DETENCIÓN PROVISIONAL

PROCEDE CONFIRMACIÓN CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LOS ARRAIGOS

 

“1ª.El art. 341 Pr.Pn.,  establece en su inciso tercero un trámite especial donde el recurso se decide “sin más trámite” que la interposición-remisión del mismo, es por ello que no existe emplazamiento a la otra parte para contestar el recurso, y en cuanto a su admisibilidad, dicho artículo establece que la resolución que imponga la detención  provisional,  internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa ola deniegue, será apelable;  en el presente caso se decretó la medida cautelar de la detención provisional, el defensor particular presentó materialmente el libelo de apelación fundado ante el tribunal que dictó la resolución y dentro del término de ley, consecuentemente y concurriendo los requisitos que exigen los artículos  464, 465  y 467 en relación al inc. último, parte última del Art. 341 todos del Código Procesal Penal, Admítase el recurso de apelación interpuesta por  el Licenciado […] y decídase sobre el mismo.

2ª.El injusto que se investiga de acuerdo a la base fáctica que da sustento a la imputación, es la siguiente: […]

3ª.Al estudio de las diligencias practicadas a la fecha, los  elementos incriminatorios sobre la existencia  del   hecho, y la probable participación de la imputada […] con los que cuenta la fiscalía,  son: […]

4ª.Como se observa, las  víctimas protegidas clave “Juan” y “Mateo” relatan que ese día de los hechos fueron informados que unos sujetos estaban brincando a un sujeto para ser miembro de la mara salvatrucha, que al llegar al lugar observaron de doce a quince sujetos, éstos les disparan, las víctimas repelen el ataque, luego dichos sujetos se dan a la fuga, los agentes dan persecución, logrando capturar a tres de ellos.

Con la declaración de las víctimas protegidas clave “Juan” y “Mateo”, se logra establecer el injusto penal calificado provisionalmente como Homicidio Agravado Imperfecto por parte de los capturados, y aunque dentro del grupo no se determine quién disparo en contra de los agentes, cada uno de ellos responde como autor directo por cuanto juntamente con otros cometen el delito, logrando impactar a una de las personas detenidas, lo cual constituye el nexo causal entre el grupo delincuencial  y los agentes policiales.

Lo expuesto por los agentes captores ya mencionados, las actas de inspección relacionadas, y el acta de aprehensión de los imputados, se complementa con lo expuesto por las víctimas-testigos protegidos, respecto del lugar día, hora de los hechos, como se da tal acontecimiento y los nombres de las personas que fueron detenidas, haciendo falta por el momento que se realice el reconocimiento en rueda de personas en la imputada […] por parte de las víctimas, que la fiscalía agregue la dirección funcional al expediente, y que se efectúen todas aquellas diligencias para el establecimiento de la verdad real de los hechos, que permitan fundar la acusación y preparar la defensa de la imputada.

5ª.Los hechos acusados por Fiscalía se han calificado provisionalmente como Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en los artículos 128 y 129 No. 3 del Código Penal, y dicen: “El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.”. “Se considera Homicidio Agravado el contenido con alguna de las circunstancias siguientes: 3) Con Alevosia, premeditación, o con abuso de superioridad. El Homicidio agravado en el caso de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.”

“El bien jurídico protegido es la vida humana en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución. Legalmente se considera la vida como el más importante de los bienes de la persona y como la base física y el presupuesto de los demás bienes. La vida humana es una realidad biológica que, en  principio, se  protege por el mero hecho de existir y sin atender a otras  valoraciones, es decir, con carácter absoluto. Conducta típica es matar. La ley prohíbe que se cause un resultado, que es la muerte.” (Código Penal Comentado).

Expuesto lo anterior, la vida ha sido concretada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental que por su propia connotación depende el desarrollo de todos los demás derechos que reconoce la constitución.

6ª. En consecuencia, los elementos o indicios relacionados, se consideran  suficientes en esta etapa incipiente del proceso para sostener razonablemente, la existencia de un hecho catalogado como delito, y la probabilidad de participación en el hecho de la procesada […] situación por lo que ésta cámara estima que recabados tales elementos, concurren los requisitos establecidos en el Art. 329 Pr.Pn., como para que dicha imputada se mantenga en detención provisional, la cual es una medida cautelar, en contra de un enjuiciado, ello con el fin de asegurar los fines del proceso penal, la presencia de éste y evitar que eluda la acción de la justicia o entorpezca la actividad probatoria.

El funcionario judicial que aplica la medida precautoria de detención preventiva debe observar detenidamente los supuestos que establecen los artículos 329 y 330  del Código Procesal Penal, y que habilitan la aplicación de esta medida -Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho y Periculum in mora-o peligro de fuga.

7ª-El primer presupuesto de la detención provisional denominado FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, tiene que ver con la probable existencia de un  delito y la razonada atribución del delito a una o varias personas, presupuesto que no está referido a una situación de certeza, sino de probabilidad, lo que basta para que  la medida se disponga. Las declaraciones de las víctimas, son importantes en la indagación y juzgamiento del hecho, por narrar los detalles de cómo sucedieron, quienes también tienen calidad de testigos,  con lo afirmado por ellos, y la captura de los detenidos en el lugar de los hechos, incluso una de las detenidas presentaba herida de proyectil y fue encontrada en el lugar de los acontecimientos, y es lo que se ha constituido como nexo causal entre el grupo delincuencial  y los agentes policiales; con todo lo cual se abre la investigación sobre un ilícito cometido, circunstancias que constituyen indicativos que la declaración de los mismos es suficiente, y clara, por exponer acciones específicas llevadas a cabo, por los detenidos en flagrancia, lo que aunado a la existencia de elementos de investigación  agregados en la presente causa, tornan indicios incriminatorios suficientes en contra de la indiciada […], en la comisión del injusto penal.

8ª.El segundo presupuesto de la detención denominado PERICULUM IN MORA  o Daño Jurídico, viene determinado  por   el   retardo   del  procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión de los imputados, lo que consecuentemente torna imposible la ejecución de la presumible pena, considerándose en el caso sub júdice que la imputada […], está siendo procesada por el ilícito calificado provisionalmente como Homicidio Agravado Imperfecto, el cual es de naturaleza grave según el dispositivo legal contenido en el Art. 18 Pn., ya que se encuentra sancionado con pena de prisión que excede de los tres años, siendo precisamente el quantum de pena a imponer en caso de ser encontrado culpable una circunstancia que potencialmente puede influir en la psiquis o estado emocional dela encartada, para determinarse a la fuga, antes que enfrentar el correspondiente juicio oral, ya que el pensar en la dilatada reclusión que le podría sobrevenir, aunque fuese la pena mínima la que se le imponga, hace que exista la probabilidad bastante y razonable que la procesada estando en libertad se vea voluntariosa a no someterse al proceso penal, escondiéndose en el país o huyendo de él.

9ª Aunado a lo sostenido en los párrafos precedentes, existe un conjunto de delitos mencionados en el inciso segundo del Art. 331 del Código Procesal Penal, entre ellos los delitos de Homicidio Simple y Homicidio Agravado, en los cuales nuestra Ley adjetiva prohíbe sustituir la Medida Cautelar de la Detención Provisional por otras Medidas,  sosteniéndose que la detención provisional en el hecho que claramente señala el relacionado artículo, se vuelve necesaria porque son delitos que afectan bienes jurídicos y muy importantes y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal es mayor que en el resto de infracciones  por la consecuencia de sus penas entre otros.

10ª.La defensa particular de la relacionada imputada […] solicita se revoque la resolución y se continúe en la instrucción sin ninguna medida, pretendiendo demostrar arraigos, con una Constancia de estudio de la Universidad […], una constancia de conducta del Director del Fondo Social para la vivienda, escritura de compra-venta de la Finca […] a nombre de […]., y constancia de inscripción de traspaso por herencia, en el cual no aparece la procesada como heredera, sobre los cuales éste tribunal de alzada considera que los mismos no son de suficiente vinculación para asegurar la permanencia de la procesada en todo el desarrollo del proceso; debiéndose agregar que de conformidad con lo establecido en el Art. 330 No. 2 del Código Procesal Penal, otro argumento de detención provisional lo constituye  el hecho de no acreditar arraigos domiciliar, familiar y laboral, como en el presente caso.  

Por todo lo antes expuesto, los suscritos magistrados son del criterio que es procedente confirmar la resolución impugnada, referente a la imposición de la detención provisional, lo que así se hará en el fallo respectivo.”