PROCESO
DE NULIDAD DE MATRIMONIO
CAUSALES DE NULIDAD
“EL TRÁMITE.-
El licenciado [...] manifiesta que comparece a iniciar “Diligencias
Judiciales de Nulidad de Matrimonio” y cita como fundamento legal los arts.
90 y 96 F. que respectivamente contienen la enumeración de las causas de
nulidad absoluta del matrimonio y la regulación de la nulidad
relativa del
matrimonio por falta de testigos o Secretario o de inhabilidad de aquéllos y el
plazo de saneamiento de tales vicios.- Asimismo menciona los arts. 1551 a 1553
C. que regulan las nulidades sustantivas de los actos y contratos, que
especifican cuáles son las absolutas y las relativas, que las primeras las
puede declarar de oficio el Juez, qué personas o instituciones las pueden
alegar y que no se sanean por la ratificación de las partes sino por el
transcurso de cierto tiempo.-
La declaratoria
de nulidad de un determinado acto no se puede ni se debe diligenciar mediante
simples diligencias en las que no intervengan las partes afectadas, sino que
deben ser tramitadas por medio de un proceso contra la parte que no lo ha
promovido y contra terceros participantes en los vicios que pudiesen afectar el
acto.- Por tanto la pretensión de la declaración de nulidad de un matrimonio
implica contención de intereses, por lo que debe ser sustanciada al través de
un proceso en el que se ejercita una acción rescisoria y no por medio de
diligencias de jurisdicción voluntaria en las que no tendría participación una
de las partes que podría ser afectada por una decisión judicial, con las
correspondientes infracciones de sus derechos constitucionales, constitutivas
de motivos de nulidades adjetivas.- Debemos tener presente que “El proceso tiene
por finalidad la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de
familia” (art. 91 Pr.F.) y que “Se seguirán por el trámite de
jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre
partes” (art. 179 Pr.F.).- En virtud de lo anterior, la solicitud inicial
de las diligencias así como está planteada era y es improponible y por ello es
procedente que esta Cámara de Familia confirme la sentencia interlocutoria
venida en apelación.-
LA SUPLETORIEDAD.- También expresa
el licenciado [...] que inicia las diligencias con base en los arts. 1551 a
1553 C. en virtud de “los
Principios de Integración y Supletoriedad de la Norma Jurídica, que establece
el art. 218 de la Ley Procesal de Familia”, pero
la aplicación de la integración y de la supletoriedad de otras normas no
procede al arbitrio de los litigantes o de los Juzgadores, sino que es factible
para aquellos casos que no se encuentren regulados en la Ley Procesal de
Familia y para los no previstos en el Código de Familia, tal como está
dispuesto en el art. 9 F..- De modo que si un determinado asunto se encuentra
previsto y regulado en la normativa familiar no debe recurrirse a la aplicación
supletoria del Código Procesal Civil Mercantil o de otras regulaciones de
situaciones análogas al no poderse determinar cuál sería el derecho aplicable a
la situación concreta.-
En el caso de
autos, los motivos o causas de nulidad del matrimonio se encuentran regulados
en forma expresa en el Capítulo I del Título III del Libro Primero del Código de
Familia o sea en los arts. 90 a 103 F., contemplando el art 90 F. como casusas
de nulidad
absoluta del
matrimonio: 1ª) contraerlo ante funcionario no autorizado, 2ª) falta de
consentimiento de los contrayentes, 3ª) que éstos sean del mismo sexo y 4ª) celebrarlo
concurriendo algún impedimento legal, salvo el de la minoría de edad; y el art.
93 F. considera como causas de nulidad relativa del
mismo: 1ª) el error en la persona del otro contrayente, 2ª) la fuerza física o
moral suficiente para obligar a consentir, 3ª) la falta o inhabilidad de los
testigos indispensables o la falta de secretario en su caso y 4ª) la minoría de
edad.- En opinión de los suscritos Magistrados, fuera de esas causas no hay
otras que pudiesen ser motivos o causas de la declaratoria de nulidad del
matrimonio, en virtud de la aplicación del Principio de Especificidad, que es
muy propio de la teoría de las nulidades, es decir que no puede existir nulidad
de forma o de fondo si no hay una ley expresa que la establezca.-
Lo expuesto nos
hace concluir que el matrimonio de los señores [...] y [...] no adolece de
causa alguna de nulidad, al contrario consideramos que tiene validez y ha
producido y está produciendo efectos legales, de donde resulta que en el
presente caso no deben aplicarse los Principios de Integración y Supletoriedad
de la Norma Jurídica, como lo propone el licenciado [...], que sería otra razón
más de improponibilidad de la solicitud inicial de las diligencias”.-