DENEGACIÓN PRESUNTA

DEFINICIÓN

“(i) El derecho de petición frente al silencio administrativo negativo.

Entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras.

El silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición a lo anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la solicitud.”

 

 

DENEGACIÓN PRESUNTA Y UN MERO SILENCIO QUE VULNERE EL DERECHO DE PETICIÓN NO SON FIGURAS IDÉNTICAS

“En suma, la denegación presunta y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas. En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.

Por último, se hace hincapié que la Administración Pública tiene la obligación no sólo de resolver, sino de hacer saber lo resuelto.”

 

REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

           “(ii) Requisitos para la configuración de la desestimación presunta.

La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses.

Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Norma que regula el silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa.

Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, se analiza el silencio del Alcalde Municipal de San Salvador respecto a la petición formulada —el once de enero de dos mil once— por el demandante, mediante la cual se solicitó la de renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en avenida Isidro Menéndez, número 513, en San Salvador. En atención a que la referida autoridad no se pronunció en el plazo de sesenta días hábiles, que prevé el artículo 3 letra b) de la LJCA, la parte actora sometió tal denegación presunta al control de legalidad de esta Sala.”

 

HABILITA AL ADMINISTRADO PARA SOMETER A CONTROL JUDICIAL LA FALTA DE RESPUESTA EXPRESA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CON BASE A QUÉ SE ENTIENDE HA RECIBIDO UNA RESPUESTA NEGATIVA

“(iii) Ausencia de respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A folio 164 del expediente administrativo consta resolución de las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once, mediante la cual se otorga la renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, por la solicitud presentada el once de enero de dos mil once. No obstante que el Alcalde demandado otorgó dicha renovación, el tiempo de vigencia de la misma solamente fue de once días.

Al margen de la existencia de la resolución del veinte de diciembre de dos mil once, se comprueba que, aún para la fecha de la respuesta, la denegación presunta se configuró el veintisiete de abril de dos mil once.

En el caso sub júdice, la autoridad demandada no respondió la solicitud del actor dentro del plazo legalmente previsto. En vista que el silencio administrativo negativo es interpretado como una ficción legal de aplicación procesal, se entiende que el Alcalde respondió en forma negativa —presuntamente— a la petición de renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en avenida Isidro Menéndez, número 513, en San Salvador.”