DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE
CONFIRMACIÓN CUANDO LA DOCUMENTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LOS
ARRAIGOS
“1ª.El
art. 341 Pr.Pn., establece en su inciso tercero un trámite especial
donde el recurso se decide “sin más trámite” que la interposición-remisión del
mismo, es por ello que no existe emplazamiento a la otra parte para contestar
el recurso, y en cuanto a su admisibilidad, dicho artículo establece que la
resolución que imponga la detención provisional, internación
provisional, una medida sustitutiva o alternativa ola deniegue, será
apelable; en el presente caso se decretó la medida cautelar de la
detención provisional, el defensor particular presentó materialmente el libelo
de apelación fundado ante el tribunal que dictó la resolución y dentro del
término de ley, consecuentemente y concurriendo los requisitos que exigen los
artículos 464, 465 y 467 en relación al inc. último,
parte última del Art. 341 todos del Código Procesal Penal, Admítase el recurso
de apelación interpuesta por el Licenciado […] y decídase sobre el
mismo.
2ª.El
injusto que se investiga de acuerdo a la base fáctica que da sustento a la
imputación, es la siguiente: […]
3ª.Al
estudio de las diligencias practicadas a la fecha, los elementos
incriminatorios sobre la existencia del hecho, y la
probable participación de la imputada […] con los que cuenta la fiscalía, son:
[…]
4ª.Como
se observa, las víctimas protegidas clave “Juan” y “Mateo” relatan
que ese día de los hechos fueron informados que unos sujetos estaban brincando
a un sujeto para ser miembro de la mara salvatrucha, que al llegar al lugar
observaron de doce a quince sujetos, éstos les disparan, las víctimas repelen
el ataque, luego dichos sujetos se dan a la fuga, los agentes dan persecución,
logrando capturar a tres de ellos.
Con
la declaración de las víctimas protegidas clave “Juan” y “Mateo”, se logra
establecer el injusto penal calificado provisionalmente como Homicidio Agravado
Imperfecto por parte de los capturados, y aunque dentro del grupo no se
determine quién disparo en contra de los agentes, cada uno de ellos responde
como autor directo por cuanto juntamente con otros cometen el delito, logrando
impactar a una de las personas detenidas, lo cual constituye el nexo causal
entre el grupo delincuencial y los agentes policiales.
Lo
expuesto por los agentes captores ya mencionados, las actas de inspección
relacionadas, y el acta de aprehensión de los imputados, se complementa con lo
expuesto por las víctimas-testigos protegidos, respecto del lugar día, hora de
los hechos, como se da tal acontecimiento y los nombres de las personas que
fueron detenidas, haciendo falta por el momento que se realice el
reconocimiento en rueda de personas en la imputada […] por parte de las
víctimas, que la fiscalía agregue la dirección funcional al expediente, y que
se efectúen todas aquellas diligencias para el establecimiento de la verdad
real de los hechos, que permitan fundar la acusación y preparar la defensa de
la imputada.
5ª.Los
hechos acusados por Fiscalía se han calificado provisionalmente como Homicidio
Agravado, tipificado y sancionado en los artículos 128 y 129 No. 3 del Código
Penal, y dicen: “El que matare a otro será sancionado con prisión de diez
a veinte años.”. “Se considera Homicidio Agravado el contenido con alguna de
las circunstancias siguientes: 3) Con Alevosia, premeditación, o con abuso de
superioridad. El Homicidio agravado en el caso de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6
será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.”
“El
bien jurídico protegido es la vida humana en correspondencia con lo dispuesto
en el artículo 2 de la Constitución. Legalmente se considera la vida como el
más importante de los bienes de la persona y como la base física y el
presupuesto de los demás bienes. La vida humana es una realidad biológica que,
en principio, se protege por el mero hecho de existir y
sin atender a otras valoraciones, es decir, con carácter absoluto.
Conducta típica es matar. La ley prohíbe que se cause un resultado, que es la
muerte.” (Código Penal Comentado).
Expuesto
lo anterior, la vida ha sido concretada por nuestro ordenamiento jurídico como
un derecho fundamental que por su propia connotación depende el desarrollo de
todos los demás derechos que reconoce la constitución.
6ª.
En consecuencia, los elementos o indicios relacionados, se
consideran suficientes en esta etapa incipiente del proceso para
sostener razonablemente, la existencia de un hecho catalogado como delito, y la
probabilidad de participación en el hecho de la procesada […] situación por lo
que ésta cámara estima que recabados tales elementos, concurren los requisitos
establecidos en el Art. 329 Pr.Pn., como para que dicha imputada se mantenga en
detención provisional, la cual es una medida cautelar, en contra de un
enjuiciado, ello con el fin de asegurar los fines del proceso penal, la
presencia de éste y evitar que eluda la acción de la justicia o entorpezca la
actividad probatoria.
El
funcionario judicial que aplica la medida precautoria de detención preventiva
debe observar detenidamente los supuestos que establecen los artículos 329 y
330 del Código Procesal Penal, y que habilitan la aplicación de esta
medida -Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho y Periculum in
mora-o peligro de fuga.
7ª-El
primer presupuesto de la detención provisional denominado FUMUS BONI IURIS o
apariencia de buen derecho, tiene que ver con la probable existencia de
un delito y la razonada atribución del delito a una o varias
personas, presupuesto que no está referido a una situación de certeza, sino de
probabilidad, lo que basta para que la medida se disponga. Las
declaraciones de las víctimas, son importantes en la indagación y juzgamiento
del hecho, por narrar los detalles de cómo sucedieron, quienes también tienen
calidad de testigos, con lo afirmado por ellos, y la captura de los
detenidos en el lugar de los hechos, incluso una de las detenidas presentaba
herida de proyectil y fue encontrada en el lugar de los acontecimientos, y es
lo que se ha constituido como nexo causal entre el grupo delincuencial y
los agentes policiales; con todo lo cual se abre la investigación sobre un
ilícito cometido, circunstancias que constituyen indicativos que la declaración
de los mismos es suficiente, y clara, por exponer acciones específicas llevadas
a cabo, por los detenidos en flagrancia, lo que aunado a la existencia de
elementos de investigación agregados en la presente causa, tornan
indicios incriminatorios suficientes en contra de la indiciada […], en la
comisión del injusto penal.
8ª.El
segundo presupuesto de la detención denominado PERICULUM IN MORA o
Daño Jurídico, viene determinado por el retardo del procedimiento
derivado del peligro de fuga o evasión de los imputados, lo que
consecuentemente torna imposible la ejecución de la presumible pena,
considerándose en el caso sub júdice que la imputada […], está siendo procesada
por el ilícito calificado provisionalmente como Homicidio
Agravado Imperfecto, el cual es de naturaleza grave según el dispositivo
legal contenido en el Art. 18 Pn., ya que se encuentra sancionado con pena de
prisión que excede de los tres años, siendo precisamente el quantum de pena a
imponer en caso de ser encontrado culpable una circunstancia que potencialmente
puede influir en la psiquis o estado emocional dela encartada, para
determinarse a la fuga, antes que enfrentar el correspondiente juicio oral, ya
que el pensar en la dilatada reclusión que le podría sobrevenir, aunque fuese
la pena mínima la que se le imponga, hace que exista la probabilidad bastante y
razonable que la procesada estando en libertad se vea voluntariosa a no
someterse al proceso penal, escondiéndose en el país o huyendo de él.
9ª
Aunado a lo sostenido en los párrafos precedentes, existe un conjunto de
delitos mencionados en el inciso segundo del Art. 331 del Código Procesal
Penal, entre ellos los delitos de Homicidio Simple y Homicidio Agravado, en los
cuales nuestra Ley adjetiva prohíbe sustituir la Medida Cautelar de la
Detención Provisional por otras Medidas, sosteniéndose que la
detención provisional en el hecho que claramente señala el relacionado
artículo, se vuelve necesaria porque son delitos que afectan bienes jurídicos y
muy importantes y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal es
mayor que en el resto de infracciones por la consecuencia de sus
penas entre otros.
10ª.La
defensa particular de la relacionada imputada […] solicita se revoque la
resolución y se continúe en la instrucción sin ninguna medida, pretendiendo
demostrar arraigos, con una Constancia de estudio de la Universidad […], una
constancia de conducta del Director del Fondo Social para la vivienda,
escritura de compra-venta de la Finca […] a nombre de […]., y constancia de
inscripción de traspaso por herencia, en el cual no aparece la procesada como
heredera, sobre los cuales éste tribunal de alzada considera que los
mismos no son de suficiente vinculación para asegurar la permanencia de la
procesada en todo el desarrollo del proceso; debiéndose agregar que de
conformidad con lo establecido en el Art. 330 No. 2 del Código Procesal Penal,
otro argumento de detención provisional lo constituye el hecho de no
acreditar arraigos domiciliar, familiar y laboral, como en el presente
caso.
Por
todo lo antes expuesto, los suscritos magistrados son del criterio que es
procedente confirmar la resolución impugnada, referente a la imposición de la
detención provisional, lo que así se hará en el fallo respectivo.”