PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR INAPLICACIÓN DE UNA NORMA
"I. 1. La posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación o inaplicabilidad de una norma (art. 185 de la Constitución de la República [o"Cn."]) fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial ir 143, torno n° 372, de 7VIII-2006 ("LPrCn", en adelante). Esta reforma no determinó un procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello, mediante una interpretación sistemática del art. 183 Cn., y de la precitada ley, esta Sala ha señalado que tales procesos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9 LPrCn.
El proceso de
inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se
proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de
carácter general y obligatorio; mientras que, en el control difuso de
constitucionalidad (o inaplicación), la decisión judicial solo produce efectos
en el caso específico, es decir, entre las partes respectivas. Pese a tal
diferencia, esta Sala tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de
criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por
los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad
jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Esa unificación de
criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la
interpretación integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad
en estos casos.
2. Es
pertinente aclarar que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en
una decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento
de revisión de esta resolución. Dicho proceso no interfiere con los efectos de
la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella
siguen siendo viables, si se cumplen los presupuestos legales correspondientes.
En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los
procesos en los que se emite la decisión de inaplicación y la remisión de esta
únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control
concentrado de constitucionalidad de las leyes."
REQUISITOS NECESARIOS QUE DEBE
CUMPLIR UNA INAPLICABILIDAD PARA TRAMITAR Y DECIDIR UN PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
"II. 1. Aclarado lo anterior, debe
analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos mínimos
necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, según
los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPrCn.
A. La relación directa y principal de la
ley inaplicada con la resolución del caso. Éste requisito se tiene por
cumplido, dado que el actor cuestionó la notificación verbal de los actos
administrativos impugnados y la subsiguiente afectación a su esfera jurídica
individual; en ese sentido, para la autoridad requirente, las disposiciones
inaplicables "... inhibe[n] a la Administración Pública a extender
certificación del procedimiento sancionatorio entorpece injustificadamente el
acceso a recurrir la decisión, violentando así el acceso real al derecho de
defensa material y al principio de contradicción...", por lo que,
"... reduce[n] las posibilidades de una defensa efectiva y real, ya que,
al no proveer al sancionado de una verdadera oportunidad de contar con la
resolución (sea interlocutoria o final), esta actuación se traduce en una notificación
aparente y formal, más no real, en vista que el administrado no puede estudiar
cierta y profundamente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron al
juzgador, lo cual limita su acceso efectivo de recurrir la decisión que le
perjudica o coarta sus derechos..." (sic).
Por ello, tanto
la disposición legal y la reglamentaria inaplicadas eran relevantes para el
pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad requirente, al tener una
relación directa con la solicitud de declarar la ilegalidad de los actos
impugnados.
B. La inexistencia de pronunciamiento de
esta Sala sobre la constitucionalidad de la ley inaplicada, por el vicio
planteado; en efecto, se ha verificado que no existe ningún pronunciamiento que
determine la validez o constitucionalidad de los arts. 68 parte final LOFGR, y
72 parte final RCF.
Sin embargo,
debe aclararse que en la sentencia del 23-II-2015, Inc. 82-2011, se enjuició la
constitucionalidad de las disposiciones jurídicas ahora inaplicadas, pero en
relación con la presunta vulneración al derecho de recurrir; por lo tanto, se
advierte que el motivo sobre el pronunciamiento sub examine, es distinto al que se conoció en
el antecedente judicial citado, pero ello no implica retomar algunos de sus
fundamentos jurídicos. En todo caso, dicho pronunciamiento es posterior a la
inaplicabilidad que ahora nos ocupa.
C. a.
Los elementos del control de constitucionalidad que debe contener la
inaplicabilidad aparecen en la decisión remitida de manera aceptable. En el
presente caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que los arts.
68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF "... [transgreden] los derechos
de audiencia, de defensa material y debido proceso", vinculando tales
contenidos constitucionales con los arts. 2 inc. 1°, 11 inc. 1° y 12 inc. 1°
Cn.; por lo tanto, esta Sala colige que la autoridad requirente señaló
—concretamente— los objetos y el parámetro de control.
b. Sobre las
razones pertinentes que fundamentan la inaplicación, la resolución judicial en
referencia expresa que los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF
violan los precitados cánones
constitucionales porque "... contrarían flagrantemente el debido proceso,
al no proveer de manera suficiente las herramientas idóneas para que el
afectado ejerza el derecho de impugnar las resoluciones que le atañen, ya que
estas —tal como consta en las actas de notificación de la certificación del
expediente administrativo— únicamente le fueron entregadas momentáneamente al
administrado, para que éste leyera el dictamen, más no se le extendió
certificación material de las mismas; lo cual resulta inaceptable, en un
procedimiento eminentemente escrito, que la resolución final sea exiguamente
comunicada al agraviado...".
En relación con
los dos puntos anteriores, a juicio de este Tribunal, se han configurado
adecuadamente los elementos del juicio de constitucionalidad por parte de la
Sala de lo Contencioso Administrativo, por ello, tal requisito se tiene por
cumplido."
OPERADOR JURÍDICO DEBE IDENTIFICAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INCIDAN RELEVANTEMENTE EN LA INTERPRETACIÓN DE OTRAS Y REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, INTEGRAL Y ARMÓNICA DE LAS MISMAS CON CONTENIDO CONSTITUCIONAL
"D. Por último, corresponde determinar
el agotamiento de una posibilidad de interpretación conforme a la Constitución
de los artículos inaplicados.
a. Inicialmente,
debe indicarse que la estructura normativa de las reglas contenidas en las
disposiciones inaplicadas es cerrada, por lo que no permite atribuirles prima facie —y aisladamente consideradas— una
pluralidad de significados de entre los cuales la Sala de lo Contencioso
Administrativo haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara a los
contenidos constitucionales supuestamente conculcados; no obstante, el
contenido normativo de tales preceptos únicamente hace referencia a la prohibición
de extender certificaciones en el proceso administrativo sancionador
sustanciado en la Fiscalía General de la República.
Ante ello, debe
recordarse a la Sala de lo Contencioso Administrativo que todos los tribunales
jurisdiccionales deben actuar de conformidad con todo el ordenamiento jurídico
y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación específica, tal
como lo establece la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento
jurídico; de manera que, el operador jurídico debe: (i) identificar las
disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras
y, (ii) realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las
mismas a la luz de los contenidos constitucionales (sentencias del 17-XI-2014 y
23-II-2015, Incs. 59-2014 y 82-2011, respectivamente).
b. Ahora bien, el argumento de la
autoridad requirente, radica en que los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte
final RCF transgreden los derechos de audiencia, de defensa material y debido
proceso —arts. 2 inc 1°, 11 inc. 1° y 12 inc 1 ° Cn. —.
c. Sin embargo, el motivo de
inconstitucionalidad planteado es insostenible, por las siguientes consideraciones:
i. Inicialmente,
el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las
sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes, siempre y
cuando se haya dado oportunidad de tramitar el debido proceso. Denominación que ha sido
caracterizada por esta Sala como aquel proceso que, independientemente de la
pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la
Constitución prescribe para toda clase de procesos (sentencias de 2-VII-1998 y
26-VI-2000, Amps. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, el respeto a
éste principio no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino uno
que respete el haz de derechos y garantías que contempla la Constitución.
A partir de esta
concepción procesal, el debido proceso se erige como una categoría jurídica” abstracta
en la que se incluyen todos los derechos, garantías y principios que deben ser
desarrollados en toda estructura procesal, independientemente de la pretensión
que se conozca; por lo tanto, para enjuiciar la constitucionalidad de
determinada disposición jurídica, es fundamental, indicar qué contenido
constitucional se infringe por las normas infraconstitucionales.
De esta forma,
la supuesta infracción al debido proceso, constituye un enfoque genérico del
mismo planteamiento sostenido respecto a la aparente violación a los derechos
de audiencia y defensa material; es decir, ambos parámetros son incluidos en la
misma argumentación. En consecuencia, el mayor grado de concreción de la
argumentación planteada deriva de éstos_ últimos derechos constitucionales,
hace que el análisis de la inaplicabilidad se realice por éstos motivos, es
decir, por la posible
vulneración el los derechos de audiencia y defensa material."
PROHIBICIÓN E EXTENDER CERTIFICACIONES,
NO IMPLICA UNA MEDIDA INCONSTITUCIONAL
"ii.
Acotado lo anterior, este Tribunal advierte que en la inaplicabilidad
pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, no se desarrolla de forma directa o
indirecta, algún argumento
que justifique, cómo la prohibición de extender certificaciones del expediente
administrativo, limita el ejercicio del derecho de audiencia, sino que en
general, se insiste en la infracción al derecho de defensa material. En ese
orden, el derecho de audiencia tiende, conforme a la jurisprudencia de esta
Sala, a ser un concepto abstracto en cuya virtud se exige que toda persona debe
ser oída y vencida con arreglo a las leyes, antes de procederse a limitar su
esfera jurídica o a privársele por completo de un derecho —art. 11 Cn.—
(Sentencia del 6-I-2009, Amp. 265-2007); por lo tanto, de la motivación
expuesta por la autoridad requirente, no se colige de qué forma los artículos
inaplicados son capaces de provocar una conculcación a dicha garantía
constitucional, dado que, únicamente limitan una actuación de las autoridades
encargadas de conocer del proceso administrativo sancionador.
iii. Ahora bien,
la formulación lingüística y normativa de los objetos de control, no excluye la posibilidad que el servidor
público de la Fiscalía General de la República, sujeto a un proceso
administrativo sancionador, pueda ejercer su defensa material en el mismo,
entendida ésta como la intervención directa y personal del procesado,
realizando actividades encaminadas a preservar su esfera jurídica individual (Cfr. con sentencias del 4-IV-2010 y
19-V-2010, H.C. 85-2008 y Amp. 404-2008, respectiva); y es que, conforme a los
artículos 12 inc. 1° Cn., 64 inc. 2° primera parte LOFGR y 59 inc. 5° primera
parte RCF, se permite el ejercicio del derecho de defensa material y técnica en
el desarrollo del proceso. En tal sentido, los arts. 68 parte final LOFGR y 72
parte final RCF, como ya se dijo, regulan una actuación
específica por parte de los entes con competencia para sustanciar el proceso
administrativo sancionador en la sede fiscal y
no el desarrollo de la defensa material por parte del procesado.
Y es que,
además, de conformidad con lo prescrito en los arts. 64 inc. 2° primera parte y
66 inc. 2° LOFGR, 59 inc. 5° primera parte, 70 inc. 2° RCF y, 9 inc. 3°, 20,
165 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso administrativo
sancionador, las partes tienen el derecho al acceso del expediente; en
consecuencia, el funcionario, empleado o agente auxiliar de la Fiscalía General
de la República, pueden consultar el expediente administrativo cuando éstos así
lo requieran, con el objeto de extraer los fundamentos de hecho y de derecho
que consideren necesarios a efecto de recurrir, potenciando con ello el
principio del debido proceso, lo cual denota un mecanismo idóneo para ejercerel
derecho de defensa material; por lo tanto, la sola prohibición de extender
certificaciones, no implica una medida inconstitucional per se, ya que el legislador ha
establecido otra para alcanzar el mismo fin.
d. Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que —del análisis de la inaplicabilidad pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo—, en el desarrollo del proceso administrativo sancionador sustanciado en la Fiscalía General de la República, se produce unanotificación parcial de las resoluciones, ya dicho acto de comunicación procesal se realiza entregando el expediente al servidor público para que lea la resolución; por lo tanto, conforme a los arts. 2, 11 y 12 Cn., debe instruirse al Consejo Fiscal y al Fiscal General de la República para que al ordenar la notificación de sus resoluciones —ya sea de trámite o definitiva— se ordene la entrega :de una copia de la misma al administrado, y no limitar la notificación a la lectura momentánea de la misma, dado que, una de las finalidades de éste tipo de actos procesales, es hacer del conocimiento de las partes que intervienen en un proceso lo que en él acontece; en consecuencia, de no hacerlo, se estaría desconociendo la esencia tales actos."
SIN LUGAR EL INICIO DEL PROCESO POR OMITIR REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y NO APLICAR EL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
"2. Con base en todo lo anterior, no es
posible dar por iniciado el proceso de inconstitucionalidad, con el Fin de
enjuiciar la constitucionalidad de los arts. 68 parte final LOFGR, y 72 parte
final RCF, por la presunta infracción a los derechos de audiencia, de defensa
material y debido proceso, porque la Sala de lo Contencioso Administrativo
omitió realizar una interpretación conforme a la Constitución, al no aplicar el
principio de unidad del ordenamiento jurídico e interpretar de forma sistemática
las disposiciones inaplicadas.
3. Considerando los efectos jurídicos de la presente
resolución y los entes relacionados con la aplicación de la normativa
impugnada, se hace indispensable hacer del conocimiento la presente resolución
al Fiscal General de la República y al Consejo Fiscal de la Fiscalía General de
la República, a efecto de otorgar seguridad jurídica sobre la correcta interpretación y aplicación de la
normativa del proceso administrativo sancionador seguido en esa sede."