ACUSACIÓN PARTICULAR
PROCEDE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CUANDO NO SE CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR Y NO HABER ACUSADO MEDIANTE APODERADO ESPECIAL
“En razón de ello, la Cámara previo a conocer de manera objetiva e imparcial el fundamento del recurso planteado, considera procedente, como en cualquier otro caso sometido al conocimiento y competencia de este Tribunal, hacer un examen “in limine” del recurso, para poder determinar si efectivamente este cumple con los requisitos establecidos por nuestra normativa procesal penal; es decir, los presupuestos de carácter objetivo y subjetivos de procesabilidad del recurso de apelación planteado en contra de resoluciones pronunciadas en primera instancia por los Jueces de Paz e Instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen agravio a la parte recurrente, debiendo delimitarse claramente en la exposición del recurso planteado la existencia del agravio jurídicamente motivada, el acto procesal, decisión jurisdiccional o resolución impugnada y autoridad a quien se dirige el recurso, según lo dispuesto en los Arts. 464 y 467 Pr. Pn.; por otro lado, el recurso se interpondrá en el plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del recurso ante el mismo juez que dictó la resolución cuestionable, según lo dispuesto en el Art. 465 Pr. Pn.; dicho de otra manera, para que el procedimiento provocado por el acto impugnativo pueda alcanzar su destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto de impugnación deberá de cumplir satisfactoriamente con determinadas formalidades y condiciones de modo y tiempo que se han pre-establecido en la ley bajo pena de inadmisibilidad.
Así mismo, los preceptos generales que regulan el capítulo de los recursos establecen en el Art. 452 inciso primero que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, mientras que en el Art. 453 Pr. Pn., inciso primero se establece literalmente lo siguiente: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”. De lo anterior se puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, el derecho a recurrir no se rige por el arbitrio de las partes, sino por las reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como objetivas, previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente el sujeto que pretenda impugnar debe de estar facultado para ejercer dicho derecho en primer lugar, y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que le ley ya señala como recurribles, lo que obedece al Principio de Taxatividad, el cual busca conseguir tanto la celeridad procesal, como evitar posibles abusos de utilización de los recursos, impidiendo que los mismos sean interpuestos arbitrariamente con fines dilatorios del procedimiento.
Por último y con base al art. 469 Pr. Pn. para las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, el recurso de apelación procederá solamente en contra de las sentencias definitivas cuando la parte que lo interpone alega inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho, debiendo citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, debiendo expresar cual es la solución que se pretende; así mismo, deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos, tal como lo establece el Art. 470 inciso primero y segundo Pr. Pn. El sobreseimiento definitivo dictado por los Tribunales de Sentencia cuando se configuren las causales de extinción de la acción penal no será apelable, y únicamente podrán recurrirse vía revocación o revisión.
La Cámara al analizar la situación jurídica planteada por la parte recurrente, con la que pretende se habilite la competencia de esta Cámara a través de la interposición del recurso de apelación, considera que los motivos de impugnación advertidos por la parte recurrente en su escrito, no está contemplado dentro de las resoluciones sujetas a revisión mediante el recurso de apelación; ya que como se explicó anteriormente, la facultad que tienen las partes de recurrir una resolución no radica en el arbitrio o voluntad de las mismas, ya que dicha facultad está sujeta a motivos legales pre-establecidos y no antojadizos de las partes procesales.
Respecto al motivo de apelación en el que se impugna la decisión judicial de declarar inadmisible la acusación particular presentada por la parte querellante por no reunir uno de los requisitos de admisibilidad establecidos para este tipo de delitos que lesionan el honor de las personas, esta Cámara analiza que al verificar lo preceptuado en el Título V relativo al Procedimiento Especial por Delito de Acción Privada, precisamente en el art. 439 inciso primero Pr. Pn. que dice: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación”, situación que remite a los requisitos de procesabilidad para la acusación, regulados en el Art. 356 Pr. Pn., que van acompañados de los requisitos elementales para otorgar o delegar la facultad de acusar particularmente que se encuentran contemplados en los arts. 107 primera parte y 110 Pr. Pn. y que dicen textualmente: “En los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes”. “La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actúe con poder especial para el caso. Si la víctima o el representante legal de una Asociación fuere abogado podrá querellar personalmente”. En tal sentido, esta Cámara ADVIERTE Y CONSIDERA:
El art. 439 Pr. Pn., en su inciso primero es claro en establecer que para presentar una acusación particular deben de reunirse, bajo pena de inadmisibilidad, todos los requisitos que establece la acusación en su art. 356 Pr. Pn.; y que dicha solicitud de constitución para querellar debe de estar acompañada de un poder especialísimo en el que se delega dicha facultad como REQUISITO DE PROCESABILIDAD para el caso concreto.
Además de los requisitos establecidos para la acusación particular y el procedimiento para delitos de acción privada según preceptúan los arts. 439 y siguientes Pr. Pn., cuando se traten de delitos que lesionan el bien jurídico relativo al honor y la intimidad de la persona humana, contemplados en el capítulo VI del Código Penal, que se denomina: “DELITOS RELATIVOS AL HONOR Y LA INTIMIDAD” (calumnia, difamación e injuria), el Procedimiento Especial de Delitos de Acción Privada exige como requisito “sine qua non”, para iniciar la acción penal privada, que la parte acusadora haya ejercido fehacientemente el denominado “DERECHO DE RESPUESTA”, estipulado en el Art. 183-A Código Penal que establece: “La acción penal proveniente de cada uno de los delitos contemplados en estos capítulos (refiriéndose los delitos de calumnia, difamación e injuria), sólo procederá cuando sea acreditado en forma fehaciente que o se obtuvo o no se permitió el ejercicio de derecho de respuesta”, articulado que está íntimamente relacionado con la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA, que dice en su Art. 1 y 2 respectivamente. “El objeto de la presente ley es regular el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta como protección de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concordancia con el irrestricto ejercicio de la libertad de expresión y de la información” y “El Derecho de Rectificación o Respuesta es aquel que se reconoce a una persona natural o jurídica, cuando se considere perjudicada por una información o noticia que no corresponda a hechos ciertos, en la que se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas, publicadas o difundidas por un medio de comunicación, provenientes de terceros o por espacios de campos pagados. Derecho que le permite a esta persona, exigir la inserción gratuita de la correspondiente rectificación o respuesta, en el mismo medio de comunicación, en similar forma que fue comunicada o publicada, de acuerdo a la presente ley.
En tal sentido, al no haberse cumplido con los requisitos de procesabilidad antes mencionados y contemplados en los Arts. 107 primera parte, 110, y 439 del Código Procesal Pena, el Tribunal Tercero de Sentencia declaró INADMISIBLE el escrito de acusación, resolución que por taxatividad y legalidad NO ADMITE APELACIÓN, ya que la acusación particular puede intentarse nuevamente, siempre que se hayan corregido los vicios de forma que conllevaron a su inadmisibilidad.
Lo expuesto anteriormente también es desarrollado doctrinariamente en la obra del Lic. Miguel Ángel Trejo Escobar: “Los Recursos y otros medios de impugnación en la Jurisdicción Penal” pagina 105 donde menciona que: “...Una de las causas promotoras de la inadmisibilidad, es cuando la resolución impugnada no de lugar a Recurso, es decir que la resolución no esté expresamente declarada de las impugnables en forma genérica o especifica o bien la ley la declare irrecurrible……”.
Se aclara que la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA está vigente mediante Decreto Legislativo número 422, del día once de julio de dos mil trece, publicado en Diario Oficial número 162, Tomo número 400, el día cuatro de septiembre de dos mil trece, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación; mientras que el Art. 183-A que se denomina “DERECHO DE RESPUESTA” está vigente mediante Decreto Legislativo número 836, del día veinticinco de noviembre de 2011, publicado en Diario Oficial número 229, Tomo número 393, el día siete de diciembre de dos mil once, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación; por lo que estando la referida ley especial y el articulado citado en vigencia, le es exigible a la acusadora dicho requisito de procesabilidad so pena de inadmisibilidad.
En conclusión, expuesto lo anterior, en materia de impugnación de resoluciones judiciales, que se rige bajo el principio de Taxatividad y Legalidad, en cuanto a que la ley determina que decisión judicial es susceptible de ser recurrida, y en caso afirmativo, a través de qué tipo de recursos y bajo qué formalidades y requisitos de procesabilidad; la resolución sometida a la competencia de esta Cámara, en la cual específicamente se declaró inadmisible el escrito de acusación particular presentado por la parte acusadora; no admite recurso de apelación, y por tanto, la interposición del recurso es inadmisible, por no reunir además las formalidades de ley.”