DENEGACIÓN PRESUNTA
DEFINICIÓN
“(i) El derecho de petición
frente al silencio administrativo negativo.
Entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al
derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre
perceptible prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas
figuras.
El silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado
hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica
resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la
fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta
de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que
habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición a lo
anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el
funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el competente para
resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra obligado para
responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin que pueda
llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la solicitud.”
DENEGACIÓN
PRESUNTA Y UN MERO SILENCIO QUE VULNERE EL DERECHO DE PETICIÓN NO SON FIGURAS
IDÉNTICAS
“En suma, la denegación presunta
y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas.
En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una
vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente
tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En
contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de
petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto
presunto controvertible en esta jurisdicción.
Por último, se hace hincapié que
la Administración Pública tiene la obligación no sólo de resolver, sino de
hacer saber lo resuelto.”
REQUISITOS PARA
SU CONFIGURACIÓN
“(ii) Requisitos para la configuración de la desestimación presunta.
La génesis del silencio
administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del
acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento
indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por
medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que
la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte
por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses.
Es, pues, en dicho motivo donde
encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que
ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo
dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA).
Norma que regula el silencio
administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio
contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el
silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente
procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a
control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública,
con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa.
Este Tribunal, en reiteradas
ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una
ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene
que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al
ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de
la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva
notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso,
se analiza el silencio del Alcalde Municipal de San Salvador respecto a la
petición formulada —el once de enero de dos mil once— por el demandante,
mediante la cual se solicitó la de renovación de la licencia para la venta de
bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en avenida Isidro
Menéndez, número 513, en San Salvador. En atención a que la referida autoridad
no se pronunció en el plazo de sesenta días hábiles, que prevé el artículo 3
letra b) de la LJCA, la parte actora sometió tal denegación presunta al control
de legalidad de esta Sala.”
HABILITA
AL ADMINISTRADO PARA SOMETER A CONTROL JUDICIAL LA FALTA DE RESPUESTA EXPRESA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CON BASE A QUÉ SE ENTIENDE HA RECIBIDO UNA
RESPUESTA NEGATIVA
“(iii)
Ausencia de respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra b) de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A folio
164 del expediente administrativo consta resolución de las ocho horas treinta
minutos del veinte de diciembre de dos mil once, mediante la cual se otorga la
renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, por
la solicitud presentada el once de enero de dos mil once. No obstante que el
Alcalde demandado otorgó dicha renovación, el tiempo de vigencia de la misma
solamente fue de once días.
Al
margen de la existencia de la resolución del veinte de diciembre de dos mil
once, se comprueba que, aún para la fecha de la respuesta, la denegación
presunta se configuró el veintisiete de abril de dos mil once.
En el
caso sub júdice, la autoridad demandada no respondió la solicitud del
actor dentro del plazo legalmente previsto. En vista que el silencio
administrativo negativo es interpretado como una ficción legal de aplicación
procesal, se entiende que el Alcalde respondió en forma negativa
—presuntamente— a la petición de renovación de licencia para la venta de
bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en avenida Isidro
Menéndez, número 513, en San Salvador.”