NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
PLAZO DE NOTIFICACIÓN CUENTA A PARTIR DEL ENVÍO DE LA COMUNICACIÓN
“1. Según consta en la resolución judicial objeto de apelación, el sobreseimiento definitivo dictado, se fundamenta en el Art. 350 N° 4 Pr. Pn., es decir, por declararse la extinción de la acción penal; de igual forma, esa declaratoria fue por falta de pronunciamiento del fiscal superior, no obstante haber sido intimado a fin de presentará alguna de las solicitudes a que se refiere el Art. 35 Pr. Pn., en vista de no haberlo hecho la Fiscal del caso.
Esa situación ocurre cuando el fiscal del caso, dentro de los cinco días después de concluida la instrucción, no presenta el respectivo dictamen de acusación o alguna otra solicitud, por negligencia o fuerza mayor y por lo tanto, es imperativo- a tenor del Art. 355 Pr. Pn. - que el Juez de la causa intime al Fiscal superior para que lo haga y en caso de que éste guarde silencio, ello supondría el presupuesto necesario para aplicar la consecuencia legal, que es declarar la extinción de la acción penal, de acuerdo al Art. 31 N° 11 Pr. Pn. y, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo, conforme al Art. 350 N° 4 Pr. Pn.
2.- En el presente caso, la recurrente argumenta que la fiscal de caso no fue notificada en legal forma del auto de instrucción formal y del auto de intimación al fiscal superior, y por ello es que no se presentó el dictamen de acusación dentro de las oportunidades legales que tuvo la entidad fiscal para hacerlo. En sí, aduce un error en el lugar en fue practicada la correspondiente notificación de cada una de esas resoluciones judiciales, por consiguiente, las actas en donde se documentaron la realización de cada uno de esos actos de comunicación procesal son nulas, a tenor del Art. 164 N° 1 Pr. Pn.
3.- Vistas las alegaciones y previo a constatar lo sucedido es pertinente apuntar que ciertamente, de conformidad al Art. 156 Pr. Pn., “Las resoluciones… sólo obligan a las personas debidamente notificadas” de ellas, es decir, que no causan efecto las que adolezcan de nulidad.
Sin embargo, para que el Tribunal pueda cumplir con la obligación de notificar sus resoluciones a quienes corresponda garantizar de mejor manera el derecho de las partes, éstas igualmente tienen la obligación de señalar en su primera intervención un lugar para tal efecto, sin perjuicio de que puedan proponer una forma especial de notificación, incluso medios electrónicos, así lo dispone el art. 158.1 Pr. Pn.
Tratándose de medios electrónicos, el Art. 160.2 Pr. Pn., establece que el medio propuesto debe garantizar la autenticidad de la resolución y el plazo ha de comenzar a contarse a partir del envió de la comunicación, según lo acredite el medio de transmisión, es decir, que debe estarse a lo acreditado por que el documento contentivo de la resolución efectivamente ha sido enviado.
En ese sentido, el telefax es un medio idóneo para realizar las comunicaciones procesales, puesto que permite la transmisión de los documentos contentivos de las resoluciones judiciales, a través de los canales de telefonía y son recibidos por su receptor con la misma estructura y formato del documento original, facilitando constancia de su envío. Ahora bien, como dijimos una notificación pude ser nula en los casos previstos en el Art. 164 Pr. Pn., pero siempre que se cause indefensión.”
AUSENCIA DE NULIDAD SI APARECIERE QUE EL DEFECTO QUE LA MOTIVÓ NO HA PRODUCIDO AGRAVIO AL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE QUE LA ALEGA
“Uno de los supuestos en que puede dar lugar a la nulidad de la notificación es cuando existe un error sobre el lugar en que se practicó, ello ocurre cuando se notifica en una dirección no señalada y admitida por la parte agraviada. También, se ha de entender que existe error en lugar de la notificación, por ejemplo, cuando se comunica a través de un número de telefax que no ha sido señalado y admitido por la parte litigante.
Empero, será nula esa notificación, - dice la ley - siempre que cause indefensión, o sea, que verbigracia aunque se haya notificado en una dirección no señalada y admitida por la parte a notificar, pero la notificación precisamente la recibió la persona a quien interesaba, no se habrá dejado en indefensión a ésta, pues ha tenido conocimiento de la comunicación y por tanto, ha estado en aptitud de ejercitar los derechos que estima le asisten en contra de la decisión de que se trate.
Ello está en concordancia, con el principio de trascendencia consagrado con carácter general en el Art. 345.1 Pr. Pn., el cual preceptúa que no obstante esté expresamente prevista en la ley una causal de nulidad del algún trámite o acto del procedimiento, no se declarará la nulidad “si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido” pues, de lo contrario se declararía la nulidad en el solo beneficio de la leyo, lo que es lo mismo, se declararía la nulidad por la nulidad misma.
Además, la declaratoria de nulidad de una actuación está sujeta a otros Principios, como el de Protección (Art. 14 segunda parte Pr. Pn.), que impide invocar la nulidad al sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto tildado de nulo.”
OMISIÓN DEL REPORTE DE TRANSMISIÓN AL RECIBIR LA NOTIFICACIÓN VÍA FAX NO GENERA NULIDAD DEL ACTO
“4.- Luego de haber formulado las anteriores explicaciones teóricas, esta Cámara desea dejar constancia que ha verificado el expediente judicial del proceso principal, y a manera de ilustración en relación con lo cuestionado por la apelante, señalará a continuación los aspectos relevantes del trámite del caso, de la forma siguiente: […]
5.- Después de haber seguido el orden lógico que al inicio se dijo que atenderíamos, este Tribunal, entiende que en definitiva lo invocado por la impetrante, en realidad no se trata de un error en el lugar en que se hicieron las notificaciones, sino que se basan en meras objeciones hechas en contra del modo en que están hechas las actas de notificaciones elaboradas, pues en concreto, en el libelo recursivo se expone, que el Juzgado Instructor asumió que tanto las notificaciones del auto de instrucción formal como del auto de intimación al Fiscal superior, fueron enviados vía fax a la Oficina Fiscal de San Salvador, pero “no corroboró” si esas notificaciones fueron recibidas, “porque en el expediente judicial únicamente está escrito a mano que fue enviada vía fax y está anotado el número al que supuestamente fue enviado y no está agregado el reporte de verificación de la transmisión que emitió el aparato telefónico”; pero, en líneas posteriores la misma impugnante se observa que admite que “…en el expediente judicial que se enviaron vía fax a la oficina fiscal de San Salvador…”En otras palabras, la crítica radica en que en ninguno de los dos casos, fueron incorporados el reporte de verificación de la transmisión.
Acerca de lo anterior, conviene decir que efectivamente en ninguna de las notificaciones que han sido efectuadas, la persona encargada anexó el reporte de transmisión y además se ha limitado a relacionar que esas comunicaciones fueron enviadas “vía fax directo”, sin especificar a qué número de telefax fueron enviadas, lo cual no obstante de la fe que goza, es importante, porque comprueba sin lugar a dudas la ejecución de acto a través del medio que ha sido señalado y admitido por la parte de que se trate, de manera que en este punto no basta, como lo dice el Juzgador […], “que en el extremo superior de los autos” aparezcan los números de teléfonos a los que se hayan hecho “las respectivas notificaciones”, pues las resoluciones judiciales, sean éstassentencias, autos o decretos, son totalmente independientes a las actas de notificación, que es donde deben documentarse su comunicación a la partes, plasmando ahí las hora, fecha y el lugar o medio por cual se hizo efectiva.
Aun así, consideramos que la nulidad reclamada del acta de notificación del auto de instrucción formal, recae en el campo la nulidad por la nulidad, las razones que en las siguientes líneas se indican:(a)La reposición de ese acto de comunicación solamente implicaría que la -Fiscalía conocería en legal forma el plazo de instrucción formal y la fecha última para la presentación del dictamen de acusación, plazos que ya precluyeron; (b)La Fiscalía, según deduce del dictamen de acusación presentado extemporáneamente, ha ejercido su labor de investigación recolectando nuevos elementos de convicción de cargo, que es precisamente una de los objetivos de la Instrucción; y (c) Porque el vencimiento del plazo a que se refiere 355.1 Pr. Pn., para que el o los Fiscales del caso presenten el dictamen de acusación, no supone necesariamente que la acción penal no podrá continuarse ejerciendo, pues todavía existe la posibilidad de que ese dictamen lo presente el fiscal superior, una vez que sea intimado por el Juez de la causa, por lo tanto, es importante analizar si se cumplen las condiciones para estimar como nula la notificación del auto de intimación al fiscal superior.”
CONDUCTA OMISIVA DE NO INFORMAR EL CAMBIO DE NÚMERO DE FAX NO JUSTIFICA LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN ACUSATORIO POR PARTE DEL FISCAL
“En ese orden, respecto de la intimación al fiscal superior, es de apuntar que hasta los días […], que es cuando se pronunció el auto por medio del cual se ordenó la susodicha intimación y se elaboró la respectiva acta de notificación de aquél, la Fiscalía - dentro del proceso en cuestión - no había modificado el número de telefax […] señalado y admitido para oír notificaciones y sin embargo, en la Audiencia Especial el fiscal que asistió a la misma, expuso que el telefax al que fue enviada tal notificación ya no corresponde a la Fiscalía General de la República, pues desde “[…]se cambiaron todos los teléfonos de todas las oficina de la Fiscalía”, de manera que la parte acusadora se encontraba en la obligación legal de informar al Tribunal el cambio de número de telefax (Art. 19, 20 y 170 Inc. Final CPCM), tomando en cuenta que la dirección física proporcionada se encontraba fuera de la circunscripción territorial del Juzgado que está conociendo del proceso principal. Consecuentemente, no es procedente considerar nulo la segunda de las notificaciones controvertidas, bajo el argumento de que se hizo por un número telefax que ya no pertenecía a la institución, cuando con la conducta omisiva de no informar ese cambio, se contribuyó a incurrir en el error.
6.- Discutido lo planteamientos recursivos, concluimos que no es posible estimar la razones por las cuales se dice no fue presentado el dictamen acusatorio ni en su oportunidad ordinario, es decir, dentro de los cinco días de finalizada la instrucción, ni luego de haber sido intimado el Fiscal superior; por consiguiente, sí tienen aplicación los Art. 31 N° 4 y 350 N° 4 Pr. Pn., siendo lo correcto confirmar la decisión venida en alzada.”