RECONVENCIÓN
O MUTUA PETICIÓN
PLAZO PARA SU
PRESENTACIÓN
“No obstante que
no se entrará a conocer el fondo del asunto, los Magistrados de este Tribunal
de Alzada, consideramos necesario hacer las siguiente aclaraciones
respecto a los motivos por los cuales el juzgador de primera
instancia revocó el auto de admisión de la reconvención y declaró
la inadmisibilidad de la misma.- En el caso
de autos la demandada, señora [...], por medio de su representante judicial,
contestó la demanda interpuesta en su contra y en el mismo escrito planteó
reconvención respecto de las pretensiones de pensión alimenticia especial y
derecho de uso y habitación; dicho escrito fue presentado el penúltimo
día del plazo concedido para ello; pues ella fue emplazada el día 04 de
septiembre de 2014 y el escrito de contestación y reconvención, fue presentado
el día 25 del mismo mes y año; el Juzgador por medio de resolución de fs. […],
de fecha 30 de septiembre de 2014, formuló una serie de prevenciones a
efecto de que la licenciada [...] subsanara los errores formales
con los que fue presentada su demanda, y en virtud de haber evacuado lo
puntualizado fue admitida la reconvención mediante decreto de fs. […].- No
obstante en un primer momento se dio adecuadamente el trámite de ley a la
reconvención planteada por la señora [...], el Juzgador mediante
providencia de fs. […], consideró que la reconvención no debió haber sido
admitida, ya que había sido interpuesta de forma
extemporánea, pues ésta no había sido planteada en forma clara y
concreta en el escrito mediante el cual se contestó la demanda; por lo
que nunca debió haberse formulado la prevención de fs. […],
pues ello había dado lugar a que por decisión judicial se ampliara el
plazo para reconvenir, lo cual no se encontraba conforme a derecho pues los
plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios e
improrrogables; caso diferente hubiera sido que la contestación se hubiera
producido en los primeros días del plazo para contestar la demanda y en los
mismo 15 días se subsanaran los requisitos puntualizados por el Juzgador, pues
sólo en este caso no se amplía el plazo que la ley establece para hacer valer
el derecho de defensa; considerando que la reconvención interpuesta no había
sido subsanada dentro del plazo que señala el art. 49 Pr.F. y no el art. 96
Pr.F.
Respetamos pero
no compartimos el criterio del señor Juez de Familia de Ahuachapán, por
las razones que a continuación se detallan: para el análisis de casos como
el presente se vuelve necesario estudiar de manera profunda las
figuras jurídicas inmersas en la resolución que fue objeto de impugnación, de
lo anterior resulta que el derecho de contradicción se materializa en el
proceso por medio de la contestación de la demanda, con base al principio
constitucional de defensa y debido proceso, siendo esta la oportunidad de la
parte demandada para intervenir en el proceso, estableciendo la ley
adjetiva Familiar que por este medio el(la) demandado(a) se manifieste
sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda (art. 46 Pr: F) en esta
fase procesal y en el plazo establecido para ello (15 días, art .97 Pr.F.) el
demandado deberá ofrecer los medios de prueba que crea necesarios
en su defensa, oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias y proponer
reconvención (art. 49 Pr.F.), fuera del plazo para contestar la demanda todo lo
anterior no es admisible pues su interposición pende única y exclusivamente del
término para la contestación de la demanda llegando al extremo de pedirse
por el legislador que sea en el mismo escrito de demanda su interposición.-
De lo anterior
se colige que plazo para el planteamiento de una reconvención es de quince días
hábiles, sin embargo se debe tener claro que con la presentación de toda
demanda o reconvención se formula una propuesta o pretensión
procesal en espera de que el órgano jurisdiccional le reconozca y le
conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la reconvención
cual toda demanda está sometida a ciertas formalidades que deben
respetarse, teniendo el juzgador como director del proceso la obligación de
examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple con los
requisitos formales que la ley exige para su admisibilidad y después debe
analizar la proponibilidad jurídica de la pretensión planteada.-
Con base a lo
anterior el juzgador debe analizar si la reconvención cumple con los
requisitos antes nominados, a efecto de resolver sobre la admisión o su rechazo
liminar, pero si la misma careciera de requisitos de forma, lo procedente es
dar cumplimiento a lo establecido en el art. 96 Pr.F., pues como se dijo
anteriormente la reconvención constituye una demanda como tal y en base al
derecho de igualdad de las partes, el demandante reconvencional tiene
derecho a subsanar las informalidades que careciera su demanda a fin de poder
resolver el fondo de su pretensión y de su subsanación dependerá la
admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.-
Si bien es
cierto que en el caso que nos ocupa la interposición de la demanda
reconvencional se dio en el penúltimo día hábil para contestar la demanda inicial,
lo hizo en el plazo de ley, pues la legislación nada ha dicho que se haga el
primero o al último día del plazo, o que por la expectativa de que puedan
hacerse prevenciones se quiera obligar a la parte a proponerla al inicio
de éste; tal exigencia sería ilógica y basada en un futuro incierto,
contraviniendo los principios de igualdad de partes y debido proceso; pues
media vez la demanda reconvencional se presente en el término que la ley ha
establecido para ello (15 días hábiles) en nada afecta que se haga
incluso en el último minuto de tal plazo, ya una vez introducida la pretensión
en el término de ley, lo procedente es efectuar el juicio de admisibilidad
y proponibilidad de ella y de encontrar alguna carencia formal en ésta, se debe
de conformidad al art. 96 Pr.F. formular las prevenciones correspondientes, por
cuanto los plazos de contestación y subsanación son plazos totalmente autónomos
e independientes y que no se subsumen uno al otro, pues de contener el plazo de
contestación al plazo de subsanación se estaría violentando el derecho de
igualdad y del debido proceso, ya que se acortaría el plazo real de
contestación; por lo anterior consideramos que si la demanda
reconvencional fue interpuesta en el término de ley, tal acto procesal fue
cumplido en el plazo concedido para ello, es decir que la actividad jurídica
efectuada, detuvo la preclusión del plazo establecido por la ley para poner en
conocimiento del órgano jurisdiccional la pretensión de que se trate,
consecuentemente el realizar las prevenciones que fueren necesarias, no
significa que la reconvención haya sido presentada
extemporáneamente, sino únicamente subsanados los errores formales, a fin de
poder darle el curso que legalmente corresponda y para ello el legislador ya ha
establecido un plazo procesal especial, que en nada pende de la fecha de
la interposición de la contrademanda”.-