente que esta garantía a la pronta investigación y juzgamiento, no supone únicamente en examinar los plazos máximos de la detención provisional en relación con la duración del proceso, o en la injustificada inactividad judicial que se relaciona bajo la denominación de los "plazos muertos" por citar los casos más emblemáticos que ha conocido la jurisprudencia de esta Sala; sino también en la necesidad de que dentro del transcurso procesal —en el caso que ello sea factible legalmente— exista un pronto pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de indefinición y de innegable restricción actual o potencial de la libertad que comporta el enjuiciamiento criminal.

En general, todo proceso debe ser estructurado así por el Legislativo, a modo que en su diseño no se configuren obstáculos normativos innecesarios o prevea mecanismos netamente dilatorios que impidan una sustanciación regular de cada una de sus etapas —en particular, por ejemplo, del proceso penal—."

 

SUFICIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN PARA SUSTENTAR LA ACUSACIÓN COMO EL CESE DE LA PERSECUCIÓN PENAL, PUEDE DETERMINARSE CUANDO ETAPA DE INVESTIGACIÓN HAYA CONCLUIDO Y NO CUANDO NI SIQUIERA HAYA EMPEZADO LA INSTRUCCIÓN FORMAL

"V. 1. El requerimiento expuesto por el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, considera que no poder dictar un sobreseimiento en aquellos casos de inexistencia de un comportamiento típico o en la no participación del encartado, implica una violación a derechos fundamentales contemplados en diversos instrumentos internacionales tales como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que la argumentación esgrimida por la autoridad inaplicante, se relaciona también con una afectación —según su entender— a la potestad jurisdiccional en cuanto al necesario juicio de tipicidad que "está obligado a hacer" lo cual no ha respetado el Legislativo en el diseño procesal del actual estatuto punitivo, comportando correlativamente una afectación a la seguridad jurídica.

2. Al respecto, es necesario referirse en esta sentencia, a procesos anteriores en los que se conoció del referido precepto secundario bajo tales argumentaciones. En los mismos, se reconoció igualmente la existencia de una decisión legislativa de establecer al sobreseimiento como un pronunciamiento de clausura de la etapa preparatoria del juicio (v. gr. Auto de 19-X-2011, Inc. 71-2011).

 En efecto, en el auto emitido por esta Sala el 19-X-201 1 —ref. 71-2011—, se afirmó: "...es la ley la que determina las oportunidades y bajo las condiciones que el legislador estima convenientes, en orden al uso de la institución del sobreseimiento o como pudiera acontecer con el archivo o la imposición de medidas cautelares. Y ello no es per se inconstitucional, pues son valoraciones de tipo político-criminal que de forma independiente a su acierto o no, deben ser cumplidas en la actividad judicial. De tal forma, que la mera inconformidad judicial por no encontrarse legalmente habilitado para dictar una resolución, no supone un motivo razonable para inaplicar una ley, y ello, no supone tampoco una restricción de tal calibre que lesione la potestad de aplicar el derecho".

Y lo expuesto resulta valedero, aún y cuando en la praxis de la judicatura de paz, se estén presentando requerimientos fiscales cuyo contenido revela hechos carentes de significación jurídico penal o sin datos que revelen indicios mínimos de autoría o participación del encartado.

Es cierto, que los mismos deben ser categorizados —tal y como sostiene la juez inaplicante— como requerimientos infundados, que de forma indefectible darán lugar al auto de instrucción formal y luego —tiempo después— al cierre instructorio mediante el sobreseimiento, ya que no cuentan con la suficiente robustez probatoria que les permita continuar hasta la etapa plenaria. Sin embargo, esta práctica "patológica" del sistema penal, no se relaciona en absoluto con el sobreseimiento y con la oportunidad procesal de su dictado, sino en la ineficiente utilización del archivo por parte del agente fiscal que diligencia el caso.

En efecto, la doctrina procesal penal dominante considera al sobreseimiento como la finalización objetiva de la etapa preparatoria o preliminar e implica una suerte de sentencia absolutoria anticipada, que impide aperturar el juicio oral a falta de una probable condena. Por ende, el transcurso propio del dictado de sobreseimiento es durante el desarrollo de la instrucción formal; a menos que el mismo legislador decida anticipar su aplicación en ciertos supuestos debidamente reglados corno lo ha hecho en el precepto ahora cuestionado (art. 350 inc. 2° C.Pr.Pn.)

Por ende, tal y como señala cierto sector doctrinal, resulta razonable que la suficiencia de la investigación para sustentar tanto la acusación como el cese de la persecución penal, sólo pueda determinarse cuando la etapa de investigación haya concluido y no cuando ni siquiera haya empezado la instrucción formal."

 

ARCHIVO FISCAL COMO MECANISMO DE EXCLUSIÓN DE CASOS EN LOS QUE HAY AUSENCIA DE RELEVANCIA JURÍDICO - PENAL

"Es evidente entonces que dicha opción de política procesal, responde a una determinada configuración normativa de cómo deberá realizarse la investigación penal preparatoria. En efecto, el proceso penal salvadoreño es advertible su división en una etapa preliminar o preparatoria que tiende a reunir los elementos necesarios para la preparación de la acusación. Una intermedia que tiene una labor exclusivamente de control del mérito de la investigación, y una última que corresponde al contradictorio o plenario en el que se resuelve en forma definitiva la pretensión punitiva estatal (arts. 356, 362, 364, 366, 380 y 396 C.Pr.Pn.).

En referencia a la etapa preparatoria, conforme al principio acusatorio, la FGR está obligada a solicitar la apertura del procedimiento instructorio con la presentación del requerimiento fiscal (art. 295 C.Pr.Pn.), pero cuyo inicio pende exclusivamente en la decisión del juez de instrucción quien es el competente legalmente para dictar el auto de instrucción formal (art. 302 C.Pr.Pn.) y para declarar su clausura mediante la evaluación de los elementos recogidos durante la instrucción formal y presentados juntamente con la acusación en la audiencia preliminar (arts. 54 lit. a), 355, 361, 362 y 364 C.Pr.Pn.).

De ahí que, la función del juez de paz dentro del procedimiento común, se relacione exclusivamente con el examen de las diligencias iniciales de investigación a fin de pronunciarse acerca de la imposición de alguna medida cautelar de carácter real o personal —v. gr. como la detención provisional u otra medida sustitutiva a ella— o el dictado de alguna resolución referente a los casos contemplados en el art. 300 C.Pr.Pn.

3. Lo anterior, no significa que los casos palmariamente advertibles de atipicidad o de nulos indicios de participación criminal, tengan que llegar hasta el referido nivel de tramitación jurisdiccional. Pues tales casos, y sin tener que llegar necesariamente a sede de paz, pueden ser resueltos mediante elarchivo fiscal. En efecto, como señaló el Fiscal General en este proceso, el art. 293 C.Pr.Pn. contempla tres supuestos en los cuales es factible su procedencia: (a) no se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisión del hecho o no existan posibilidades razonables de hacerlo; (b) estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo; o(c) no sea posible proceder.

Es advertible entonces que los casos en estudio caben perfectamente dentro del contenido del art. 293 C.Pr.Pn., constituyendo entonces una obligación del fiscal del caso, y en quien el legislador ha depositado la competencia de efectuar la investigación inicial (art. 270 C.Pr.Pn.), el no tramitar requerimientos infundados o temerarios, y en los que de antemano conoce la inevitabilidad del dictado de un sobreseimiento definitivo por parte de un juez de instrucción. Más aún, tal falta de cuidado se reporta censurable, cuando esto implique mantener en vilo la situación jurídica del encartado hasta que transcurra la etapa instructoria, pudiendo haberse ello resuelto en una etapa sumamente temprana del proceso penal por parte del agente fiscal."

 

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE HACER UN USO ADECUADO DEL ARCHIVO FISCAL COMO DEL SOBRESEIMIENTO, BAJO PENA DE SER SUJETOS DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO O DE OTRA NATURALEZA

Y es que dentro de la lógica de un proceso penal rápido y eficiente, tanto el archivo como el sobreseimiento —al igual que otros mecanismos de solución anticipada del conflicto penal— se enmarcan en el objetivo de descargar al sistema de justicia penal de todos aquellos casos en los que resulta inútil y dispendioso proseguir el procedimiento penal hasta la sentencia. Proseguir en tales casos, no sería otra cosa que prolongar innecesariamente el sufrimiento del imputado —violentando de esa forma la garantía de ser juzgado en un término razonable—; pero además, conlleva introducir a la justicia penal casos sin relevancia jurídico-penal alguna, y cuya acumulación darán lugar progresivamente a su lentitud y congestión.

Por tanto, existe una alta cuota de responsabilidad de la Fiscalía General de la República y sus agentes, en cuanto al uso responsable y motivado tanto del archivo como del sobreseimiento, lo que resulta de sus funciones constitucionales en materia penal como son la dirección en la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal pública (art. 193 ords. 3° y 4° Cn. y 74 C.Pr.Pn.). Esto resulta reforzado, en la reciente modificación al precepto en estudio, en la que el legislador —conforme al principio acusatorio, art. 5 C.Pr.Pn.— contempla la posibilidad que el acusador público pueda solicitar al juez de paz el sobreseimiento en casos de atipicidad.

Se advierte entonces, una intención legislativa de fortalecer aún más los poderes decisorios y requirentes de los agentes del ministerio público fiscal; lo que, de forma correlativa, conlleva en casos de mal uso de los mismos por negligencia, descuido o temeridad, a la necesaria sustanciación de un procedimiento disciplinario o de otra naturaleza jurídica atendiendo a la gravedad de los hechos y al grado de afectación antijurídica a derechos fundamentales (sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011).

 A ello hace referencia el art. 129 C.Pr.Pn. que estipula: " [I]os abogados que cumplan funciones de representación como fiscales, defensores, querellantes, acusadores, actores o responsables civiles, deberán litigar con lealtad, evitando prácticas dilatorias o el abuso de las facultades que el Código les concede".

 

INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN COMO GARANTÍA PARA SALVAGUARDAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN CASOS DE INEXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO O DE LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL

"4. Por último, y con el fin de salvaguardar la garantía concerniente a que la situación jurídica del imputado sea definida a la mayor brevedad posible en los casos en estudio, resta afirmar que conforme al principio de contradicción, resulta factible para la defensa durante el transcurso de la instrucción formal, solicitar un incidente de previo y especial pronunciamiento al Juez de Instrucción, cuando la inexistencia de un hecho delictivo o de indicios convincentes acerca de la participación criminal, denoten que estamos en presencia de una pretensión punitiva defectuosa, lo que supone una acción penal que no podrá proseguirse (arts. 312 y 317 C.Pr.Pn.).

En este sentido, las excepciones o artículos de previo y especial pronunciamiento, si bien en su forma tradicional han sido entendidos como mecanismos de resistencia previstos para evitar, temporal o definitivamente, el progreso de la imputación hacia la sentencia; también cumplen una función de salvaguarda de los derechos fundamentales y entre ellos, la garantía fundamental a que la situación jurídica de un imputado pueda ser definida antes de la clausura de la instrucción si existe motivo. para ello. Por ende, y desde la óptica interpretativa de los principios del Estado de Derecho, su postulación ante los estrados judiciales, intenta impedir que un procedimiento penal — de apariencia notoriamente ilegítima— prosiga, más aún cuando se encuentran ausentes los presupuestos necesarios para llegar al fondo del asunto.

5. Por lo anterior, es procedente desestimar el motivo de inconstitucionalidad en contra de inc. 2° del art. 350 del C.Pr.Pn., sostenido por la Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador."