PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO

CAUSALES DE NULIDAD

EL TRÁMITE.- El licenciado [...] manifiesta que comparece a iniciar “Diligencias Judiciales de Nulidad de Matrimonio” y cita como fundamento legal los arts. 90 y 96 F. que respectivamente contienen la enumeración de las causas de nulidad absoluta del matrimonio y la regulación de la nulidad relativa del matrimonio por falta de testigos o Secretario o de inhabilidad de aquéllos y el plazo de saneamiento de tales vicios.- Asimismo menciona los arts. 1551 a 1553 C. que regulan las nulidades sustantivas de los actos y contratos, que especifican cuáles son las absolutas y las relativas, que las primeras las puede declarar de oficio el Juez, qué personas o instituciones las pueden alegar y que no se sanean por la ratificación de las partes sino por el transcurso de cierto tiempo.-

La declaratoria de nulidad de un determinado acto no se puede ni se debe diligenciar mediante simples diligencias en las que no intervengan las partes afectadas, sino que deben ser tramitadas por medio de un proceso contra la parte que no lo ha promovido y contra terceros participantes en los vicios que pudiesen afectar el acto.- Por tanto la pretensión de la declaración de nulidad de un matrimonio implica contención de intereses, por lo que debe ser sustanciada al través de un proceso en el que se ejercita una acción rescisoria y no por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria en las que no tendría participación una de las partes que podría ser afectada por una decisión judicial, con las correspondientes infracciones de sus derechos constitucionales, constitutivas de motivos de nulidades adjetivas.- Debemos tener presente que “El proceso tiene por finalidad la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia” (art. 91 Pr.F.) y que “Se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes” (art. 179 Pr.F.).- En virtud de lo anterior, la solicitud inicial de las diligencias así como está planteada era y es improponible y por ello es procedente que esta Cámara de Familia confirme la sentencia interlocutoria venida en apelación.-

LA SUPLETORIEDAD.- También expresa el licenciado [...] que inicia las diligencias con base en los arts. 1551 a 1553 C. en virtud de “los Principios de Integración y Supletoriedad de la Norma Jurídica, que establece el art. 218 de la Ley Procesal de Familia”, pero la aplicación de la integración y de la supletoriedad de otras normas no procede al arbitrio de los litigantes o de los Juzgadores, sino que es factible para aquellos casos que no se encuentren regulados en la Ley Procesal de Familia y para los no previstos en el Código de Familia, tal como está dispuesto en el art. 9 F..- De modo que si un determinado asunto se encuentra previsto y regulado en la normativa familiar no debe recurrirse a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil Mercantil o de otras regulaciones de situaciones análogas al no poderse determinar cuál sería el derecho aplicable a la situación concreta.-

En el caso de autos, los motivos o causas de nulidad del matrimonio se encuentran regulados en forma expresa en el Capítulo I del Título III del Libro Primero del Código de Familia o sea en los arts. 90 a 103 F., contemplando el art 90 F. como casusas de nulidad absoluta del matrimonio: 1ª) contraerlo ante funcionario no autorizado, 2ª) falta de consentimiento de los contrayentes, 3ª) que éstos sean del mismo sexo y 4ª) celebrarlo concurriendo algún impedimento legal, salvo el de la minoría de edad; y el art. 93 F. considera como causas de nulidad relativa del mismo: 1ª) el error en la persona del otro contrayente, 2ª) la fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir, 3ª) la falta o inhabilidad de los testigos indispensables o la falta de secretario en su caso y 4ª) la minoría de edad.- En opinión de los suscritos Magistrados, fuera de esas causas no hay otras que pudiesen ser motivos o causas de la declaratoria de nulidad del matrimonio, en virtud de la aplicación del Principio de Especificidad, que es muy propio de la teoría de las nulidades, es decir que no puede existir nulidad de forma o de fondo si no hay una ley expresa que la establezca.-

Lo expuesto nos hace concluir que el matrimonio de los señores [...] y [...] no adolece de causa alguna de nulidad, al contrario consideramos que tiene validez y ha producido y está produciendo efectos legales, de donde resulta que en el presente caso no deben aplicarse los Principios de Integración y Supletoriedad de la Norma Jurídica, como lo propone el licenciado [...], que sería otra razón más de improponibilidad de la solicitud inicial de las diligencias”.-