AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
"Este Tribunal de Alzada en relación con lo antes mencionado considera, que el motivo de fondo de la apelación manifestada, es insuficiente fundamentación en la valoración de la deposición de la testigo-víctima, así mismo dicha sentencia carece de determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, específicamente en el tiempo y modo en que surgieron los hechos, e individualización del procesado en el cometimiento de los mismos. La ley impone a los juzgadores el deber de motivar sus sentencias tanto en los hechos como en derecho y la obligación de valorar las pruebas que desfilan en el debate, es decir, explicar o dar los motivos de manera clara, circunstanciada y específica, del porque le otorga a determinadas prueba, un determinado valor, contenido en el art. 179 Pr.Pn. Pues si no hay valoración de determinada prueba, si el juez no expone de manera clara porque le concede o niega valor a determinada prueba, se incurre en el defecto previsto como vicio de la sentencia del numeral 4 del art. 400 Pr.Pn.; el cual establece: se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilizan formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relato insustanciales.
Sobre la inobservancia alegada por el Defensor Particular del imputado, Licenciado [...], en cuanto a las reglas de la sana crítica en relación a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, considera esta Cámara necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del Juzgador un análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, así como el resumen aislado de cada uno de ellos, y la comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí. Tal juicio, debe ser llevado a cabo tal y como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo, concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de Juicio para emitir el fallo condenatorio, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.
Examinado el fallo de mérito esta Cámara encuentra que en la valoración de los medios de prueba que desfilaron en la vista pública no existe violación a las reglas del correcto entendimiento humano, ya que el razonamiento en que sustenta el fallo el Señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, resulta acorde con la sana crítica siendo esos razonamientos base suficiente para fundamentar el fallo condenatorio. En ese orden de ideas, considera este Tribunal que las razones esgrimidas por el Juzgador son respetuosas de la legalidad, ya que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis los componentes intelectivos y descriptivos de los que se desprende la valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la vista pública, que llevan al Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad a tomar su decisión, entre las que se encuentran: […]
Sobre la Inobservancia alegada por el Defensor Particular [...], en cuanto al art. 179 del Código Procesal Penal, al señalar que la jueza sentenciadora debe motivar sus sentencias tanto en los hechos como en derecho y la obligación de valorar las pruebas que desfilan en el debate, es decir explicar o dar los motivos de manera clara, circunstanciada y específica del porque otorga a determinada prueba valor, en el presente caso, el testimonio de la testigo víctima, en la cual no se hace alusión a tiempo, modo y lugar específico donde surgieron los hechos, deposición que se considera inverosímil, tomando en cuenta la edad que dicha niña tenía en la fecha en que manifiesta que fue víctima de la referida agresión sexual, aunque si bien es cierto se trata de delitos denominados de alcoba, no es posible contar con testigos, no obstante, hubo reconocimiento médico forense de genitales, el cual no abonó en nada, según lo referido por la víctima, pues no se encontró daño alguno; asimismo, en el peritaje psicológico, este no hace nada más que redundar en lo dicho por la víctima y no hace énfasis en sus contradicciones, por lo que la defensa advierte, no se analizó la prueba en su conjunto de forma correcta, tal como a derecho corresponde.
Sobre la fundamentación de la sentencia, la doctrina – y la Jurisprudencia de nuestra Sala de lo Penal reconoce que la motivación de la sentencia penal se divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva, y fundamentación jurídica. De acuerdo al contenido del artículo 395 numeral 3 del Código Procesal Penal, la sentencia debe tener una adecuada motivación de la reconstrucción de los hechos que se tienen como ciertos. Tal como lo establece el contenido de la resolución de la Sala de lo Penal REF. 24-CAS-2007, “La sentencia debe contener por una parte una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico; a esto se le denomina (Fundamentación Fáctica). Ese hecho histórico debe contener a la vez un sustento probatorio las cuales son Fundamentación Probatoria Descriptiva: que es aquella que obliga al juez a señalar en la sentencia cuales fueron los medios probatorios conocidos en el debate, pruebas testimoniales, periciales, documentales, etc. Art. 174 del Código Procesal Penal. Fundamentación Probatoria Intelectiva: Requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica (la lógica, la psicología y la experiencia común), por último tenemos Fundamentación Jurídica en esta se determina la adecuación típica de los hechos, la antijuricidad o contrariedad de la norma o el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer, en síntesis, ese estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente...”
Asimismo, sostiene la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justica en Sentencia Definitiva número 92-CAS-2005, la fundamentación de las sentencias, requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto literal.
Precisamente esta Cámara considera, que para ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación de una sentencia, (lo cual comprende-entre otros presupuestos- básicamente la legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), pues tiene el juez o jueces el deber de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite. “Debe enunciar el porqué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional”, (De La Rúa, Fernando. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968, p. 156). Tales razones, deben ser respetuosas de las leyes que presiden el correcto entendimiento humano, es decir, de la lógica, psicología y experiencia, pues solo así las conclusiones plasmadas en el proveído aparecerán como válidas y legítimas.
Aunado a ello, todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es porque en ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación.
Aclarado lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que la decisión de la Señora Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, en cuanto a condenar al imputado [...], está conforme a derecho, en virtud de que se cuenta con la declaración de la menor-víctima [...], lo cual es de hacer notar, que en este tipo de delitos, ejercidos sobre una menor, el testimonio de éste constituye la prueba fundamental sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución pena para establecer la realidad del hecho delictivo. Pues la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la victima; por ello, en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima."
CORRECTA VALORACIÓN DEL PERITAJE PSICOLÓGICO
"En la causa en estudio, se cuenta con la declaración de la Licenciada […], profesional que practico el respectivo peritaje psicológico a la menor [...], quien fue enfática en explicar durante el desarrollo de la Vista Pública, que la menor es capaz de evocar recuerdo del pasado y hablar sobre ello, cuando ella hizo mención en dicho peritaje psicológico el cual consta en la carpeta investigativa, en cuanto que es capaz de evocar recuerdo del pasado y hablar sobre estos es porque su proceso de memoria esta conservado, es normal, es decir no posee ninguna enfermedad del proceso de memoria, no hay trastorno en cuanto a ese proceso cognitivo, la menor le manifestó que nadie ha visto, que le sube la falda o le baja el short o le desabrocha el pantalón y mete la mano y le toca la vulvita, lo cual lo hace por dentro del bloomer, dice que le mete el dedo y siente que le duele, siendo con ello, que explica que en edades como el de la niña la capacidad de pensar tiene un predominio concreto, es decir que no es capaz de hacer abstracciones o de hacer análisis completos, sino que la niña es capaz de contar algo que le paso de acuerdo a como lo percibió, la niña no es capaz de hacer deducciones, injerencia, análisis complejos, sino que en su lenguaje observa que utilizó términos concretos y específicos, por lo tanto, todo lo que ella cuente sobre una situación ocurrida en el pasado lo va a relatar tal y como lo percibió; además la capacidad intelectual es normal, es decir no tiene retraso mental; dentro de sus conclusiones refiere que el trastorno por estrés agudo, es uno de los trastornos de ansiedad de mayor complejidad o gravedad, según están clasificados los trastornos psicológicos; se caracteriza por una aparición rápida de síntomas que se clasifican y denominan con ese nombre, es agudo, porque la aparición de los síntomas es abrupta, es rápida, es decir aparece casi inmediatamente ocurrido el evento que la niña narra, y un trastorno por estrés porque está en la categoría de los trastornos por ansiedad, clínicamente es grave que usualmente las víctimas lo padezcan. Siendo así, que según la pericia lo que le produjo el estrés a la menor-víctima es haber enfrentado un evento de tipo sexual inadecuado a su edad, que a su criterio una menor de seis años clínicamente y según estudios no es usual que un niño invente una situación de este tipo, por ello habla de una afectación psicológica y los síntomas que presentaba la menor fue conducta de evitación, ansiedad, sentimiento de rechazo y desconfianza hacia el denunciado, temor a vivir nuevamente lo relatado, sentimientos de inseguridad, tristeza, por lo que recomendó un tratamiento psicológico.
De lo anterior, es pertinente indicar que las pruebas psicológicas como instrumentos científicos de medida de la conducta humana tienen índices bastante aceptables de confiabilidad y validez. Además, la psicología dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el relato de un niño es real o ficticio. Los dictámenes sobre credibilidad del testimonio, realizados por expertos cualificados, aplicando métodos científicamente fiables, constituyen un instrumento válido, al que el juez puede recurrir para evaluar la credibilidad del testimonio infantil (Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, número de referencia 166-CAS-2005); como en el presente caso, en el cual se denota que la Jueza Sentenciadora para motivar y fundamentar su sentencia, valoro cada uno de los elementos de prueba presentados en Vista Pública, dándole mayor valor probatorio al testimonio de la menor victima [...], quien fue enfática en manifestar al momento que se brindó su declaración en Cámara Gessel, que era su abuelo [...], quien le tocaba su vulva, ya sea por encima de la ropita o le metía la mano; corroborándose su testimonio, con el resultado de la pericia psicológica practicada por la Licenciada […], profesional que a pesar de dar su conclusión respecto a la conducta de la niña, explicó durante el desarrollo de la vista pública el resultado de dicha pericia, la cual conlleva a dejar por establecido que la menor a pesar de su corta edad, no mentía en cuanto a cómo sucedieron los hechos."
PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR PERMITE QUE EL MENOR NO SE ENCUENTRE PRESENTE EN EL DESARROLLO DE LA VISTA PÚBLICA
"Es de hacer mención, que la defensa técnica del imputado [...], ofreció como medio de prueba la grabación de la Audiencia de Vista Pública, en la cual única y exclusivamente se analizó por el Juzgador el CD, con la grabación del testimonio de la víctima con el objeto que se determinara por medio de este Tribunal de Alzada, que se omitió en la Sentencia Condenatoria la valoración en su conjunto de la prueba que desfilo en la referida audiencia, violentándose con ello, el debido proceso al no estar presente la víctima para poder ampliar más los hechos, que en forma tan escueta e inverosímil narró, y a la cual se le dio credibilidad. En cuanto a este apartado, esta Cámara es del criterio después de haber escuchado la grabación de la respectiva Vista Pública, realizada los días […], que si bien es cierto la menor [...], no estuvo presente en el desarrollo de la Vista Pública, pero que de conformidad a los arts. 81, 106 y 305 inciso 4 del Pr.Pn., excluye al justiciable de estar presente en la diligencia apuntada, con fundamento en el Principio del Interés Superior del niño; sin embargo, al oír la grabación de la Audiencia, perfectamente se escucha en la declaración de la menor victima realizada en Cámara Gessel que la niña fue clara, precisa y concisa en determinar la participación de su abuelo [...], en el ilícito penal de Agresión Sexual en Menor o Incapaz Agravada, ya que refirió que estos tocamientos no sucedieron una vez sino muchas veces, así como también, la menor-víctima aclaro que esos sucesos sucedían en horas de la tarde, cuando ella veía televisión en la casa de sus abuelos.
Así mismo, según consta en el CD de la grabación de Vista Pública, de fecha […], se escuchó el testimonio rendido por la psicóloga que practicó la pericia psicológica mencionada con anterioridad; connotándose con ello, que la Jueza Sentenciadora tomo como parámetro los medios de prueba ofertados por la representación fiscal, para poder establecer la existencia del delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, de conformidad al art. 161 y 162 numeral 1 del Código Penal, así como la participación del imputado [...] en el mismo.
Siendo con ello posible concluir, que las razones esgrimidas por la Juzgadora son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia del vicio de la sentencia alegado.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo de la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes."