RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN

“No obstante que no se entrará a conocer el fondo del asunto, los Magistrados de este Tribunal de Alzada, consideramos necesario hacer las siguiente aclaraciones respecto a  los motivos por los cuales el juzgador de primera instancia   revocó el auto de admisión de la reconvención y declaró la inadmisibilidad de la  misma.-     En el caso de autos la demandada, señora [...], por medio de su representante judicial, contestó la demanda interpuesta en su contra y en el mismo escrito planteó reconvención respecto de las pretensiones de pensión alimenticia especial y derecho de uso y habitación; dicho escrito fue presentado el  penúltimo día del plazo concedido para ello; pues ella fue emplazada el día 04 de septiembre de 2014 y el escrito de contestación y reconvención, fue presentado el día 25 del mismo mes y año; el Juzgador por medio de resolución de fs. […], de fecha 30 de septiembre de 2014,  formuló una serie de prevenciones a efecto de que la licenciada [...]  subsanara  los errores formales con los que fue presentada su demanda, y en virtud de haber evacuado lo puntualizado fue admitida la reconvención mediante decreto de fs. […].- No obstante en un primer momento se dio adecuadamente el trámite de ley a la reconvención planteada por la señora [...], el Juzgador mediante providencia de fs. […], consideró que la reconvención no debió haber sido admitida, ya que había sido interpuesta de forma extemporánea, pues ésta no había sido planteada en forma clara y concreta en el escrito mediante el cual se contestó la demanda; por lo que  nunca debió haberse formulado  la prevención de fs. […], pues ello había dado lugar a que por decisión judicial se ampliara el plazo para reconvenir, lo cual no se encontraba conforme a derecho pues los plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables; caso diferente hubiera sido que la contestación se hubiera producido en los primeros días del plazo para contestar la demanda y en los mismo 15 días se subsanaran los requisitos puntualizados por el Juzgador, pues sólo en este caso no se amplía el plazo que la ley establece para hacer valer el derecho de defensa; considerando que la reconvención interpuesta no había sido subsanada dentro del plazo que señala el art. 49 Pr.F.  y no el art. 96 Pr.F.

Respetamos pero no compartimos el criterio del señor Juez de Familia de Ahuachapán,  por las razones que a continuación se detallan: para el análisis de casos como el presente se vuelve necesario estudiar de manera profunda las figuras jurídicas inmersas en la resolución que fue objeto de impugnación, de lo anterior resulta que el derecho de contradicción se materializa en el proceso por medio de la contestación de la demanda, con base al principio constitucional de defensa y debido proceso, siendo esta la oportunidad de la parte demandada para intervenir en el proceso, estableciendo la ley adjetiva Familiar que por este medio el(la) demandado(a) se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda (art. 46 Pr: F) en esta fase procesal y en el plazo establecido para ello (15 días, art .97 Pr.F.) el demandado deberá  ofrecer  los medios de prueba que crea necesarios en su defensa, oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias y proponer reconvención (art. 49 Pr.F.), fuera del plazo para contestar la demanda todo lo anterior no es admisible pues su interposición pende única y exclusivamente del término para la contestación de la demanda llegando al extremo de pedirse por el legislador que sea en el mismo escrito de demanda su interposición.-

De lo anterior se colige que plazo para el planteamiento de una reconvención es de quince días hábiles, sin embargo se debe tener claro que con la presentación de toda demanda o reconvención se formula una propuesta o pretensión procesal en espera de que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la reconvención cual  toda demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador como director del proceso la obligación de examinarla inicialmente  a fin de determinar si cumple con los requisitos formales que la ley exige para su admisibilidad y después debe analizar la proponibilidad jurídica de la pretensión planteada.-

Con base a lo anterior el juzgador debe analizar si la reconvención cumple con los requisitos antes nominados, a efecto de resolver sobre la admisión o su rechazo liminar, pero si la misma careciera de requisitos de forma, lo procedente es dar cumplimiento a lo establecido en el art. 96 Pr.F., pues como se dijo anteriormente la reconvención constituye una demanda como tal y en base al derecho de igualdad de las partes, el demandante reconvencional  tiene derecho a subsanar las informalidades que careciera su demanda a fin de poder resolver el fondo de su pretensión y de su subsanación dependerá la admisibilidad  o inadmisibilidad de la misma.-

Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa la interposición de la demanda reconvencional se dio en el penúltimo día hábil para contestar la demanda inicial, lo hizo en el plazo de ley, pues la legislación nada ha dicho que se haga el primero o al último día del plazo, o que por la expectativa de que puedan hacerse prevenciones se quiera obligar a la parte a proponerla al inicio de éste; tal exigencia sería ilógica y basada en un futuro incierto, contraviniendo los principios de igualdad de partes y debido proceso; pues media vez la demanda reconvencional se presente en el término que la ley ha establecido para ello (15 días hábiles) en nada afecta que se haga incluso en el último minuto de tal plazo, ya una vez introducida la pretensión en el término de ley, lo procedente es efectuar el juicio de admisibilidad y proponibilidad de ella y de encontrar alguna carencia formal en ésta, se debe de conformidad al art. 96 Pr.F. formular las prevenciones correspondientes, por cuanto los plazos de contestación y subsanación son plazos totalmente autónomos e independientes y que no se subsumen uno al otro, pues de contener el plazo de contestación al plazo de subsanación se estaría violentando el derecho de igualdad y del debido proceso, ya que se acortaría el plazo real de contestación; por lo anterior consideramos  que si la  demanda reconvencional fue interpuesta en el término de ley, tal acto procesal fue cumplido en el plazo concedido para ello, es decir que la actividad jurídica efectuada, detuvo la preclusión del plazo establecido por la ley para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la pretensión de que se trate, consecuentemente  el realizar las prevenciones que fueren necesarias, no significa que la  reconvención  haya sido presentada extemporáneamente, sino únicamente subsanados los errores formales, a fin de poder darle el curso que legalmente corresponda y para ello el legislador ya ha establecido un plazo procesal especial, que en nada pende de la fecha  de la interposición de la contrademanda”.-